REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003970
ASUNTO : OK02-X-2012-000001


Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN


JUEZ RECUSADA: THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA, a quien se le sigue asunto Nº OP01-P-2009-003970,

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), se recibe la presente Incidencia, constante de treinta y uno (31) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° OK02-X-2012-000001, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por el Imputado EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, contra la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, Jueza de juicio con Competencia en Violencia de Género del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio treinta (30) de las presentes actuaciones.





En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OK02-X-2012-000001, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por el Imputado EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, en el asunto N° OK02-X-2012-000001, en contra la Abogada THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Genero del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 49 numerales 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 85 numeral 2, 86 numerales 7 y 8 y 87 primer aparte, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO: En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), el Imputado EDWARD JEFFREY PADILLA GUEVARA, mediante escrito presentó Incidencia de Recusación contra la Abogada THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Genero del estado Nueva Esparta, con fundamento en los artículos 85 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

(…)
…Yo, EDWAR JEFFREY PADILLA GUEVARA, en mi carácter de imputado, portador de la cédula de identidad N° 14.055.682, acusado por la presunta comisión del delito de acoso y hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho dela (sic) Mujer a una vida Libre de Violencia, y con el debido respeto acudo ante usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 85.2 86.7.8, 87 primer aparte, 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de PRESENTAR FORMAL RECUSACIÓN, en contra de la Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS, Juez de Juicio con Competencia en Violencia de Género, al considerar que está incurso en incapacidad subjetiva para el conocimiento de la causa….Omisis…

…La Administración de justicia se soporta en el proceso, bajo el principio de la búsqueda de la verdad, y ésta no podrá ser sacrificada por FORMALIDADES NO ESENCIALES…Omisis…




…El presente juicio luego de tres audiencias orales y públicas realizadas los días 12, 15 y 18 de julio de 2011, de manera ilegal fue interrumpido por el Tribunal de Juicio, bajo el argumento que ya había transcurrido más de cinco (05) días desde su última suspensión…omisis…

…Se decepcionaron las pruebas en su totalidad, con el interrogatorio de las partes incluso del Juzgador, se ordenó el cierre de las pruebas y entró en etapa de conclusiones….omisis…

…El primer día convocado para las conclusiones la Fiscal del Ministerio Público vía telefónica se excusó de conocer por cuanto viajaría de urgencia a la ciudad de Caracas, posteriormente se convoca una próxima audiencia donde mi defensa consignó constancia médica con informe, el cual, le fue entregado personalmente a la Juzgadora, quien se negó a recibirlo en la sala, y recomendó que el mismo fuera entregado a la URDD, del alguacilazgo, quedando al Juzgadora en la sala , redactando el auto para ordenar la interrupción del debate, por haber transcurrido los cinco (05) días…omisis..

…No obstante ello, ha debido suspenderse el debate por enfermedad de la defensa, y contarse nuevamente los cinco (05) días, pues se le informó al Tribunal en tiempo hábil a los fines de que suspendiera por enfermedad de la defensa…omisis…

…El día de la continuación, la defensa realizó un escrito manuscrito, y autorizó al imputado para consignarlo ante el Juez el día de la audiencia oral y pública, pero por situaciones que exceden de las formalidades no esenciales, la Juez SE NEGÓ A RECIBIRLO en plena sala, y luego el imputado se dirigió a la URDD a consignarlo con la finalidad que el debate no quedara interrumpido, pero , en esa oficina del Alguacilazgo se negaron de igual manera a recibirlo, inclusive consultaron con la coordinadora de esa competencia la cual, NEGÓ EL RECIBO DE ESE ESCRITO MANUSCRITO, eso fue el día 28 de julio e 2011, (sic), el cual consignó como prueba conjuntamente con esta petición…omisis..

…Lo grave de este asunto es que al quedar interrumpido el debate, al decepcionarse todas las pruebas, estando en etapa de conclusiones, el Juez, está obligado a pasar el conocimiento de la causa a otro Tribunal de Juicio. Que aún cuando no existe en esta Jurisdicción, la participación al órgano competente a los fines de que cree un Tribunal accidental que resolverá el presente caso…omisis…

…Durante el desarrollo del debate, la Juez, emitió opinión con conocimiento de causa en los siguientes puntos que forman parte del fondo del asunto pues se trata de derechos humanos inherentes al acusado y debido proceso, a saber:..omisis…

…La defensa solicitó la Nulidad absoluta de la acusación fiscal, la cual fue declarada sin lugar por parte del Tribunal de Juicio, esta decisión la inhabilita para seguir conociendo la misma causa en la cual, ya emitió pronunciamiento acerca de la incidencia de nulidad absoluta, la cual, será alegada nuevamente en el próximo debate, y el mismo Juzgador no podrá decidir sobre lo ya decidido, por el contrario NO CAMBIARÁ DE OPIÓN JURIDICA, violándose de esta manera el Juez natural, y calzando esta decisión en la inhabilita subjetiva contentiva en el artículo9 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…

…por otro lado, tanto la defensa así como la fiscal del Ministerio Público, SE OPUSIERON A LA INCORPORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS DEL GRUPO MULTIDICIPLINARIO, por cuanto las mismas fueron incorporadas por el Tribunal, fueron ordenándose por el Tribunal, sin solicitud alguna de las partes, es decir de oficio, aún y a pesar de la oposición de la Fiscal y de la defensa con argumentos de derechos la juzgadora INCORPORÓ DE OFICIO AL INICIO DEL JUICIO PRUEBAS QUE NO FUERON OFRECIDOAS POR LAS PARTES…omisis…

…la actitud de la ciudadana Juez, denota una parcialidad con la victima del proceso, y la violación del debido proceso por lo demás no puede decidir nuevamente sobre fundamentos de derechos en un nuevo juicio…omisis…

…A pesar que el debate se encontraba en etapa de conclusiones, resulta obvio que la Juzgadora escuchó las pruebas, la declaración de la victima, la interrumpió, inmedió sobre el interrogatorio de las partes, escuchó e inmedió a declaración de los expertos ilegalmente incorporados por el tribunal, por lo que sobre esa base se formó opinión acerca de la culpabilidad o inconciencia del imputado, y ello, es un obstáculo que afecta su imparcialidad en un nuevo juicio oral y público…omisis…

…PRUEBAS…

…A los fines que la Corte de Apelaciones resuelva acerca de la recusación planteada, OFRESCO COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DEL DEBATE ASÍ COMO DEL EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD…omisis,,

…SE SOLICITA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE AL TRAMITAR LA RECUSACIÓN, ORDENE CERTIFICAR COPIAS DE ESTE ASUNTO Y REMITIRLAS CONJUNTAMENTE CON LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN…omisis…

…Finalmente solicito que la misma sea declara con lugar y se ordene el conocimiento de este asunto a un Tribunal accidental con competencia en la materia, a los fines del respeto al debido proceso y los derechos fundamentales del acusado…omisis…


SEGUNDO: La Jueza THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…Quien suscribe, abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, identificada con la cédula de identidad No. V-7.052783, actuando en este acto con el carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acudo ante ustedes a los fines de dar cumplimiento a conformidad con la normativa contenida en el artículo 93 de la ley adjetiva penal, presentó formalmente informe con motivo de la recusación interpuesta en mi contra, el ciudadano EDWARD JEFREY ESPINOZA, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-14.055.682, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-7-1978, a quién se le sigue asunto penal signado bajo el No. OP01-P-2009-003970-VCM, según nomenclatura llevada por el Tribunal, en los siguientes términos:…omisis…

…”1.- Invoca el recusante que el debate oral que se le sigue ante el tribunal a mi cargo, que éste fue declarado interrumpido de manera ilegal y que para ese momento se habían recepcionado las pruebas en su totalidad y se declaró el cierre de la recepción de las pruebas y entró en fase de conclusiones. |Que el Tribunal convocó a una audiencia para escuchar las conclusiones de las partes, la cual no se celebró por la incomparecencia de la Fiscala del Ministerio Público y que fue fijado nuevamente no celebrándose el acto por incomparecencia de la defensa. Indica el recusante que quién aquí suscribe, no le recibió la constancia médica de la defensa y que se le indicó que debía tramitarlo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento. Además, que ha debido suspenderse el debate por enfermedad de la defensa y contarse nuevamente los cinco días, pues el Tribunal fue informado en tiempo hábil”…omisis…

“.Se informa a la Sala, que consta a los folios 113 al 117 de este asunto penal, que se inició el debate oral al ciudadano EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA, ya identificado, en fecha 12 de julio de 2011, por acusación admitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELAINE CAROLINA ORTEGA TOTESAUT. En cuya oportunidad se escuchó de la Fiscal del Ministerio Público, los hechos que atribuye a el acusado, la calificación jurídica de estos, los medios de prueba que traería al debate y realizó solicitud de condena contra éste. La Defensa solicitó la nulidad de la acusación fiscal con fundamento al artículo 49.6 Constitucional en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la violación de los principios de inmediación, contradicción y presunción de inocencia, resolviendo la incidencia de la siguiente manera:”…omisis…

“…Se declara SIN LUGAR el planteamiento de nulidad absoluta de la acusación fiscal solicitado por la Defensa, con fundamento a los articulo 49.6 Constitucional relación a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en la insuficiencia de medios probatorio en sostener la acusación, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de fecha 29-07-2009, el Juez de Control Nº 1 de este circuito, examinó y ejerció el control judicial sobre la acusación fiscal presentada contra el ciudadano EDWARD PADILLA, consideró que se habían cumplido todas las formalidades prevista en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando sentado que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndola de manera total en cuanto a los hecho y la calificación jurídica, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal oportunidad esta en la cual se respeto el derecho de la defensa del acusado y su defensor planteo los argumento de descargo contra la mencionada acusación, considera esta juzgadora que no se ha quebrantado los derecho del acusado en este proceso como lo son los principio de legalidad, contradicción y presunción de inocencia, y en la celebración de la audiencia preliminar el juez de control tomo la función controladora como lo establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no correspondiendo en esta oportunidad procesal desestimar o no por insuficiencia de prueba la acusación fiscal, como lo plantea la Defensa. Ahora bien, por cuanto nos encontramos en una jurisdicción especializada en materia de violencia de genero, regulado por una normativa que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humano de las mujeres y siendo obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra estás; en el presente caso corresponderá durante el desarrollo del debate oral y con activación de los principios de contradicción, inmediación, defensa, oralidad, establecer o determinar si el acusado se encuentra incurso o no en los hechos señalados por la representante fiscal en su acusación, pudiéndose determinar así si satisfacen el tipo penal por el cual fue calificados estos conforme a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y será en esa oportunidad al finalizar este debate cuando se podrá señalar si tiene o no responsabilidad en los hechos el mencionado acusado, si durante el debate se quebrantó o no, la presunción de inocencia que le ampara durante el proceso, a través de los medios de prueba incorporados…” omisis

“…Impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, el acusado EDWARD PADILLA GUEVARA, ya identificado, resolvió no declarar. El Tribunal resolvió incorporar las declaraciones de las expertas integrantes del equipo interdisciplinario adscrito a este Tribunal especializado para, con fundamento a los artículos 5, 120 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la oposición de la Fiscala y la Defensa…” omisis

“…Seguidamente, se abrió el debate a pruebas y no encontrándose presentes órganos de prueba para su incorporación, se suspendió el debate oral para el día 15 de julio de 2011. Transcurriendo desde el 12 de julio de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, tres (3) días de audiencias, específicamente los días 13, 14 y 15 de julio de 2010…” omisis

“…Que consta a los folios 125 al 129 de este asunto penal, que se levantó acta de fecha 15 de julio de 2011, con ocasión a la continuación de juicio. Oportunidad en la cual compareciendo la víctima y manifestó al Tribunal su deseo de celebrar el debate a puertas abiertas totalmente. Y se inició la recepción de pruebas, con la declaración de ésta, siendo interrogada por la representante fiscal, defensa y la Jueza. Suspendiéndose el debate oral y público para el día 18 de julio de 2011. Siendo este día, el día de audiencia siguiente al día 15 de julio de 2010…” omisis

…”Consta de los folios 130 al 135, acta levantada en fecha 18 de julio de 2011, con ocasión a la continuación de debate oral y público, continuándose con la recepción de pruebas, prestaron declaración las experta Lic. Yanitza Aguilera, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario y la Lic. Carmen Luisa Figueroa, trabajadora Social, adscrita al referido equipo, siendo ambas profesionales interrogadas por las partes. No así por esta Juzgadora. Se suspendió el debate para el día 19 de julio de 2011”…omisis

…”Consta de los folios 139 al 145, acta levantada en fecha 19 de julio de 2011, con ocasión a la continuación de debate oral y público, continuándose con la recepción de pruebas, prestaron declaración las experta Lic. Racelis Montaño, educadora adscrita al equipo interdisciplinario, siendo éste profesional interrogada por las partes y por esta Juzgadora. El acusado EDWARD PADILLA GUEVARA resolvió declarar, por lo que impuesto nuevamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, prestó declaración siendo interrogado por la Fiscala del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. Se suspendió el debate para el día 26 de julio de 2011…” omisis

…”Consta a los folios 146 y 147, acta levantada en fecha 26 de julio de 2011, con ocasión a la continuación de debate oral y público. Dejándose constancia que constituido el Tribunal y presentes la victima ELAINE CAROLINA ORTEGA TOTESAUT, el acusado EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA y su defensa técnica, que la Fiscala Primera del MP realizó llamada telefónica al Tribunal indicando que no podía comparecer al acto en virtud de encontrarse en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que se aplazó la continuación del debate oral para el día 28 de julio de 2011 a las 2:00 pm. Transcurriendo desde el 26 de julio de 2011 y el 28 de julio de 2011, dos (2) días de audiencias, específicamente los días 27 y 28 de julio de 2010”…omisis

…”Consta de los folios 153 y 154, acta levantada en fecha 28 de julio de 2011, con ocasión a la continuación de debate oral y público. Constituido el Tribunal y presentes la victima ELIANE ORTEGA TOTESAUT y el acusado EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA, se dejó constancia que la Fiscala Primera del Ministerio Público no compareció ni la defensa técnica del acusado, manifestando este al Tribunal que ésta presentaba quebrantos de salud en la columna que le imposibilita asistir , por tales incomparecencias el Tribunal fijó la continuación del debate para el día 29 de julio a las 11:30 a.m. Librando los actos de comunicación correspondientes para que la representante fiscal y la defensa asistieran al acto de continuación de juicio…” omisis





…”Consta de los folios 157 y 158, acta levantada en fecha 29 de julio de 2011, con ocasión a la continuación de debate oral y público. Constituido el Tribunal y presentes la victima ELAINE ORTEGA TOTESAUT, el acusado EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA, se dejó constancia que la Fiscala Primera del MP ni la defensa técnica del acusado se encontraban presentes para dar continuación al debate. Y por cuanto trascurrieron cinco días sin que se diera continuación al debate oral sin que la representación fiscal y la defensa justificasen la incomparecencia a los actos del Tribunal, se declaró interrumpido el debate, ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 337 del COPP aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que desde el día 19 de julio de 2011, última audiencia del debate en la cual se recepcionaron medios de pruebas, se aplazó la continuación del debate oral a los días 26, 28 y 29 de julio de 2011, transcurriendo así cinco (5) días de audiencias, sin que se la representante fiscal y la defensa asistieran a los actos fijados para dar continuación al debate, generando así la declaratoria de interrupción del debate oral. No constando en actas al momento de levantar el acta de debate oral con los presentes en Sala, en última fecha, constancia de enfermedad de la defensora. Por lo que finalmente, se fijó el inicio nuevamente del debate oral para el día 26 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m…”omisis

…”Consta al folio 166 de esta asunto penal, solicitud de suspensión de la continuación de la audiencia oral y pública por enfermedad de la defensa suscrita por la Defensa Técnica del acusado y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de julio de 2011 a las 12:15 p.m. como se lee de la esquina superior derecha del escrito. Siendo que el acto de continuación del debate oral se encontraba fijado para ese mismo día a las 11:30 a.m. Por lo que resulta evidente que la Defensa Técnica del acusado pudo trasladarse al Palacio de Justicia a presentar el escrito mas no así al acto de debate para el cual fue convocada…” omisis

…”Consta al folio 176, auto de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual se refijó para el 27 de septiembre de 2011 a las 2:00 p.m. del debate oral por cuanto por resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se resolvió que ningún tribunal despachará del 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011. Librándose los correspondientes actos de comunicación…” omisis

…”Consta al folio 181, acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2011 mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia del acusado y su defensa técnica, razón por la cual se fijó nuevamente para el 20 de octubre de 2011. Librándose los correspondientes actos de comunicación…” omisis

…”Consta al folio 194, 20 de octubre de 2011, se difiere por incomparecencia de la defensa técnica al debate oral. Quedando fijada para el día 17 de noviembre de 2011. Librándose los correspondientes actos de comunicación…” omisis

…”Consta al folio 201, 17 de noviembre de 2011, se difiere por cuanto no compareció el acusado ni su defensa técnica quedando fijada para el día 13 de enero de 2012. Librándose los correspondientes actos de comunicación. En esta oportunidad no se celebró en razón de la recusación interpuesta por el acusado EDWARD PADILLA GUEVARA en fecha 12 de enero de 2012 y que da origen al presente informe…” omisis

…”Conforme al principio de Control Jurisdiccional es deber del Juez o Jueza cuidar la regularidad del proceso, por lo que quedando evidenciado de la dinámica del desarrollo de los actos del debate en la presente causa, no asistieron a los actos ni la fiscala ni la defensa técnica del acusado, ni acreditaron ante el Tribunal las razones de su inasistencia a tales actos de manera justificada, por lo que agotado el lapso señalado por la norma adjetiva penal especializada, que es de cinco (5) días, el Tribunal declaró interrumpido el debate oral, ya que los lapsos procesales no pueden ser relajados por las partes ni por el Tribunal…” omisis

“…Así, señala el artículo 106 manera expresa las únicas motivos para suspender el debate oral, señalando:..”
“omisis…se podrá suspender por un plazo máximo de cinco (5) días sólo en los siguientes casos:
1.- Por causa de fuerza mayor.
2.- Por falta de intérprete.
3.- Cuando el defensor o defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal. ” omisis

…”Así resulta que la recusación interpuesta por el acusado EDWARD PADILLA GUEVARA, invocando que esta Juzgadora declaró interrumpido el debate oral lo realizó de manera ilegal no constituye conforme a la norma adjetiva penal causal de recusación…” omisis…

…”2.- Invoca el Recusante que al ser declarado interrumpido el debate oral y haberse recepcionado completamente las pruebas, y estar en etapa de conclusiones, el Tribunal está obligado a pasar el conocimiento del este asunto a otro tribunal de juicio. Indica que esta juzgadora emitió opinión en los siguientes puntos:…” omisis…

…”a.- Cuando al defensa solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, la cual fue declarada sin lugar y plantea que dicha solicitud será planteada nuevamente en el próximo debate, y el mismo juzgador no podrá decidir sobre lo ya decidido, no cambiara de opinión jurídica, violándose de esta manera el Juez Natural, por lo que esta situación inhabilita subjetivamente a esta Juzgadora, conforme a lo contenido en al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…

“…b.- Que se incorporaron las pruebas, la declaración de la víctima, los expertos y sobre esa base se formó opinión acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado, lo cual afecta la imparcialidad en un nuevo juicio oral y público….omisis

“…Al respecto informo, que al resolver esta Juzgadora la solicitud de nulidad de la acusación fiscal sustentado en la insuficiencia de medios probatorios para sostener ésta, planteada por la Defensa Técnica del acusado EDWARD PADILLA GUEVARA, ya identificado, con ocasión a la apertura del debate oral, que fuere declarada SIN LUGAR. Se puede apreciar que en modo alguno esta Juzgadora emitió opinión respecto al fondo del asunto objeto del proceso y el pronunciamiento que se hizo se circunscribe solamente a señalar que planteamiento de la Defensa Técnica era improcedente por cuanto la acusación fue controlada en fase Preliminar. Tal pronunciamiento incidental no afecta ni inhabilita subjetivamente al Juzgador para tomar una decisión definitiva de asunto penal objeto del proceso. Por lo que tal planteamiento no goza de asidero jurídico conforme a la norma invocada, contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal…” omisis…

“…Por último, alega el recusante que con la incorporación de oficio de los expertos del equipo interdisciplinario adscritos a los Tribunales con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer, las cuales fueron ordenadas por el Tribunal sin la solicitud de las partes, arguyendo parcialidad de la Juzgadora para con la Victima del proceso y violación al debido proceso…omisis…



…”Debo informar que tal experticia se ordenó con fundamento a lo dispuesto en los artículos 5, 121 y 122.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo tales profesionales intervinieron en calida de expertos como servicio auxiliar de este Tribunal Especializado. En cuyo caso, al rendir sus deposiciones sobre la experticia realicen a la victima y al acusado, se activan los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios del sistema acusatorio al ser interrogados por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del acusado, coadyuvando con ello a cumplimento de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, brindando a la vez a todas las partes por igual…”omisis…

“…El estado es tutor o garante de los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los acogidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales conforme a los procedimientos constitucionales, los cuales se protegen a través de las garantías que se establecen en el propio texto constitucional. En el sistema presente en la Constitución Venezolana tienen un tratamiento igualitario para todas las personas, lo cual en el conflicto penal debe ser traducido como la igualdad entre víctima e imputado, gozando ambos de las garantías procesales constitucionales. Considerando pues quien aquí informa, que el salvaguardar los derechos de la víctima, tal como lo establece la norma adjetiva penal especializada, contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es estar parcializada con la misma, ya que los jueces y juezas de la República debemos garantizar la vigencia de sus derechos, y el respeto y protección de los mismos. (Artículos 23, 118, 119, 120, 327 del COPP y 22, 23, 26 y 49 CRBV)…omisis…

“…Por todo lo antes expuesto, En tal virtud, esta Jueza Recusada solicita a la Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano EDWARD PADILLA GUEVARA, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2009-003970, seguido contra el prenombrada acusado por la presunta comisión del el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer victima ELAINE CAROLINA ORTEGA TOTESAUT, sea DECLARADA SIN LUGAR la recusación fundada en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal por ser temeraria y sin basamento jurídico. De igual manera se le informa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” omisis…

CAPITULO II

Luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Abogada THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, así como el argumento del ciudadano EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA, como el informe explanado por la Jueza Recusada y anexos documentales, observa esta Sala que la parte recusadora con el hecho alegado en su escrito de recusación, no demostró que la ciudadana Jueza recusada se encuentre incursa en motivos que afecte su imparcialidad en el asunto N° OP01-P-2009-003970 llevado por el Juzgado que preside, tal como lo manifestó el recusante.

El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para administrar justicia.
Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”




Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.(,,,Omissis…)…”

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una Incidencia recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

De igual manera, debe señalarse que el atributo de imparcialidad del Juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:
“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Cursivas y negrillas de la Corte).

Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:

“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas y negrillas de la Corte).

Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Pues bien, la Jueza recusada, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no consignó en su totalidad los medios probatorios junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental.

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:

“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra la Jueza recusada, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión del recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-

Es importante citar extracto de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”


Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

…OMISSIS
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
…Omissis

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”


En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”

Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”

Luego de la revisión de las actas procesales, en lo atinente a lo invocado por el recusante ciudadano EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, es menester señalar, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en el; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad; en el caso que nos ocupa observa este Tribunal Colegiado que el recusante, no respaldó las causas que consideraba fundadas en motivos graves, que afectaran la imparcialidad de la Jueza Recusada. En consecuencia, SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por el ciudadano EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abog Abogada THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, POR INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se le exhorta al ciudadano EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA, que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados en su totalidad juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las reflexiones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por el ciudadano EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Abog THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, POR INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXHORTA al ciudadano EDWARD JEFREY PADILLA GUEVARA, que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados en su totalidad juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.




Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBAEZ SILVA
Juez Integrante Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)




RICHARD JOSÉ GONZALEZ
Juez Integrante de Sala





ABG. MIREISIS MATA LEÓN
Secretaria


Asunto N° Ok02-X-2012-000001.