REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-002406
ASUNTO : OP01-R-2011-000186

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

IMPUTADO: JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.111.050, residenciado en la calle La Principal, de la Población del Manglillo, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Pública Segundo Penal, en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

VICTIMAS: DIANA CAROLINA SALAZAR MARÍN, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha veintiuno (21) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.115.412, residenciada en la calle Principal del Manglillo, casa s/n de color azul, ubicada a tres casa de la entrada principla, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta y JOHANA ADREINA FERNANDEZ SALAZAR, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.720.422, residenciada en la calle Principal, casa N° 107, Los Gómez, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

DELITOS: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIANA SALAZAR y AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los articulo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JHONNA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000186, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C-2-260-12, de fecha trece (13) de enero del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-002406, seguido en contra del imputado JESÚS ALFREDO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN….”

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, mediante auto, señala:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2011-000186, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), en la Causa Principal N° OP01-S-2011-002406, seguida al imputado JESÚS ALFREDO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000186, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2011-002406, seguido en contra del imputado JESÚS ALFREDO SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIANA SALAZAR y AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los articulo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JHONNA FERNÁNDEZ, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), manifestando, entre otras cosas:

“….Que habiendo sido dictada decisión de fecha 23-12-11, emanada del Tribunal de Control N° 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representada (Sic), ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numerales 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 13-12-2011
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez (5) (sic) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 172 ejusdem, referente a los días hábiles.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 253, 244, 243, 256 y numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
La sentencia objetada estableció como principal fundamento de la detención cautelar, lo que sigue:
1. “Tercero: (…) Vista la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en virtud de delito atribuido y que dicho ciudadano presente (sic) mas de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a la revisión efectuada en el sistema juris y tomando en consideración (sic) lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (…)”

Vemos que el cimiento de la privativa de libertad del justiciable descanza (sic) primero: el delito imputado y, segundo: el hecho que presenta mas de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas por diferentes tribunales penales.
Referente al delito imputado, vemos que al procesado se le atribuyó el delito de acoso u hostigamientos (prisión de 8 a 20 meses ) tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales en conjunto prevén una pena de 23 meses, es decir, no separa los dos años de detención. Dentro de este orden de ideas, se hace improcedente una medida de detención en base al contenido del artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal. Por otra parte, es de hacer notar que la amenaza que provinieron de la trascripción de los mensajes de los mensajes de textos, se evidencian que no están referidos a graves daños.
En otro orden de ideas, respecto a que el imputado presenta dos procesos penales en su contra, es de significar lo consagrado en el primer y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previas el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”
“…En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares…”
“…En primer aparte de la norma in comento se encuentra relacionado en el supuesto de que el imputado presente una o más causas penales con imposiciones de medidas judiciales; de manera que el juzgador para otorgar una medida menos gravosa que la privación de libertad deberá considerar varios aspectos como la pena a imponer, antecedentes penales y el posible daño a la víctima. El último aparte del citado artículo, esta referido a que en un mismo proceso penal no se le puede imponer más de tres medidas de la nueve medias que se describen en la misma; de manera de ejemplo se puede señalar que el imputado en un mismo proceso no se puede decretar conjuntamente las medidas números 1) detención domiciliaria, 2) someterse a la vigilancia de alguien, 3) presentación (Sic) periódica ante autoridad y 4) la prohibición de salida del país, que se encuentran contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, pues resultaría en exceso gravosas, pisando la posibilidad del incumplimiento por complejidad de satisfacer cada medida…”
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la pena a imponer por los delitos atribuidos es de 22 meses de prisión, no tiene mala conducta predelictual setencias (sic) condenatorias firmes en su contra solo tiene causas penales en proceso, por tanto es procedente otorgar al justiciable de autos, que gozaba previamente de otras medidas libertarias por otros dos procesos penales, una medida cautelar sustitutiva en este proceso penal que se le sigue al no ser de alto riego el delito atribuido y no considerarse un ciudadano peligroso para la sociedad. En consecuencia, la detención de mi representado es improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículo 253, 244, 256 y numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
“Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
PETITORIO
“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra recurrida y en consecuencia se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…

CONTESTACIÓN FISCAL

La Ciudadana Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio nueve (09) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, expuso en su decisión:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIANA Salazar, Y AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JHONNA FERNANDEZ. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de lectura de derechos del imputado de fecha 12.12.2011, Acta Policial Realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao en fecha 12.12.2011, Acta de Denuncia de la Ciudadana DIANA SALAZAR MARIN, Realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao en fecha 12.12.2011, Acta de Denuncia de la Ciudadana JOHANA ANDREINA FERNANDEZ Realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao en fecha 12.12.2011, oficio Nº 9700-103-1689 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales, Transcripción de mensaje de texto emitido por Realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao en fecha 12.12.2011, Trascripción de mensaje de texto emitido por Realizada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao en fecha 12.12.2011Tercero: una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido y que dicho ciudadano presente mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a la revisión efectuada en el sistema Juris y tomando en consideración lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede de la En La Intitulo Autónomo Polimariño Brigada Motorizada, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le ordena Evolución (sic) Integral al ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN por ante el equipo interdisciplinaria para el día trece (13) de enero del 2012 a las 9:00 AM, se ordena su traslado. QUINTO Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado....”Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en representación del ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARÍN y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por la recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

(…)
“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es improcedente y desproporcionada, vulnerando el contenido de los artículos 253, 244, 243, 256 y numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
La sentencia objetada estableció como principal fundamento de la detención cautelar, lo que sigue:
2. “Tercero: (…) Vista la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en virtud de delito atribuido y que dicho ciudadano presente (sic) mas de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a la revisión efectuada en el sistema juris y tomando en consideración (sic) lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (…)”
(…)
SOLUCIÓN PRETENDIDA
“Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
PETITORIO
“…En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra recurrida y en consecuencia se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad(…)

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y tal como se desprende del Sistema Juris 2000, en fecha 7 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta Sentencia y se expresa lo siguiente:

…(…)
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN, natural del Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 19-09-85, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.781.028, Residenciado Calle Principal, El Manglillo, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta,

DEFENSA: ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público Penal

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GOMEZ GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. LORENA GOMEZ GONZALEZ, en contra del acusado JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. DAVID HIDALGO, Defensor Público de este Estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana ABG. LORENA GOMEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veintisiete (27) de enero del presente año, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN, en virtud de que en reiteradas oportunidades el acusado, amenazó de muerte a su hermana ciudadana DIANA CAROLINA SALAZAR MARIN, a través de mensajes de texto y personalmente, siendo que en fecha 12 de diciembre de 20011, en horas de la madrugada nuevamente la amenazó de muerte a través de mensajes de texto, igualmente amenazó de muerte a su ex pareja ciudadana JOHANA ANDREINA FERNANDEZ SALAZAR, en fecha 11 de diciembre de 2011 a través de mensajes telefónicos.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscala del Ministerio Público al momento de realizar el acto de la Audiencia Preliminar ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal, acusó al ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: Declaración de la ciudadana Diana Carolina Salazar , declaración de la ciudadana Johana Andreina Fernández , quienes tienen conocimiento de los hechos, Exhibición y lectura integra del reconocimiento legal S/N de fecha 12-12-11, Exhibición y lectura integra del reconocimiento legal S/N de fecha 12-12-11, testimonios de los Funcionarios Freddy Zabala y Carlos Suárez adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN, es autor del hecho que se le imputa, toda vez quedó demostrado mediante los elementos recabados durante la investigación por el Ministerio Público, que amenazó de muerte de manera constante mediante mensajes de texto a las ciudadanas DIANA CAROLINA SALAZAR MARIN y JOHANA ANDREINA FERNANDEZ SALAZAR.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta jueza pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN, es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El artículo 45 de la ley especial, prevé una pena de diez (10) a veintidós(22) meses de prisión, quedando la pena en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, según la dosimetría pena establecida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien como el acusado JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo antes señalado procede a rebajarle un tercio de la pena ha imponer quedando UN (01) AÑO DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 66 del Código de la Ley Especial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN, plenamente identificado en autos, por ser autor responsable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: de conformidad con el articulo 67 de la Ley Especial, se acuerda someter al ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN a un Tratamiento Psicológico que será canalizado por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado. Asimismo que sea sometido a tratamiento terapéutico en la sede de la fundación José Félix Riva, ubicada en el hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, para tratar su problema de adicción.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO del año Dos mil doce (2012) (…)


Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por el recurrente, contra el auto de fecha trece (13) de Diciembre del 2011 (audiencia de calificación de Procedimiento) y visto con posterioridad que en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta Sentencia Por Admisión de los hechos y condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano JESUS ALFREDO SALAZAR MARIN …”; se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión de fecha trece (13) de Diciembre del 2011, y se dicté una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en materia de Violencia Contra La Mujer adscrita a la Coordinación de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALFREDO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Diciembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-S-2011-002406; en virtud de habérsele dictado Sentencia Por Admisión de los hechos y condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala




YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala


La Secretaria.

AB. MIREISI MATA LEÓN









Asunto Nº OP01-S-2011-000186