REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 152°
I.- Identificación de las partes.
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil PARRILLADA Y PIZZERÍA CASA GRILL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03-05-2004, bajo el N° 41, tomo 12-A, con domicilio procesal en la calle Ortega, cruce con la calle Cedeño (hoy Avenida Bolívar), Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en la persona de su directora la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.029.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y MANUEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. Alberto Rausseo Valderrama.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VELÁSQUEZ E HIJOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14-05-1982, bajo el N° 104, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Abogados JESÚS SALVADOR CÓRDOVA y CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.187 y 17.704, respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales.
Se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-12.987 de fecha 09-06-2011, anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 24.417, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Alejandra Daniela San Juan Acosta contra el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Rodríguez Yánez, en carácter de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes contra la decisión de fecha 08-04-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante nota de secretaría fue recibido el presente expediente en fecha 20-06-2011 (f.344 de la 1ª pieza ) y por auto de fecha 07-07-2011 (f. 345 de la 1ª pieza) este tribunal le dio entrada al asunto, ordenó su anotación en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Por auto de fecha 07-06-2011 (f. 346 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa ordena cerrar la primera pieza y abrir una nueva pieza que se denominará segunda. En esa misma fecha (f. 01 de la 2ª pieza), se abre la segunda pieza.
Por auto de fecha 10-10-2011 (f. 02 de la 2ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 08-10-2011 (inclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:
III.- La Acción de Amparo Constitucional.
La accionante en su escrito libelar expresa:
Que “en fecha 05-11-2008, se hizo presente en la sede de su representada ubicada en la calle Ortega cruce con la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que la comisión de dicho juzgado fue ha practicar la medida de secuestro dictada por el juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en el expediente N° 1278-08, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento accionó en contra de su representada la sociedad mercantil Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A.”
Que “en el acta de secuestro que al efecto levantó el Juzgado Ejecutor antes mencionado, ofreció a la demandante: el pago de cánones de arrendamiento adeudados, cancelar los gastos de la medida y solicitó un año de nuevo contrato y se derogue la cláusula del contrato referente al uso del local, para permitir cualquier uso comercial e igualmente se comprometió en pagar un incremento en el canon de arrendamiento a razón de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,00), los primeros seis meses y la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500) por los seis meses restante. Que en ningún momento convino en la resolución del contrato.”
Que “el apoderado de la parte actora, acepto el ofrecimiento, concedió el lapso solicitado y manifestó que dicho inmueble sería entregado el 05-11-2009, que ambas partes solicitaron se homologara dicha transacción, que se acompaña marcado “A”.”
Que “en fecha 01-12-2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicto auto que se acompaña marcado “B”.”
Que “el día 05-11-2009, fecha fijada como término del nuevo contrato que surgió con ocasión de la citada transacción, su representada quedó en posesión del inmueble y continúo pagando los cánones de arrendamiento.”
Que “mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, en el expediente N° 1278-08, la parte actora, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento, ante lo cual su representada se opuso alegando que no había tal convenimiento, y que lo había surgido era un nuevo contrato.”
Que “ante la contraposición de alegatos, por una parte, la actora solicita la ejecución forzosa del convenimiento y de otra parte, la demandada señalando que no había tal convenimiento, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en fecha 23-04-2010, estimo improcedente la ejecución forzosa solicitada, que se anexa marcado “C”. Que dicho auto quedó firme por cuanto la parte solicitante de la ejecución forzosa, no apeló del mismo, constituye cosa juzgada en cuanto a los pronunciamientos emitidos por dicho auto.”
Que “mediante diligencia de fecha 15-11-2010 el abogado Jesús Córdova, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C. A., solicita la ejecución forzosa del convenimiento suscrito entre las partes y homologado por el tribunal. Que anexa marcado “D”.”
Que “la parte que representa mediante diligencia se opuso a la ejecución forzosa. La diligencia se anexa marcada “E”.”
Que “el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en fecha 23-04-2010, que se anexa marcado “F”.”
Que “en fecha 08-12-2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto, declarando la ejecución forzosa del convenimiento, librando mandamiento de ejecución que se anexan marcado “G y “H”.”
Que “mediante auto de fecha 23-04-2010, el juzgado de la causa, emitió un pronunciamiento judicial declarando que no existía convenimiento alguno y que, en consecuencia, tampoco procedía la ejecución forzosa, dicho auto quedó definitivamente firme, lo cual creó una situación equivalente a la cosa juzgada.”
Que “mal podía el mismo juez de la causa, emitir nuevo pronunciamiento otorgándole validez al mismo convenimiento de fecha 05-11-2008, que se había declarado inexistente y ordena la ejecución voluntaria a solicitud de la parte y forzosa de oficio del inexistente convenimiento.”
Que “su representada Parrillada y Pizzería Casa Grill, C.A, obtuvo mediante auto de fecha 23-04-2010, una declaración judicial, que indicaba la inexistencia de convenimiento alguno en el juicio y la improcedencia de la ejecución forzosa del mismo. Que la certeza jurídica de que no sería objeto de una ejecución forzosa, creó derechos procesales a su representada, los cuales no podían ser variados o en forma alguna alterados por ninguna autoridad, y menos por el propio juez que lo dictó.”
Que “la violación del debido proceso se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “en cuanto a la procedencia de la acción de amparo en el presente caso debe advertirse que los autos que decretan la ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia son apelables en un solo efecto, es decir el ejercicio de un recurso ordinario no impide la ejecución forzosa agraviante, la cual en el presente caso se concretaría en el desalojo de su representada del lugar donde ejerce su actividad económica, siendo tal el agravio que sufriría Parrillada y Pizzería Casa Grill, C.A, que implicaría la liquidación de la empresa por falta de una sede donde ejerce su objeto social. Que aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta la proximidad de las vacaciones de fin de año que retrasan el proceso ordinario. Que su representada al no estar en posesión del local del cual puede ser desalojada por orden del tribunal agraviante, no podría realizar su actividad económica, lo que origina el riesgo cierto de que la misma deba ser disuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 340, numeral 2° del Código de Comercio, según el cual las compañías de comercio se disuelven por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.”
Que “de allí que proceda la acción de amparo, por ser insuficiente los medios recursivos ordinarios, para impedir o restablecer prontamente la situación jurídica infringida y evitar como consecuencia de grave y flagrante violaciones constitucionales perpetren serios perjuicios a su representada. Que cita la sentencia de fecha 13-05-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0295, que expresa: (omisis). Que de la sentencia invocada se desprende que en casos en que la ejecución de la sentencia sea producto de graves violaciones a los derechos constitucionales, como es el debido proceso y la inmutabilidad de la cosa juzgada, procede la acción de amparo, aun cuando existan medios recursivos ordinarios.”
Que “establecida la procedencia del amparo, establece la posibilidad de reparación de la situación jurídica infringida, pues existe la posibilidad que durante la tramitación y sustanciación del amparo, se ejecute forzosamente el mandamiento de ejecución, al respecto ha sido criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun en casos de sentencia ejecutadas, puede restituirse la situación jurídica infringida.”
Que “con respecto a la irreparabilidad de la lesión por haberse ejecutado la sentencia contra la cual se propone el amparo, reitera la Sala criterio que expuso en decisión N° 1349 de fecha 04-07-2006 (caso César Enrique Díaz Peinado). Que en ese sentido, rechaza, en forma anticipada, que el evento de la ejecución forzosa sea anticipada, que eso no constituye un elemento que implique la irreparabilidad de la situación jurídica infringida.”
Que “señala como agraviada a la sociedad Parrillada y Pizzería Casa Grill, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-05-2004, bajo el N° 41, tomo 12-A, cuya sede se encuentra en un lote de terreno y la edificación sobre el construida, que mide setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2), ubicada en la calle Ortega, cruce con Cedeño (hoy Avenida Bolívar), Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.”
Que “señala como agraviante al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.”
Que “señala como actos agraviantes los autos de fechas 26-09-2010 y 08-12-2010, así como el mandamiento de ejecución de fecha 08-12-2010, dictados por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.”
Que “señala como garantía y derecho constitucional violado y amenazado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.”
Que “piden se anulen por inconstitucionales, violatorios del debido proceso y del principio de la cosa juzgada los autos de fecha 26-09-2010 y 08-12-2010 y se deje sin efecto el mandamiento de ejecución de fecha 08-12-2010, dictados por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.”
Que “pide que para el caso que durante el transcurso de la instrucción del presente amparo, se haya ejecutado forzosamente el mandamiento de ejecución, se restituya a su representada Parrillada y Pizzería Casa Grill, C.A, la posesión del inmueble a objeto del mandamiento de ejecución, eso es un lote de terreno y la edificación sobre el construida (…).”
Que “solicita el decreto de las medidas cautelares innominadas, previstas en el primer parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo establecido en el artículo 585 ejusdem y asimismo se decrete medida cautelar innominada para suspender los efectos del mandamiento de ejecución dictado por el juzgado agraviante, en fecha 08-12-2010, oficiando al Juzgado Ejecutor de medidas cuya tramitación le corresponda, lo cual será informado por auto aparte.”
Que “promueve pruebas marcadas a, b, c, d, e, f, g, h, i, y la practica de inspección judicial en el archivo del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.”
Que “finalmente solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a las reglas procesales y sea declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales que permitan la efectiva restitución de los derechos constitucionales violados.”
IV.- La Sentencia Apelada.
La presente acción de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 08-04-2011 y de su texto se extrae:
(…) En primer término estima este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario en Sede Constitucional prudente analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo por la parte querellante, en tal sentido advierte, (….)
Es criterio de la Sala constitucional, que en los casos que una decisión contenga una violación constitucional y cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de apelación o acudir al amparo, cuando esta sea el medio idóneo y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (vid. Sent. N° 6 del 30 de enero de 2009, Caso: Agostinho de Nobrega Da Fonte).
En este sentido, se evidencia que si bien la ciudadana Alejandra Daniela San Juan Acosta en su carácter de directora de la Sociedad Parrillada y Pizzería Casa Grill, C.A., debió haber impugnado a través del recurso ordinario de apelación el auto lesivo dictado por el Juzgado agraviante, el Tribunal de alzada no hubiese podido evitar los daños que se derivarían de la ejecución ordenada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Jurisdicción, ya que el recurso ordinario de apelación se escucharía en un sólo efecto, siendo la vía de amparo la más idónea para la restitución jurídica infringida. Indudablemente, es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar los resultados. Por todo esto, este Tribunal en Sede Constitucional declara la admisibilidad del amparo. Así se declara.
Efectuando el análisis de los autos, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto. Al respecto observa que, en el caso sub examine, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado el 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa del convenimiento definitivamente firme de fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Homologado en fecha 01 de diciembre de 2008 por el mismo Juzgado Tercero arriba mencionado.
De las pruebas aportadas el tribunal las admite y les da todo el valor probatorio ya que las partes no las impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y fueron traídas para demostrar que se encuentra violados derechos constitucionales. Así se declara.
Siendo el momento oportuno el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la falta de representación de la parte tercero interesado, de la siguiente manera:
Corre inserto en los folios 97 al 99, Poder consignado por los abogados Jesús Salvador Córdova Gamboa y Carlos Rodríguez Yánez, identificados con los números de Inpreabogados 11.187 y 17.704. De dicho poder se desprende que es un Poder General, otorgado por el ciudadano Jesús Francisco Velásquez, identificado con la cédula de identidad N° 2.121.710, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A., debidamente inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 1982, bajo el N° 104, Tomo Uno Adicional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, se ha pronunciado de la falta de representación de los abogados para actuar en Amparo de la siguiente manera: “Que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparos constitucional”.
De lo que se observa que el abogado Carlos Rodríguez Yánez, representante de la Empresa Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A., no tiene facultad para actuar en nombre de su poderdante en el amparo constitucional celebrado en audiencia oral y pública en fecha 1 de abril de 2011, como tercero interesado, ya que no acreditó Poder Expreso como lo establece la Sala Constitucional de nuestro máximo Poder Judicial. Lo que resulta para este Tribunal en Sede Constitucional, pronunciarse respecto a los argumentos referido por el abogado Carlos Rodríguez Yañez, actuando en nombre del tercero interesado. (Resaltado nuestro). Así se decide.
Esta juzgadora observa que de las actas procesales se evidencia que existe un auto de fecha 23 de abril de 2010 mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitió un pronunciamiento judicial declarando “Vista la diligencia de fecha 26 de marzo del corriente año, suscrita por el apoderado judicial de Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A. mediante la cual solicita la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 5 de noviembre de 2008, el Tribunal para decidir observa: se evidencia del acta levantada en la fecha antes indicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que las partes en litigio acordaron: 1) Un año de arrendamiento contado a partir del 05 de noviembre de 2008, hasta el 05 de noviembre 2009; 2)Derogar la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento relativa al tiempo de duración del contrato; reprodujeron en exactitud el resto del clausulado con la sola modificación de la Cláusula Segunda relativo al uso del inmueble, estableciendo que el mismo podría utilizarse para cualquier actividad comercial lícita. 3) Fijaron canon de arrendamiento por Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) 4) Y finalmente pactaron que al finalizar el año de arrendamiento, esto es, el 5 de noviembre de 2009, la arrendataria entregaría el inmueble libre de personas y bienes. Observa el Tribunal que en ninguna parte del texto del acta in examine consta que la demandada haya convenido en la resolución del contrato de arrendamiento, antes bien, a los fines de poner fin al juicio las partes transaron una extensión modificada del contrato original celebrado en diciembre de 2004, dando por reproducido el resto de su clausulado, transacción que, a juicio del Tribunal, encaja en el supuesto legal contemplado en el artículo 1133 del Código Civil. Ciertamente, del Acta que levantara el Juzgado Ejecutor con ocasión de la práctica de la medida cautelar de secuestro, se infiere que la intención de las partes en la transacción homologada por este Juzgado se concretó en dos aspectos: a) Poner fin al juicio, evidentemente; y b) hacerlo mediante la modificación de la relación arrendaticia en aspectos como duración, uso y canon. Tales determinaciones contractuales aparejan sin duda una nueva relación arrendaticia sujeta a las disposiciones de la Ley Especial de la materia, por lo que no cabe en el presente caso la ejecución forzosa de la transacción que la contiene. Y así se decide. En consecuencia el Tribunal estima improcedente la ejecución forzosa solicitada, habida cuenta de la inexistencia de convenimiento alguno, tal como se expresó anteriormente. Cúmplase”.
Que en fecha 15 de noviembre de 2010, comparece el abogado Jesús Córdova Gamboa, actuando en representación de la empresa Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A., consigna escrito constante de 3 folios solicitando la ejecución forzosa del convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Tribunal.
Que en fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto ordenando el cumplimiento voluntario del convenimiento suscrito en fecha 05/11/2008, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que en fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto ordenando la ejecución Forzosa del presente convenimiento y ordena la entrega material del inmueble.
Que la accionante ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, denunció la violación del derecho al Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la Cosa Juzgada y la Seguridad Jurídica; toda vez que existe un auto de fecha 23 de abril de 2010 mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinó: “…En consecuencia, el tribunal estima improcedente la ejecución forzosa solicitada, habida cuenta de la inexistencia de convenimiento alguno, tal y como se expresó anteriormente…” (Negritas Suyas) y posteriormente, en forma inexplicable, el mismo Juzgado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, ordenó la ejecución voluntaria del inexistente convenimiento y peor aun, mediante auto de fecha de fecha 08 de diciembre de 2010, emite un decreto de ejecución forzosa y libra mandamiento de ejecución. Igualmente señala que con respecto al auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el Juez de la causa no esperó a que la parte demandante le solicitara el decreto de la ejecución forzada, sino que de oficio lo decretó.
De todo lo cual se extrae, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis)
De la norma transcrita se infiere que está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, porque es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución y por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurrió en una violación de orden público, como es la cosa juzgada, ya que el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior, catalogándola como definitiva, activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iuris” de plena certeza jurídica. Perdiendo la sentencia el carácter de definitivamente firme y ejecutada, ya que al momento de haber dictado el auto de fecha 23 de abril de 2010, dejó claro su pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha por la parte arrendadora en el contrato de arrendamiento celebrado por la hoy querellada en fecha 5 de noviembre de 2008, al decidir que estimaba improcedente la ejecución forzosa solicitada, habida cuenta de la inexistencia de convenimiento alguno. Auto que quedo definitivamente firme ya que no consta en auto apelación alguna y la parte solicitante no ejerció el recurso ordinario de apelación, sino que nuevamente se dedico a solicitar que le otorgaran la ejecución forzosa, siendo otorgado por el Tribunal del (sic) causa por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, lo que conllevo a incurrir en la violación del derecho constitucional, ya que había dictado un fallo, y no había razón alguna para que el Juez que dictó su propia decisión decidiera él mismo revocarla, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de la seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte establecido. (Resaltado del Tribunal). Así se decide.
Cabe acotar que el Juez del juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial incorporó nuevo pronunciamiento y decisión en fecha 26 de noviembre de 2010, sobre la base de lo ya sentenciado en fecha 23 de abril de 2010, siendo así queda claro que el ad quo subvirtió el procedimiento modificando lo que ya estaba sentenciado y por ende juzgado, por consiguiente incurrió en violación al debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva; que dentro de la garantía del debido proceso, el respeto a la cosa juzgada es uno de sus pilares fundamentales y en ella descansa la seguridad jurídica; la violación del debido proceso es materia de orden público constitucional y dicho principio se encuentra contemplado en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII.- Dispositiva:
(…) PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA DANIELA SAN JUAN ACOSTA, Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.029.955, en su carácter de directora de la Sociedad PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL, C.A, parte querellante debidamente asistida por los abogados María Gabriela Fernández y Manuel Camejo, en contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre y 08 de diciembre de 2010 por el Abg. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez titular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente signado bajo nomenclatura Nº 1.278-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena anular los autos de fecha 26 de noviembre de 2010, y de fecha 08 de diciembre de 2010, en las cuales se decreto (sic) el cumplimiento Voluntario y el de Ejecución Forzosa, dictados por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución, dictada en fecha 15 de diciembre de 2010.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del a quo)
En la Audiencia Oral y Pública
La parte accionante, alega lo siguiente: “El abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANO, abogado asistente de la parte agraviada, quien entre otras cosas expuso: “Consigno antes de la exposición auto de fecha 23 de abril de 2010, auto de fecha 26 de noviembre de 2010 , auto de fecha 08 de diciembre de 2010 y el mandamiento de ejecución, ahora bien el problema que se presente (sic) es que la Parrillera celebró un acto de auto composición, las partes pidió que se homologara y se homologó y equivocadamente se le dio una palabra de convenimiento. Ahora bien sucede que en fecha 23 de abril de 2010 el Juzgado Tercero dijo que “observa el tribunal en ninguna parte del texto consta que la demandada haya convenido”, ya el juez hace una valoración de lo que se hizo en el acto de homologación. Este auto no fue apelado por los actores ni recurridos por vía de amparo. El 15 de noviembre de 2008, la parte actora solicito la ejecución forzosa del convenimiento, pero ya se dijo que no hubo convenimiento, aquí en este auto descansa la cosa juzgada. Si el tribunal dijo primero que no hubo convenimiento que era otro contrato, como el mismo tribunal ocho meses después va a decir que se decreta la ejecución voluntaria? Lo mas grave es que el mismo tribunal de oficio dice que se ordena la ejecución forzosa del convenimiento. Esto es un auto que crea cosa juzgada como va a venir el mismo tribunal 8 meses después decretar la ejecución. Los derechos constitucionales que se violaron fue el debido proceso, la cosa juzgada a la seguridad jurídica, de que una sentencia debe acatada (sic) por las partes. Es por lo que solicito sea anulado todos esos autos de fecha 26 de noviembre de 2010, auto de fecha 08 de diciembre de 2010. Los principios generales del derecho impiden el doble juzgamiento de una misma situación y de unos mismos hechos. El 23 de abril de 2010 el tribunal de la causa dijo que no había ejecución forzosa, eso creo cosa juzgada en el expediente por tanto no podía el mismo Tribunal en un auto posterior decretar la ejecución forzosa de lo que ya había negado esto atenta contra al (sic) seguridad jurídica y cosa juzgada. Ratifico en todas y cada unas de las partes las pruebas.
En su derecho a réplica, expuso: ”la representación de la parte presuntamente agraviada expone: “Si bien es cierto que se homologó ese acto de auto composición procesal, lo que dice aquí es si esa transacción no es ejecutable, aquí nació un nuevo contrato en la transacción a punto que el mismo tribunal lo dice, el tribunal considero (sic) que la transacción creo (sic) una nueva relación arrendaticia, el tribunal analizó la transacción y dijo que en ningún momento hubo convenimiento, surgió un nuevo contrato, resulto (sic) que la consecuencia de la homologación dice que surgió un nuevo contrato. Evidentemente si hubo una homologación y se interpretó que hay una nueva relación arrendaticia, eso es lo que yo me quejo que el tribunal después dijo si se puede ejecutar. Se violo (sic) el principio de cosa juzgada. El tribunal dijo hay una nueva relación jurídica, va a venir el tribunal después a decir que procede ejecución forzosa, por eso es que fue violado el debido proceso, ya hubo pronunciamiento por el tribunal y es una cosa juzgada. Aquí lo que se quiere ventilar es que primero se dijo que no era ejecutable y fue después se ejecuta (sic)”
El Apoderado de la parte actora en el juicio principal, C.A, Abg. CARLOS RODRIGUEZ YAÑEZ expuso: “Yo vengo en representación de la IMOBILIARIA VELASQUEZ ,solicito la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional ya que si bien es cierto el doctor Camejo, plasma en su exposición que ya hubo una cosa juzgada y se produjo cuando el 5 de (sic) produjo la medida de secuestro y las partes convienen y le ponen fin al convenimiento y piden una prórroga para la entrega del bien, daba origen bajo una condición especial que debía entregarse el bien en la fecha señalada. En aquel momento que se practica la medida Casa Grill conviene en la medida, y se llego (sic) a homologar, es por lo que pido la inadmisibilidad de la acción de amparo y ratifico el escrito de prueba y es por lo que me adhiero a la comunidad de las pruebas presentadas por la otra parte. No obstante en este caso seria a nosotros que se nos esta violando los derechos constitucionales”
En su derecho a contrarréplica, expuso: “Insisto en la improcedencia de la acción y aclaro e insisto cuando se practica la medida las parte estaba (sic) al libre albedrío y se acompaña con abogados que plantean en (sic) convenimiento que después se traduce en homologación y se conviene que el bien se entrega el 15 de noviembre de 2008 lo que se esperaba era el término de la entrega del bien. Se cumplieron lo trámites procesales para que se entregaran el bien. A quien se le causa la violación de Garantía Constitucional es a mi representada, en consecuencia es por lo que pido se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional y se levante al (sic) medida. Seguidamente se el (sic) cede al representante de la Vindicta Pública, quien entre otras cosas expuso: Dejo constancia en este estado mi incorporación a la audiencia y de la verificación que se garantizó a cada una de las partes intervinientes en esta audiencia de amparo constitucional sus garantías procesales.”
V.- La Apelación.
Las partes no consignaron escrito de fundamentación ante esta Alzada.
VI.- La Competencia.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior hacerlo en los términos que siguen:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Rodríguez Yánez, en su carácter de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes contra la decisión de fecha 08-04-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por ser este Tribunal Superior el competente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para Decidir.
Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse en la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de los Terceros Intervinientes contra la decisión de fecha 08-04-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
El accionante en su escrito de amparo señaló que en fecha 05-11-2008, se hizo presente en la sede de su representada ubicada en la calle Ortega cruce con la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que la comisión de dicho juzgado fue a practicar la medida de secuestro dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, en el expediente N° 1278-08, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento accionó en contra de su representada la sociedad mercantil Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A. Que en el acta de secuestro que al efecto levantó el Juzgado Ejecutor antes mencionado, ofreció a la demandante: el pago de cánones de arrendamiento adeudados, cancelar los gastos de la medida y solicitó un año de nuevo contrato y se derogue la cláusula del contrato referente al uso del local, para permitir cualquier uso comercial e igualmente se comprometió en pagar un incremento en el canon de arrendamiento a razón de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,00), los primeros seis meses y la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) por los seis meses restantes. Que en ningún momento convino en la resolución del contrato. Que el apoderado de la parte actora, acepto el ofrecimiento, concedió el lapso solicitado y manifestó que dicho inmueble sería entregado el 05-11-2009, que ambas partes solicitaron se homologara dicha transacción, que se acompaña marcado “A”. Que en fecha 01-12-2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó auto que se acompaña marcado “B”. Que el día 05-11-2009, fecha fijada como término del nuevo contrato que surgió con ocasión de la citada transacción, su representada quedó en posesión del inmueble y continúo pagando los cánones de arrendamiento. Que mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, en el expediente N° 1278-08, la parte actora, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento, ante lo cual su representada se opuso alegando que no había tal convenimiento, y que lo había surgido era un nuevo contrato. Que ante la contraposición de alegatos, por una parte, la actora solicita la ejecución forzosa del convenimiento y de otra parte, la demandada señalando que no había tal convenimiento, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en fecha 23-04-2010, estimó improcedente la ejecución forzosa solicitada, que se anexa marcado “C”. Que dicho auto quedó firme por cuanto la parte solicitante de la ejecución forzosa, no apeló del mismo, constituye cosa juzgada en cuanto a los pronunciamientos emitidos por dicho auto. Que mediante diligencia de fecha 15-11-2010 el abogado Jesús Córdova, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A., solicita la ejecución forzosa del convenimiento suscrito entre las partes y homologado por el tribunal. Que anexa marcado “D”. Que la parte que representa mediante diligencia se opuso a la ejecución forzosa. La diligencia se anexa marcada “E”. Que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto en fecha 23-04-2010. Que mediante auto de fecha 23-04-2010, el juzgado de la causa, emitió un pronunciamiento judicial declarando que no existía convenimiento alguno y que, en consecuencia, tampoco procedía la ejecución forzosa, dicho auto quedó definitivamente firme, lo cual creó una situación equivalente a la cosa juzgada.
Que mal podía el mismo juez de la causa, emitir nuevo pronunciamiento otorgándole validez al mismo convenimiento de fecha 05-11-2008, que se había declarado inexistente y ordena la ejecución voluntaria a solicitud de la parte y forzosa de oficio del inexistente convenimiento.
Que su representada Parrillada y Pizzería Casa Grill, C. A., obtuvo mediante auto de fecha 23-04-2010, una declaración judicial, que indicaba la inexistencia de convenimiento alguno en el juicio y la improcedencia de la ejecución forzosa del mismo. Que la certeza jurídica de que no sería objeto de una ejecución forzosa, creó derechos procesales a su representada, los cuales no podían ser variados o en forma alguna alterados por ninguna autoridad, y menos por el propio juez que lo dictó.
Señala así mismo el accionante que mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado Jesús Córdova Gamboa, actuando en nombre de la actora “INMOBILIARIA VELAZQUEZ ROJAS E HIJOS C.A” solicitó nuevamente al Juzgado la “ejecución forzosa del convenimiento suscrito entre las partes y homologado por el tribunal…”, un pedimento que ya había sido razonadamente negado por el Juzgado de la Causa.
Ante este pedimento, sobre el cual ya se había pronunciado el tribunal negándolo, la parte que represento se opuso indicando al Juzgado que existía cosa juzgada en lo relativo a la inejecutabilidad forzosa de la transacción, que la decisión ya proferida de negar la ejecución forzosa no era revisable ni mutable por el mismo juzgado que la profirió.
No obstante la existencia de la cosa juzgada y de la seria advertencia que se le hizo al juzgado, en el sentido de abstenerse a decretar la ejecución forzosa de la transacción, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó un auto fechado el 26 de noviembre de 2010, mediante el cual dictaminó:
“… vista la diligencia en fecha 18-11-10, suscrita por el ciudadano Jesús Córdoba Gamboa, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.187, con el carácter de autos, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, se ordena el cumplimiento voluntario del convenimiento suscrito en fecha 05-11-08, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y homologada en 01-12-08 por este tribunal, en consecuencia se le conceden tres (3) días de despacho siguientes a hoy, para que la parte demandada cumpla con el convenimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, dictó un auto, decretando la ejecución forzosa del “convenimiento”, dictaminado que “…definitivamente firme como ha quedado el convenimiento de fecha 05 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y homologado en fecha 01-12-2008 por este tribunal; en consecuencia se ordena la ejecución forzosa del presente convenimiento. Se ordena la entrega material del inmueble, que mide SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750Mts) aproximadamente, denominado PARRILLADA Y PIZZERIA CASA GRILL, C.A, ubicado en la calle Ortega, cruce con Cedeño (hoy avenida Bolívar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta…”.
Ahora bien, este tribunal observa que el a quo constitucional señaló en el texto íntegro de su sentencia lo siguiente: “(…) De las pruebas aportadas el tribunal las admite y les da todo el valor probatorio ya que las partes no las impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y fueron traídas para demostrar que se encuentra violados derechos constitucionales. Así se declara…”.
Al respecto, la actuación realizada referente a la admisión de las pruebas en el mencionado texto de la sentencia, por parte del aludido tribunal, está no debió pronunciarse en esa oportunidad, sino que la oportunidad sobre tales aspectos probatorios en materia de amparo, se debe efectuar en el momento de la audiencia oral y pública.
En ese sentido, de los folios 105 al 109 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia el acta levantada en el momento de la realización de la audiencia oral y pública para discutir presuntas violaciones constitucionales requeridas por el accionante y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas decisiones lo siguiente:
“En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y este o esta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales o pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. Asimismo, el órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa…”.
En atención a lo antes dicho, este es el tipo de procedimiento que debe seguir todo tribunal de la República que conozca en Primera Instancia un amparo constitucional, en virtud de mantener la uniformidad procedimental para así controlar la prueba quienes estén involucrados o notificados para la audiencia, por lo tanto las actuaciones que realizan los jueces tutelando el derecho reclamado por algún ciudadano o persona jurídica para hacer valer o reestablecer derechos infringidos, de manera tal, que de ser un ejercicio pedagógico, la juez del a quo constitucional está en la obligación de someterse al procedimiento que rige la materia y así poder cumplir cabalmente con el juramento al ejercicio de su actividad, que no es más que el de administrar justicia. Así se establece.
El articulo 49 de la Carta Magna, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”.
En todo amparo, la audiencia constitucional es oral y pública, y las partes, es decir, accionante y accionado, así como terceros involucrados, deberán exponer en forma oral sus alegatos y defensas y el tribunal luego de oír a las partes, decidirá inmediatamente si hay lugar a pruebas, es decir, si se requiere de la evacuación de algún medio probatorio que tienda a esclarecer o demostrar algún hecho relativo a la existencia de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales objeto del amparo constitucional, y en el presente caso nos encontramos que el a quo constitucional, no se pronunció de las pruebas de las partes involucradas o de una o de todas en la audiencia oral constitucional, y lo más grave aún es que, el tribunal no se pronunció sobre una inspección requerida por el accionante, configurado en el presente expediente en su escrito de amparo folio 15 de la primera pieza y ratificada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 30 de marzo de 2011, inserto al folio 106, también de la primera pieza, no pudiéndose practicar, o por el contrario si no era necesaria la prueba, también debía pronunciarse y al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de todas las partes incorporadas en la audiencia constitucional, por no permitírsele a las prenombradas partes evacuar la o las pruebas y menos aun controlarlas por las contrapartes respectivas, en virtud que el presunto agraviante podrá aportar al proceso, ofrecer o promover cualquier medio de prueba que tienda a demostrar sus defensas o a desvirtuar los hechos constitutivos contenidos en la solicitud de amparo constitucional, aunque estos no sean ni legales ni pertinentes, ya que a todo evento a quien corresponde apreciar la legalidad y la pertinencia, es decir relevancia, idoneidad o conducencia y licitud del medio probatorio, no es el promovente sino el propio Tribunal Constitucional, ello sin olvidar que la parte no promovente u oferente del medio probatorio, tiene el derecho de contradecir y controlar la prueba, y precisamente estos dos elementos son los que tienden a mantener el derecho a la defensa de las partes en materia probatoria.
En virtud del análisis realizado, considera este Tribunal Superior que la parte presuntamente agraviante, podrá ofrecer y aportar al proceso cualquier medio de prueba y asimismo, el presunto agraviado también tiene derecho a aportar u ofrecer en la audiencia constitucional, los medios de prueba que tenga a su alcance para demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales, aspectos estos que si bien fueron promovidos por las partes, al interponer la acción, así como también en la audiencia constitucional, tenemos que el tribunal no se pronunció al respecto como se dijo antes, en la audiencia constitucional donde estaba obligado a realizar el pronunciamiento de ley, sino que lo realizó en la publicación del texto integro de la sentencia admitiendo las pruebas y señalando que no fueron impugnadas, aspectos estos que van contra el procedimiento legalmente establecido, tan es así que para motivar el mandamiento de amparo, este debe estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, tal como lo marca el único aparte del artículo 22 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el tribunal de la causa que conoció el amparo constitucional, afectó el derecho a la defensa y debido proceso en esta materia al no pronunciarse de las pruebas en su etapa correspondiente, como lo es la audiencia oral constitucional, al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público, por cuanto estos vicios son contrarios a la majestad de la justicia y a normas constitucionales y legales, señalado expresamente en el artículo 14 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros intervinientes, sociedad mercantil Inmobiliaria Velásquez Rojas e Hijos, C.A. contra el fallo dictado en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional instaurada por la sociedad mercantil Parrillada y Pizzería Casa Grill, C.A., anulándose el fallo apelado, dictado en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y reponiéndose la causa al estado de constituirse en la audiencia oral constitucional para que el tribunal se pronuncie sobre las pruebas aportadas por las partes y para la práctica de la inspección judicial solicitada. Así se decide.
VIII.- Decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rodríguez Yánez, en su carácter de apoderado judicial de los Terceros Intervinientes contra la decisión de fecha 08-04-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se anula el fallo apelado, dictado en fecha 08 de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se repone la causa al estado de constituirse en la audiencia oral constitucional para que el tribunal se pronuncie sobre las pruebas aportadas por las partes y para la práctica de la inspección judicial solicitada.
CUARTO: No ha lugar a costas, por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Líbrense las boletas y el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.
Exp. N° 08106/11
JAGM/lcc.
Definitiva

En esta misma fecha (13-02-2012) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo.