REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002534
ASUNTO : OP01-R-2011-000067

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de los Roques, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.315.752, nacido en fecha 29-04-1987, de 24 años de edad, residenciado en sector la vecindad, calle la cruz, Casa S/N y de piedra, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. JEAN CARLOS QUINTERO en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.15 con domicilio procesal en los Bagres, calle Virgen del Valle, Quinta Luisa, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LORENA GOMEZ GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2011-000067, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2754-11, de fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil once (2011), por el Abogado Jean Carlos Quintero Domenech, en su carácter de Defensor Privado Séptimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del ciudadano WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-002534, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Yolanda del Valle Cardona Marín. Asimismo se deja constancia que se recibió Asunto Principal N° OP01-P-2010-002534, constante de dos (02) piezas: la primera constante de doscientos ochenta y un (281) folio útil, la segunda constante de ciento doce (112) folios útiles, un Recurso de Apelación N° OP01-r-2010-000123, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, un cuaderno separado para agregar Boletas de Víctimas y Testigos, constante de once (11) folios útiles, un cuaderno de Traslado Médico, constante de once (11) folios útiles, un cuaderno de otras solicitudes, constante de cinco (05) folios útiles y una compulsa constante de sesenta y un (61) folios útiles. Cúmplase….”

En fecha once (11) de agosto del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordenó fijar la Audiencia Oral y Pública para el día jueves veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado levanto acta que expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000067, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, y los Jueces Integrantes, EMILIA URBÁEZ SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ: venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.315.752, de profesión u oficio Técnico en instalación de audio, nacido en fecha 29-04-1987, de 23 años de edad, residenciado en Sector la Vecindad, Calle La Cruz, Casa sin numero y de piedras, Municipio Marcano de este estado, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Quintero, en su carácter de Defensor Privado, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la víctima Donailett del Valle Ordaz Quijada, ni la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Lorena Gómez González, quienes fueron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, tal como consta a los folios treinta y siete (37) y treinta y nueve (39) del presente asunto, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la víctima y de la representación Fiscal, se ordena diferir el presente acto para el día jueves seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:30 horas de la mañana…”

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado dicto auto mediante el cual:

“…Visto que para el día jueves seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado WILBERT ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000067, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y visto que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría, en virtud del reposo otorgado a la Doctora Emilia Urbáez Silva, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado y de la Corte Superior Penal Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Alzada, ordena diferir el presente acto para el día martes dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2011), a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y ordénese el traslado del acusado de autos…”

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado levanto acta en la cual:

“…En el día de hoy, martes dieciocho (18) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000067, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBÁEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ: venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.315.752, de profesión u oficio Técnico en instalación de audio, nacido en fecha 29-04-1987, de 23 años de edad, residenciado en Sector la Vecindad, Calle La Cruz, Casa sin numero y de piedras, Municipio Marcano de este estado, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Quintero, en su carácter de Defensor Privado y la víctima Donailett del Valle Ordaz Quijada, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Lorena Gómez González, quien fue debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal, se ordena diferir el presente acto para el día martes Primero (1°) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 9:30 horas de la mañana. Quedando las partes presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 9:55 horas de la mañana…”

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), este Juzgado Colegiado levanto acta en la cual:

“…En el día de hoy, martes primero (1°) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al ciudadano WILBER ANTONIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2011-000067, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBÁEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Acusado WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ: venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.315.752, de profesión u oficio Técnico en instalación de audio, nacido en fecha 29-04-1987, de 23 años de edad, residenciado en Sector la Vecindad, Calle La Cruz, Casa sin numero y de piedras, Municipio Marcano de este estado, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Quintero, en su carácter de Defensor Privado, la víctima Donailett del Valle Ordaz Quijada, y la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Mariteresa Díaz Díaz. Seguidamente la Jueza Presidenta de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Jean Carlos Quintero, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia, de conformidad en lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal, ya que considero que se violaron ciertos derechos fundamentales, en razón de que no se tomaron en cuenta para la decisión las pruebas evacuadas y promovidas como fueron las declaraciones de los expertos Urólogo y médico forense, quienes son los funcionarios que pueden determinar si mi defendido posee o no el virus de papilomia humana dicho virus que posee la víctima…” Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado WILBER ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien expone: “Yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa, lo que existía entre ella y yo era una relación de noviazgo, nunca tuvimos relaciones sexuales, teníamos dos años de noviazgo, esa relación era de llévame, tráeme, nunca tuvimos relación íntima en el sentido de hacer el amor o estar junto, de todo lo que se me acusa soy inocente no entiendo porque estoy privado de libertad, ella tiene una enfermedad de VPH, y a mi me han llevado a realizarme varios exámenes y nunca me sale nada, como yo le voy a portar esa enfermedad si nunca tuvimos una relación sexual…” Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza solicita a la secretaria de sala verificar si la Fiscala Primera del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Fiscala del Ministerio Público dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público abogada Mariteresa Díaz Díaz, quien expuso: “.El Ministerio Público, en este acto ratifico el escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo en que el mismo se declare sin lugar, toda vez que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cuales decisiones dictada por lo jueces pueden ser apelables, en tal sentido observa el Ministerio Público que el escrito de apelación realizada por la Defensa privada, ni siquiera establece en cual de los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal incurrió el juez para apelar de esta causa, en el día de hoy lo esta manifestando provocando un estado de indefensión al Ministerio Público, asimismo manifestó en su escrito que el Juez de la recurrida no valoro los exámenes del experto, sin hacer un señalamiento o valoración profundo de ello, en el transcurso de juicio se pusieron en consideración de las partes las pruebas ofrecidas y evacuadas para que la juez de juicio, basado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo su libre apreciación, aplicando la lógica, la máxima de experiencia y la sana critica, tomo su decisión en fecha 05-05-2010, mediante el cual condenó al acusado de autos, virtud de ello no hubo vicio de inmotivación ya que la Jueza organizo sus ideas, además de haberlo dicho en la sala, la apreciación de la prueba lo fundamento bien, en consecuencia solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada la sentencia, igualmente solicita si es competencia de este Tribunal cuando tome la decisión en caso de confirmarse la misma, tome la decisión de que el acusado sea recluido al Internado Judicial ya que ha pasado el estatus de acusado a condenado y en las bases no pueden haber condenados. Acto seguido se le cede la palabra a la Víctima DONAILET DEL VALLE ORDAZ QUIJADA, quien expone: “…Lo único que pido que se haga justicia.” “Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, quienes manifestaron que no iban a realizar preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada Abogado Jean Carlos Quintero así como la contestación al referido recurso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:10 horas de la mañana…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000067, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia intentada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil once (2011), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

…Yo, JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, Abogado en ejercicio, … actuando en este acto en mi carácter de defensor penal privado del acusado WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos del expediente, a quien se acusa por la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, …ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado a su cargo dicto sentencia condenando a DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, ….
…Ahora bien, esta defensa antes de entrar al fondo…considera prudente puntualizar y citar a titulo de introducción, a los efectos de abordar dicho recurso, los siguientes planteamientos:
Se hace obligatorio en este momento, citar y analizar someramente los principios fundamentales del régimen probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos:

1.- El Principio de la Carga de la Prueba:
En nuestro sistema corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, probar la culpabilidad del acusado, como consecuencia de ello, este no viene obligado a probar la inocencia del mismo. Este principio no lo encontramos expresamente consagrado en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, el cual recoge a ciencia cierta los principios fundamentales de nuestro ordenamiento procesal penal, pero si tomamos en consideración que el ejercicio de la acción penal ( en los delitos de acción publica) y la facultad de investigar el delito corresponde en nuestro sistema al Ministerio Publico, es entonces a la parte acusadora a la que le


corresponde probar sus imputaciones y para ello tendrá inexorablemente que aportar las pruebas pertinentes.

2.- El Principio de la Libertad de Pruebas:

El principio de prueba libre, es aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba y todo hecho relacionado con el Juzgamiento puede ser objeto de prueba. La libertad de pruebas viene a ser la facultad que le otorga la Ley a las partes para promover cualquier medio de prueba que sea lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que se funda cada una de sus pretensiones. La libertad de pruebas la tenemos consagradas en el Artículo 215 Código Orgánico Procesal Penal. En dicha norma se consagra los principios de libertad y utilidad de la prueba. La libertad porque el Código Orgánico Procesal Penal permite a todas las partes demostrar y probar cuanto se quiera en relación con los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo además, por cualquier medio licito susceptible de valoración por el sentido común.
Este principio se encuentra íntimamente ligado al de su licitud y al de su libre apreciación, pues solo los hombres libres pueden apreciar libremente la prueba libre y lícitamente obtenida, sin menoscabo de su propia integridad y de su conciencia.
La idoneidad de la prueba es su cualidad ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar.
La utilidad de la prueba, esta referida a su necesidad o pertinencia en general, es decir, es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba.

3.- Principio de la Legalidad de la Prueba.

Este principio lo encontramos recogido en los artículos 214 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código o de legislaciones particulares. Dicho principio abarca dos aspectos fundamentales tales como lo son, el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por el Código o las Leyes especiales para la obtención de evidencia por un lado, y por el otro exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o suguestopedicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.


4.- El Principio de Comunidad de la Prueba:

Este es el Principio según el cual, todo prueba que se produzca en el juicio es acervo común de las partes, siempre y cuando así lo manifiesten y lo promuevan. Así tenemos que, cualquiera de las pruebas traídas por unas de las parte al juicio, puede resultar de provecho a la otra parte y viceversa.

5.- El Principio de la Libre Convicción:

Este Principio implica que los Jueces puedan valorar las pruebas según su real saber y entender, lo cual viene a ser lo mismo que la intima convicción o fallo de conciencia.-
A través de estos Principios y otras normas tal como la consagrada en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador patrio quiso dejar constancia de que ninguna prueba es valida, si su obtención ha sido producto de un acto (El acto cumplido), que se violaría de los derechos Constitucionales, de las reglas del Código, de las demás Leyes y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.
Dicho todo esto, paso de seguidas a explanar los motivos por el cual ejerzo dicho recurso de:
Como primer aspecto en la que se funda la apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de Juicio Oral y Publico la jueza se limito a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas no valoro los exámenes médicos forenses y los exámenes médicos y de laboratorio que se le realizaron a mi representado, ni la opinión de la experto medico forense Dra. Elvia Andrade la cual dio su testimonio en la sala de audiencia, ni la opinión del experto promovido a solicitud de la defensa Dr. Cedeño para que este aclara la situación sobre los riesgos de la enfermedad del virus de papiloma humano y si mi representado podría estar o no contagiado de dicho virus, cabe destacar que la victima de la presente posee el virus de papiloma humano y según lo manifestado por los expertos tanto la medico forense Dra. Elvia Andrade tanto la experto promovido Dr. Cedeño manifestaron que dicha enfermedad se contrae por transmisión sexual y posee un periodo de incubación de uno (01) a seis (06) meses y que a partir del primer mes se puede determinar si un ciudadano posee o no el virus a través de un examen de laboratorio denominado por Reacción en Cadena de la Polimerasa P.C.R el cual nos puede indicar si el ciudadano posee o no el virus, no concateno las actuaciones entre si ni explico diafanamente porque consideraba porque consideraba que mi defendido era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un renunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobre llevar el típico retardo procesal que opera circunstancialmente.
NO procedió la juez a la debida motivación toda vez que no tomo en consideración dichos exámenes que rielan en las actuaciones del presente asunto para así la misma dar una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntaban en contra de mi representado.
Necesaria es la acusación que el juzgador debe dar al acusado de la adminiculacion de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría así como los elementos que pueden desvirtuar su participación o no en un hecho; porque el mismo tiene derecho a saber con que elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos que la defensa utilizo las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección y entrevista, y es por ello que l jueza debió dar su propia explicación de porque cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explano al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de Juicio Oral y Publico, porque de la decisión que se toma en la sala de audiencia en presencia de las partes y de lo que allí se explica es que las partes y sus representantes quedamos notificados a los efectos de los recursos que procedan en los lapsos procesales.
En tal grado de indefensión queda el acusado que hasta la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de valoración de dichos elementos que rielan en el presente expediente y cuales no tomo en consideración para dar su decisión y que solo tomo en consideración aquellos elementos insertos en cada acta y los cuales han convencido ala jueza que mi defendido es “autor o participe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por qué queda detenido.
La inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causa no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.
Se evidencia de la lectura de Jucio (sic) Oral y Publico que la decisión de la Jueza Tercera de Juicio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es inmotivada toda vez que no tomo todos los elementos ni las declaraciones de los expertos para tomar su debida decisión, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por las cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

No puede pretenderse que cuando el acusado pregunte por que quedo privado de su libertad el defensor le tenga que decir “PORQUE EL TRIBUNAL DICE QUE LA FISCALIA TIENE LA RAZON Y QUE LAS ACTAS ASI LO CONFIRMAN” y ello es lo que nos sucede en el caso que nos ocupa.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no debe considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Agrega también la sala, que de la esencia del artículo 49 de la Magna Carta 2 todo fallo debe ser motivado”, y habla de “todo” y obviamente es así ya que el articulo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que incluso “ solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo”, también indica que “todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar” y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas mismas para emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio.
El concepto de motivación esta claramente explicado cuando la sala agrega:
“...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es obligación del juez tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de lasa partes así como de lasa pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, O BIEN DE UN AUTO, y así el estado Venezolano cumple con su labor que es impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…. No es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Publico…”
La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 191,195 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo alego….

NO EJERCIO LA JUEZ EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION Y TAMPOCO MOTIVO A LA DEFENSA Y EL IMPUTADO LAS RAZONES POR LAS cuales se apartaba de dicha garantía constitucional, gravando así desproporcionadamente a mi representado y violentando incluso los principios de proporcionalidad en la ampliación de la medida cautelar según La magnitud del hecho. Incluso no fue acreditado por el Ministerio Publico la magnitud del daño causado porque obviamente no le es posible cuantificarlo por la poca cantidad de sustancia nociva que presuntamente le fuere comisada a mi defendido.

PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio mediante el cual decreto la privación judicial de libertad del acusado WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos del expediente, a quien se acusa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se decrete su libertad, ya que no se encuentra acreditado el delito de del acusado WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos del expediente, a quien se acusa por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA SEXUAL toda vez que mi defendido no posee dicho virus y que al mismo se le realizaron varios exámenes para comprobar la existencia del mismo en su organismo en distintas oportunidades dando como resultado todo negativo par el virus de papiloma human… cabe destacar que la victima posee el virus de papiloma humano para la época en que mi defendido quedo detenido por dicha denuncia y tomando en consideración lo narrado por los expertos los cuales indicaron que para la obtención del mismo es únicamente por transmisión sexual y que inclusive con preservativo el mismo se es por que esta defensa realiza el siguiente petitorio de que no es procedente la privación judicial de libertad a mi defendido toda vez que el mismo es negativo para el virus de papiloma humano.
En el supuesto negado la Corte de Apelaciones fuere del criterio de que la procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito no sea la prevista en el ordinal 8° del articulo 256 ejusdem por cuanto la misma no implica la libertad del imputado, es solo un pronunciamiento que abstractamente decreta una libertad que no se materializa al momento y que en la mayoría de los casos resulta de imposible cumplimiento en virtud de la depresión económica que sufre este estado y del alto índice de desempleo y trabajadores informales que rodean y conforman el entorno de los imputados que asiste la defensa publica que en la mayoría de los casos, por no señalar todos, son personas de zonas marginales, rurales, empobrecidas y de bajos recursos económicos, y en virtud de que la exigencia de fianzas y fiadores culminan constituyéndose en una privación judicial preventiva de libertad encubierta, ya que no comporta la libertad del imputado. Pido la libertad plena de mi defendido en razón de la nulidad del fallo impugnado.

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), emplaza a la Representante de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011) dio contestación al recurso interpuesto, manifestando en su escrito entre otras cosas:
(…)
“…Analizado como ha sido el escrito de Apelación de Sentencia definitiva presentado por el recurrente, observa el Ministerio Público que el mismo interpone Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega inexistencia de explicación, motivación por parte de la juez en relación al segundo supuesto del articulo 250 en la presente causa; violándose con ello el principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA previsto en el articulo 432de nuestro Código Orgánico Procesal Penal….
Ahora bien, el artículo 452 de la Ley adjetiva penal establece claramente los únicos motivos por los cuales se podrá fundar el recurso de apelación de sentencia definitiva, por lo que considera esta representación Fiscal, que el recurrente hace impreciso e inmotivado su Recurso, provocando un estado de indefensión al Ministerio Publico para poder responder sus alegatos. Como consecuencia de ello, la Representación Fiscal solicita sea DECLARADO INADMISIBLE el Presente Recurso de Apelación. No obstante, de considerar la digna Corte de Apelaciones, su admisibilidad….
Analizando las normas antes transcritas y/o mencionadas, por demás claras y precisas, se concluya con gran facilidad que la razón no existe al recurrente, toda vez que vista y analizadas la motivación de la decisión se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, ello, debido a que el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia, sin violar normas adjetivas, ya que se observa una verdadera adminiculacion de todo y cada uno de los medios de pruebas evacuadas en dicho debate, que valoro el juzgador, para llegar a una sentencia condenatoria, donde dejo expresamente constancia de las circunstancias, probadas y medios probatorios llevados por el Ministerio Publico al debate (lo cual se evidencia del texto del fallo recurrido, dándose acá por reproducido los mismos).
Por lo antes expuesto, se solicita a la digna Corte reapelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada de conformidad con lo establecidos en le articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia a ello se solicita sea CONFIRMADA la sentencia condenatoria impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio en fecha 05-05-2010, WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, por los delitos de AMENAZA Y VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
…A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Publico promueve como documental: la copia certificada de la sentencia recurrida, que solicito al Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 03 de este estado, se sirva remitir el presente escrito conjuntamente con copia certificada de la sentencia recurrida que riela en la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de probar lo alegato en el presente recurso.
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que han de conocer del Recurso, lo siguiente:
En primer lugar sea declarado inadmisible el Recurso de Apelaciones de Sentencia interpuesta por el Defensor Privado Penal JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH.
De considerar la digna Corte de Apelaciones su Admisibilidad, sea Declarado SIN LUGAR y se ratifique la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 03 de este Estado.


DE FALLO RECURRIDO

En decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2011, el Tribunal de la recurrida, estableció lo que se copia:

(…)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público ocurrido durante los días 27 de enero, 02, 09, 16, 21 y 22 de febrero, 03, 11, 18 y 29 de marzo, y 05 de abril del presente año, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta juzgadora a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 05 de abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 364 “ibidem”, en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL TERCERA DE JUICIO: Abg. María Leticia Murguey.

SECRETARIA: Abg. María Teresa García.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariteresa Díaz Díaz.

ACUSADO: WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ: Venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.315.752, de profesión u oficio Técnico en instalación de audio, nacido en fecha 29-04-1987, de 23 años de edad, residenciado en Sector la Vecindad, Calle La Cruz, Casa sin numero y de piedras, Municipio Marcano de este estado.
DEFENSA: Abg. Angel Fernando Rosario y Abg. Jean Carlos Quintero.
VICTIMA: Donailett del Valle Ordaz Quijada: DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. María Leticia Murguey, Juez de este despacho, la secretaria de sala Abg. María Isabela Decena y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 27 de enero de 2011, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Mariteresa Díaz Díaz, presentó y ratificó de manera oral la acusación presentada en tiempo útil en contra del ciudadano Wilbert Antonio Fernández, plenamente identificado en autos, donde imputó los siguientes hechos: “...en fecha 24 de abril de 2010 en horas de la noche, cuando la ciudadana Donailet del Valle Ordaz Quijada se desplazaba por la calle Presente Quijada, de Altagracia, fue sorprendida por el ciudadano WILBERT FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien de forma agresiva la obligó a abordar el vehículo marca Nissan, Modelo Sentra V-15, de color negro, placas 007-290, en el cual se desplazaba, una vez en el interior del mismo y sin motivo alguno comenzó a golpearla a la altura de la cabeza, llevándola bajo amenaza hasta su residencia ubicada en el Sector La Vecindad, Jurisdicción del Municipio Gómez de éste estado,, diciéndole que si no se bajaba del vehículo la iba a matar, poor lo que ella accedió y al entrar a la residencia en cuestión la llevó hasta una de las habitaciones lanzándola sobre una cama, despojándola brutalmente de sus prendas de vestir, asimismo le colocó una almohada en la cara para que ella no gritara, amenazándola nuevamente con matarla, no conforme con esto la golpeó en varias partes del cuerpo, seguidamente se le subió encima y le aguantó las manos, penetrándola por vía vaginal y anal, no sin antes besarla y tocarle sus partes íntimas a la fuerza e insultarla diciéndole que era una maldita y que se las iba a pagar, ya al poco rato se quedó tranquilo por petición de la misma Donailet, diciéndole que si decía algo la buscaría y la mataría, dejándola cerca de su residencia, ocasionándole debido a las agresiones y al abuso sexual, “múltiples contusiones equimóticas en ambos miembros inferiores y ambas rodillas, contusión equimótica en región escapular izquierda, lesiones compatibles con VPH, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal festoneada, orificio himeneal con desgarros recientes en hora 3, 5, 6 y 8 según esfera del reloj, laceraciones en región anal y horquilla vulvar” siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Altagracia de INEPOL, luego que la precitada ciudadana les manifestara lo ocurrido.”; acusación ésta que estuvo debidamente fundamentada, ofreciendo los medios probatorios a fin de ser evacuados en dicha audiencia, indicando que los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano Wilbert Antonio Fernández, pueden ser subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que del respectivo escrito acusatorio se desprende que el acusado, mediante el empleo de violencias y amenazas, constriñó a la ciudadana Donailet del Valle Ordaz a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual, según los resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a la misma, comprendió tanto penetración vaginal como anal, para luego amenazarla con causarle la muerte si le informaba a alguna persona lo ocurrido. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano acusado, así como el mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el mismo.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada.

La Defensa Técnica del ciudadano Wilbert Antonio Fernández, representada por los abogados Angel Fernando Rosario y Jean Carlos Quintero, fundamentaron sus alegatos de fondo en lo siguiente: “Vista la formal acusación presentada por Ministerio Público en contra de mi defendido y una vez escuchados los hechos y como quiera que desde el inicio mi defendido se ha declarado inocente, tomando en consideración que no han ocurrido estos hechos como los señala el Ministerio Público, ya que si bien mi representado reconoce que tuvo una discusión con esta ciudadana, no realizó la acción señalada por el Ministerio Público, considera esta defensa que desde un principio esta ciudadana ha manifestado que mi defendido intentó cometer esta acción mas no la realizó, al momento en los cuales ocurren los hechos el médico que la trato concluyo que la ciudadana no había sido víctima de maltratos y no tenia lesiones de violencia sino que más bien señaló que había tenido relaciones antiguas, le extraña a esta defensa que después de practicado el reconocimiento esta ciudadana presentara estas lesiones, si bien es cierto que un medico reconoció que no presentaba violencia física y sexual hay contradicción con el médico forense, hay que traer a colación que esta ciudadana tenía dos años de relación con mi defendido, por otra parte mi defendido me ha manifestado que bajo ninguna circunstancia ha tenido relaciones sexuales con esta ciudadana ya que ésta presentaba una enfermedad de transmisión sexual conocida como papiloma humano, y tomando en consideración que él no ha sido contagiado de esta enfermedad existe un margen de duda que mi defendido no haya sido contagiado si hubiese mantenido relaciones sexuales con esta ciudadana. En cuanto a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, estos solo dejan constancia de la relación que mantenía mi defendido con esta ciudadana, estas son circunstancias que dejan contradicción y tomando en consideración que mi defendido ha manifestado en reiteradas oportunidades que el mismo es inocente es por lo que considero que a través del proceso probaremos la inocencia del mismo. Es todo.”

1.3.- De la declaración del acusado.

A continuación la ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó a lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, siendo impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado WILBERT ANTONIO FERNÁNDEZ, quien expuso: “La señorita era mi novia, teníamos una relación de dos años yo tenía mi pareja que estaba embarazada, ella sabía que yo tenía mi pareja, yo la llevaba a la universidad, íbamos al cine, etc., su mamá y sus hermanas sabían de nuestro noviazgo y que yo tenía mi mujer, ellos me aceptaron así. Eso fue un sábado, yo le envié mensaje, ella me dijo que se sentía mal yo salí con una prima, la prima le envió un mensaje y ella le dijo que estaba en casa de su mamá, la prima me dijo que estaba en casa de su mamá y nos fuimos hasta allá, cuando llegamos estaba hablando con dos chamos, yo ni la salude, entré a hablar con la mamá y le conté todo, los muchachos se fueron, ella se molestó porque yo le dije a su mamá, ella me dijo que la llevara para casa de su abuela, cuando íbamos en camino en el carro, le sonó el teléfono yo vi que decía policía, ella tenía un novio que era policía fue entonces que yo le intente quitar el teléfono y empezamos a forcejear, con el forcejeo si le pude haber dado un golpe, ella me dijo que me calmara, me calmé, hablamos, la dejé en casa de su abuela, luego ella me llamo le dije que al día siguiente íbamos a la playa. El domingo ella me envió un mensaje y me dijo que me esperaba en casa de su mamá, fui hasta allá cuando llegue ella estaba afuera me puse hablar con ella, luego ella hace una seña y salen tres policías me agarraron me dieron golpes, me esposaron, en el carro se monto el funcionario Jhonny Camejo, que es el novio de ella, me llevaron al comando, me daba golpes, me decía groserías, me daba patadas, de ahí me quito mis pertenencias personales. Es todo.”

Seguidamente, y de conformidad con el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal interrogó al acusado de la siguiente manera: “Yo tenía dos años de noviazgo con la ciudadana, no recuerdo que fecha era ese día, pero era Sábado, no recuerdo la fecha en que me detuvieron, pero recuerdo que era un sábado, yo le dije a su mamá la noche del sábado que ella desde hace días me evadía yo le escribía y me decía que no la llevara a la universidad porque tenía una relación con otra persona, yo me enteré por su prima que se llama Marvi que ella tenía otra relación, yo le reclamé a ella por esta relación. La noche que fui a casa de su mamá, Marvi me dijo el nombre de la persona con la que su prima salía, se llama Jhonny Camejo, y una semana antes hubo un problema con este ciudadano, nosotros estábamos dando una vuelta en Juan griego cuando yo la deje en su casa el venia en un carro con unos amigos, cuando intentaron llevársela a la fuerza y yo lo impedí fuimos a poner la denuncia en Altagracia donde el trabaja y nunca la quisieron recibir. El domingo eran como las 9 y 30 o 10 de la mañana cuando la fui a buscar a casa de su mamá para ir a la playa, la mamá de ella se llama Nancy, yo estacione mi vehículo frente a la casa, mi carro es un Nissan de color negro, cuando llegue a la casa el domingo no entré a la residencia, ella me dijo que me estaba esperando afuera yo estaba afuera y salieron los funcionarios. Cuando el sábado ella se monto en el vehículo estaba su mamá quien vio que ella se monto en el vehículo, eso fue en la noche del sábado, de ahí nos fuimos a la casa de la abuela que es donde ella vive que queda a tres casas de la casa de la mamá, yo vivo en la vecindad, esa noche no fuimos a mi residencia, yo vivo en mi casa con mi esposa que se llama Joselin. Yo nunca la dejaba en casa de su abuela sino que la dejaba mas abajito y ella caminaba un poquito, cuando íbamos en el carro vamos hablando y la estaban llamando ella iba al lado mío y yo manejando, yo traté de quitarle el teléfono y comenzamos a forcejear, yo no paré el vehículo completamente, yo la deje en casa de su abuela, yo no vi que haya sido lesionada en alguna parte del cuerpo cuando se bajo del carro esa noche, esa noche no la lleve a mi residencia, esa noche no tuvimos relaciones sexuales, nunca había tenido relaciones sexuales con ella, no recuerdo la hora en la que la dejé en casa de su abuela, sería como las 10 o 09 de la noche, como nunca la dejaba casa de su abuela no sé si había gente, no vi si ella entro a esa casa, la señora Nancy Quijada es la mamá de la ciudadana, el apellido de su prima no lo sé pero a la prima la conozco por Marvi. Los funcionarios que me detuvieron eran tres, estaban uniformados, cuando me detuvieron no me explicaron el motivo, no recuerdo cómo iba vestida Donailet el sábado en la noche pero tenía un pantalón y una camisa no recuerdo el color, el pantalón era un pescador. No habíamos tenido relaciones sexuales porque ella nunca quiso, ella me dijo que tenía una especie de enfermedad ella no me dijo que enfermedad era, yo le preguntaba que era pero ella no me decía, teníamos intimidad pero ella solo se montaba encima de mí y llegaba, no había penetración ella a mi me hacia sexo oral.”

Seguidamente, le fue cedido el derecho a la Representación Fiscal de interrogar al acusado, dejándose constancia de lo siguiente: “No recuerdo que día era, solo que era sábado. A su mamá lo que le conté es que tenía días evadiéndome. Tenia dos años de novio con Donailet, nos veíamos normalmente como novios, íbamos al cine, a la playa. Yo me enteré mas o menos un mes antes que ella salía con el funcionario Jhonny Camejo que fue unos de los que actuó en mi detención, y con quien días antes yo había tenido un problema porque yo andaba con ella por Juangriego y él quiso llevársela por la fuerza, así que lo fuimos a denunciar a donde trabaja, a la Comisaría de Altagracia, pero no nos tomaron la denuncia. La mamá de Donailet se llama Nancy y vive en Altagracia. Ese día que fui a su casa fui a hacerle el reclamo al respecto, y esperé un mes para averiguar bien como eran las cosas, y me lo contó su prima Marvi. El sábado cuando la fui a buscar era de noche y su mama vio cuando se montó en el carro y la llevé a casa de su abuela, donde nunca la dejaba en la puerta sino un poquito antes porque a ella no le gustaba. En el vehículo forcejeamos porque le entro una llamada y yo veo que decía “amor policía”, yo trate de quitarle el teléfono y forcejeamos, yo vi las llamadas, yo trataba de llamar a ese número pero ella no tenía saldo, ella me dice que me calmara yo me calmé, mientras forcejeábamos el vehículo no estaba totalmente detenido, hablamos y la deje en casa de su abuela. Cuando la dejé no le vi ninguna señal de violencia física. El domingo la fui a buscar porque ella me dijo para ir a la playa y que me iba a esperar afuera, cuando llegué a la casa de su mamá, no entré, estaba afuera hablando con ella, y salieron los funcionarios, los funcionarios me metieron de cabeza en mi vehículo, se monto uno adelante y dos atrás. Yo vivo en La Vecindad. Yo no había tenido relaciones sexuales con ella, ni esa noche ni nunca, no habíamos tenido relaciones sexuales en 2 años a pesar de ser novios porque ella no quería, porque tenía una enfermedad, teníamos intimidad de otras maneras, a mi me hacía sexo oral, sin penetración, se montaba encima de mi y acababa. Esa noche, siendo aproximadamente las 10 o 10 y media de la noche la dejé cerca de la casa de su abuela, pero no vi cuando entró. Ella estaba vestida con un pantalón tipo pescador y una blusa.”

Seguidamente a preguntas formuladas por el Dr. Ángel Fernando Rosario, Defensa Privada del acusado, se deja expresa constancia que el Acusado respondió: “Había varias personas que tenían conocimiento de la relación que tenia con Donailet, el papá no sabía porque se la pasaba viajando, su mamá sabia de la relación, de hecho yo a veces hasta la llevaba a hacer mercado. El sábado en el vehículo, luego del forcejeo, logré ver su teléfono y vi que decía “amor policía”, ella me dijo que me calmara y así lo hice”

Igualmente el Tribunal formuló algunas preguntas relativas a la declaración del acusado, dejándose expresa constancia que el Acusado respondió: “Yo nunca la dejaba en la puerta de la casa de su abuela porque ella no le gustaba, yo no vi si entro a su casa esa noche porque como la dejo antes ella se va y camina un poco.”

1.4.- De la recepción de las pruebas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal Primera del Ministerio Público concluyó: “En el transcurso del proceso quedo evidenciado de la siguiente manera la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, lo cual quedó claro con la declaración de la Dra. Magali Benchimol, quien es psiquiatra forense la cual evaluó a la víctima y así como la declaración de la Dra. Elvia Andrade a través de un reconocimiento médico legal, en el cual se dejó constancia que la misma le víctima manifestó que el hoy acusado la llevó a la cama, la golpeo y la violó, considero que es poco probable que una persona pueda simular un episodio como el que ella narró, y de acuerdo a su actitud se evidencia que no estaba mintiendo. Ella relata un evento que de acuerdo a la conducta la hace ver afectada, arrojando como resultado, un diagnóstico de estrés postraumático, la cual no puede asegurar que fue producto de una relación forzada y no consentida. Declaró igual la funcionaria Inés Rojas, sobre unas evidencias que fueron aportadas, tratándose de unas prendas de vestir una franela y un short color blanco, manifiesta se encontraban rasgadas, específicamente short que era de color blanco tenía un rasgado y el cierre estaba desgarrado. Por otra parte en la declaración dada por la victima todo concuerda con lo declarado por la experta, considera esta representación fiscal que estas declaraciones son contundentes, tales como la de la ciudadana Elvia Andrade, de la Dra. Magali Benchimol y la experta Inés Rojas, estamos frente a la comisión de los delitos de violencia sexual y amenaza, ya que existen elementos que lo vinculan tales como la declaración de la victima dada en fecha 22 de abril de 2010, por otra parte la misma manifestó que ciertamente mantuvo un relación sentimental con el hoy acusado, y él la había ido a visitar en horas de la noche a la residencia de la madre y que cuando caminaba hacia la casa de su abuela, el ciudadano Wilbert Fernández la sigue posteriormente en su vehículo, la obligó a subirse al vehículo, trasladándola hacia su residencia y una vez en ese sitio la lanzo a la cama de manera brusca, intento penetrarla por atrás y si la penetro, asimismo las declaraciones de las ciudadanas Nancy Quijada, Marvy González y Maria Ordaz, quienes fueron contestes con la declaración de la víctima. De igual manera los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Altagracia fueron contestes en tener la misma versión, quienes se trasladáramos hasta la Calle Presente Quijada, que había una denuncia por Violencia de Género, nos trasladamos, al llegar al sitio nos entrevistamos con una Señora de nombre Nancy quien nos indico que era la progenitora de la persona agredida y que estaba recibiendo llamada del presunto agresor que él mismo le decía que si le decía a alguien la iba a matar, a los pocos minutos llego un carro V15 Nissan, Color Negro. Por último la declaración del Medico especialista en Urología quien realizó un examen físico al hoy acusado, en el cual dejo constancia de haber evidenciado al examen físico tres lesiones que tenían síntomas de inflamación que podría ser vph o un inicio de cáncer, es decir que quedó demostrado a través de todos los medios de pruebas la hipótesis tal como lo hizo el Ministerio Público por medio de de su acto conclusivo, por la comisión de los delitos de violencia sexual subsumiendo este delito el delito de violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la ley especial, solicitando a este Tribunal se declare culpable al hoy acusado. Es todo.”

Así la Defensa Privada de autos, concluyó: “No se puede negar que ocurrió un hecho que originó el presente proceso penal en el cual se detiene al ciudadano Wilber, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana Nancy Quijada, quien es madre de la víctima, a la cual solo agredió y amenazo tal como lo señalo mi representado en este acto, ahora bien el acta policial señala que se acercaron en horas de la mañana los funcionarios hasta la residencia de la victima Donailet Quijada y avistaron a un ciudadano el cual se tornó agresivo, el ciudadano Wilber se calma y ella misma le indica, piensa en tu hijo, y no lo hace, lo cual se observa de las declaraciones de las testigos referenciales, existiendo así contradicciones, por otra parte se evidencia que la detención fue planificada, la ciudadana victima indica que él la viola y lo ratifica en esta sala, pero incluso ellos fueron novios y que él mismo le arrebato su virginidad para el momento, ellos tuvieron una relación normal, el reconoce que si la agredió verbal y le arrebato su teléfono. No tenían relaciones sexuales cuando eran novios y menos en esos momentos y que ella tenía un relación sentimental con otra persona, hasta supuestamente es un funcionario actuante en el procedimiento, en su declaración el ciudadano Wilber ratifica en todo momento que él no mantuvo relación con la víctima, la víctima es compatible con el virus del VPH, dicho virus es de transmisión sexual, no se contrae ni se puede adquirí automáticamente, así lo manifestó el médico tratante. Se puede comprobar por un examen específico que el mismo no es compatible con el virus de Papiloma Humano. Igualmente la experto Inés Rojas compareció el quien realizó la experticia, y quien manifestó que la franela de la víctima fue rota con un objeto cortante o un vidrio, sus inicios son por un corte, el short presentaba signos de violencias, en el cual se apreció los rasgos, la declaración dada le rasgos toda su ropa es decir que existen contradicción en la declaración dada por la victima y la experta. No siendo el trastorno ocasionado en virtud del hecho impactante no se pudo determinar que haya sido por una violación. Asimismo fue evacuada la declaración de la ciudadana Marvi Gonzalez, donde adicionalmente indican que vio a la ciudadana Donailet bajarse del vehiculo, considera que como a dos cuadras la victima fue objeto de agresión, en cuanto a la declaración del Urólogo, no puede determinarse como se causó, indicó que el virus de VPH, es trasmitido por transmisión sexual, dicha evaluación fue solicitada para el momento y así aparece de las actas, después de tres meses la cual sale negativa, mi defendido si ha reconocido que si agredió a la victima pero niega que abuso sexual de ella, considerando que si el ciudadano Wilber hubiese tenido relaciones desde la primera vez que estuvieron juntos, no estando esta defensa de acuerdo en cuanto a la comisión del delito de violencia sexual ya que la misma no fue consumada, es por lo que solicito la no culpabilidad de mi defendido en virtud de los delitos. Es todo”

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Esta representación fiscal considera que el defensor hizo uso de escritos que ni fueron ofrecidos como prueba, ni fueron evacuados en esta sala, debiendo regirse por varios principios contenidos en la ley, basando sus alegatos en escritos que no fueron evacuados en esta sala, por otra parte la defensa mal interpretó la declaración del Dr. Euclides Cedeño quien señaló que el proceso de detección del VPH era distinto, dependiente del sistema inmunológico de cada persona, lo que quedó claro por parte del urólogo, es que el acusado presenta lesiones genitales, y que podrían ser por VPH, no descartando el VPH, si lo hubiese descartado fuese diferente, en ese sentido lo que se pretendía del experto, que era descartar el VPH se obtuvo dejándose claro que pudieran ser esas lesiones productos del VPH. En cuanto a que los delitos no encuadran en la conducta asumida por el acusado, ya que podría ser que la ciudadana Donailet fuera violada durante su infancia, ese estrés postraumático estaba al momento de la evaluación, la Dra. Benchimol no puede afirmar que haya sido violada durante su infancia, si fuese solo el dicho en su declaración, el ministerio público no tuviera suficientes elementos de convicción de que haya sido violada, si dice no tiene porque dudar y si estaba fingiendo los signos involuntarios estaba Donailet bajo un stress postraumático, de acuerdo a las lesiones que consiguió, tales como violencia Genital y violencia anal entre otras, no pudiéndose dudar de la palabra de la victima concatenado con las declaraciones de los demás y no tenemos duda de la participación del ciudadano en dicho hecho. En cuanto a la actuación policial la misma es realizada para apreciar la validez o invalidez de la detención, siendo esta detención totalmente legal y eso fue demostrado desde del momento de su detención, así como la declaración de la víctima y testigos y fue probado su participación en los hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal, solicito se valoren los medios de prueba evacuados en esta sala y se declare culpable al acusado por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza.”

Igualmente la defensa efectuó la réplica correspondiente, manifestando entre otras cosas, lo que sigue: “Una vez oído lo manifestado en el presente juicio, una vez escuchado al Ministerio Público, quien hace alusión a los elementos que demuestran la culpabilidad de mi defendido, considerando que en este proceso se ha caracterizado la inocencia de mi defendido, en virtud de una serie de factores, el Ministerio Público no fue más allá de lo que quiere hacer valer y si en realidad donde llego su actitud ya que es poco creíble, considera que si se quiere el ciudadano Wilbert no cometió el hecho el cual fue acusado por el Ministerio Público, buscando comprometer a mi defendido en los hechos, por otra parte, el único elemento que pudiera estar es la enfermedad que presenta la víctima, considera que para los objetos es todos y cada uno de elementos con respecto a la enfermedad, que la misma puede ser trasmitida con protección, que es una cuestión que puede salir de un proceso de incubación, todos estos elementos evacuados, así como la declaración del ciudadano Wilbert, si tomamos la declaración de los familiares, también debería ser tomado en cuenta el dicho de mi defendido, los testigos son referenciales y no estuvieron presente al momento de los hechos, tomándose en tal caso solo la declaración de la víctima, él nunca ha reconocido que ha cometido delito alguno, seria la palabra de la victima contra del acusado, es por lo que solicito sea declarada su no culpabilidad por los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, en virtud de lo ocurrido y lo escuchado en este acto.”

Finalmente, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos y garantías procesales y legales, manifestando el mismo que no deseaba declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas recibidas en el debate, se pudo acreditar la existencia de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano WILBERT ANTONIO FERNÁNDEZ, en los hechos enmarcados dentro de los tipos penales antes referidos y en el orden enunciado.

Los hechos acreditados y tipificados en los artículos 41 y 43, ambos previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son precisamente los siguientes: “...en fecha 24 de abril de 2010 en horas de la noche, cuando la ciudadana Donailet del Valle Ordaz Quijada se desplazaba por la calle Presente Quijada, de Altagracia, fue sorprendida por el ciudadano WILBERT FERNANDEZ RODRIGUEZ, quien de forma agresiva la obligó a abordar el vehículo marca Nissan, Modelo Sentra V-15, de color negro, placas 007-290, en el cual se desplazaba, una vez en el interior del mismo y sin motivo alguno comenzó a golpearla a la altura de la cabeza, llevándola bajo amenaza hasta su residencia ubicada en el Sector La Vecindad, Jurisdicción del Municipio Gómez de éste estado,, diciéndole que si no se bajaba del vehículo la iba a matar, poor lo que ella accedió y al entrar a la residencia en cuestión la llevó hasta una de las habitaciones lanzándola sobre una cama, despojándola brutalmente de sus prendas de vestir, asimismo le colocó una almohada en la cara para que ella no gritara, amenazándola nuevamente con matarla, no conforme con esto la golpeó en varias partes del cuerpo, seguidamente se le subió encima y le aguantó las manos, penetrándola por vía vaginal y anal, no sin antes besarla y tocarle sus partes íntimas a la fuerza e insultarla diciéndole que era una maldita y que se las iba a pagar, ya al poco rato se quedó tranquilo por petición de la misma Donailet, diciéndole que si decía algo la buscaría y la mataría, dejándola cerca de su residencia, ocasionándole debido a las agresiones y al abuso sexual, “múltiples contusiones equimóticas en ambos miembros inferiores y ambas rodillas, contusión equimótica en región escapular izquierda, lesiones compatibles con VPH, genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal festoneada, orificio himeneal con desgarros recientes en hora 3, 5, 6 y 8 según esfera del reloj, laceraciones en región anal y horquilla vulvar” siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Altagracia de INEPOL, luego que la precitada ciudadana les manifestara lo ocurrido.” Todos estos hechos fueron acreditados con los medios de prueba evacuados en las audiencias de Juicio relaizadas, los cuales se analizan del siguiente modo:

A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario ANTONIO OBANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.11.414 y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Siendo aproximadamente las 10 de la mañana me encontraba acompañado de los funcionarios José Rivera y Jhonny Camejo en la Plaza Sucre de Altagracia, recibimos llamada de la Comisaría que nos trasladáramos a la Calle Presente Quijada, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con la señora Nancy quien nos indico que en horas de la madrugada había colocado una denuncia por cuanto el novio de la su hija la había amenazado y golpeado, luego como a los cinco minutos llegó el señor de nombre Wilbert, en un vehículo Nissan Sentra de color negro de manera agresiva con palabras obscenas, nosotros le dijimos que se bajara y luego el ciudadano de manera agresiva arremetió contra la comisión dándole golpes a uno de los funcionarios, posteriormente una vez aprehendido se le realizo la revisión corporal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyeron sus derechos. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Eso ocurrió el día 25 de octubre de 2010 en horas de la mañana, yo estaba de servicio, uniformado, en la Plaza Sucre de Altagracia con Jhonny Camejo quien era el jefe de la Comisión y José Rivera, por un llamado radiofónico que recibió el jefe de la comisión, fuimos a pie hasta la residencia (que queda como a 6 cuadras), y el jefe de la comisión nos informó que había una violencia de género. Cuando llegamos a la casa la puerta estaba cerrada, tocamos y nos atendió una señora de nombre Nancy Quijada, y nos informó que ella en horas de la madrugada había puesto una denuncia porque un ciudadano se había llevado a su hija, le había dado unos golpes y la había dejado en su casa. Estando en la casa la señora Nancy, llegó un ciudadano en su vehículo Nissan Sentra tocando pito, el jefe de la comisión le ordenó que se bajara del vehículo, y como éste se negó hubo que usar técnicas policiales, deteniendo al ciudadano y trasladándolo en su mismo vehículo (ya que no teníamos unidad y habíamos ido hasta el lugar a pie). En ningún momento el funcionario Jhonny Camejo mostró familiaridad con ninguno de los residentes de esa casa.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Cuando el señor llegó nosotros estábamos pegados a una empalizada y él llegó actuando agresivamente a la casa en su carro. La casa queda como en un callejón y no estábamos escondidos. La víctima estaba allí, se le notaba nerviosa, que estaba llorando, y cuando llegó el señor Wilbert en su vehículo lo señaló.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el Funcionario JOSÉ RAFAEL RIVERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.317.763, plenamente identificado en autos y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la Plaza Sucre de Altagracia, recibimos llamada donde se nos indico que en la calle Presente Quijada había una violencia de genero, nos trasladamos hasta la casa donde se encontraba una ciudadana muy nerviosa quien venia siendo la mama de la presunta agredida y nos indico que su hija en la madrugada había siendo golpeada y amenazada por un ciudadano, y que ahora la estaba llamando para amenazarla de muerte o algo así, en el momento que estamos hablando con la señora llego un carro nissan negro le dimos la voz de alto y lo procedimos a indicarle que se bajara, el ciudadano se tornó de manera agresiva y al momento le aplicamos la técnicas policiales lo retuvimos y nos montamos en el mismo carro del ciudadano detenido y los llevamos hasta la comisaría. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Eso fue el 25 de octubre de 2010, estábamos en labores de patrullaje uniformados cuando nos hacen un llamado sobre una Violencia de Género, por lo que nos trasladamos hasta ese lugar. No nos fue fácil ubicar la vivienda, tuvimos que realizar varias llamadas a la comisaría para poder encontrarla vivienda. Al llegar, la mama de la victima nos informó que en la madrugada de ese día su hija había sido víctima de unos golpes., allí también se encontraba la víctima nerviosa y llorando. Como 10 minutos después llegó un carro marca Nissan V15 de color negro en el que venía un ciudadano que se paró a un lado de la casa, la señora Nancy lo señaló como el que violentó a su hija, por lo que el Inspector Camejo le dio la voz de alto y al tornarse agresivo contra la comisión policial debimos utilizar técnicas policiales para neutralizarlo, logramos que se calmara y le pusimos las esposas y en su mismo vehículo lo llevamos a la Comisaría, yo iba atrás con él y adelante Rivero y Camejo. Para ese momento yo llevaba 1 mes como funcionario de Altagracia y era la primera vez que veía a la víctima. Había constancia que la ciudadana Donailet se había traslado hasta la comisaría a poner la denuncia en libró de novedad. Que yo tenga entendido ninguno de los funcionarios conocía a la víctima ni a su familia, el procedimiento fue normal.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Al llegar a la casa la mama de la victima estaba nerviosa y nos manifestó que su hija había sido amenazada de muerte y que había recibido varias llamadas telefónicas de amenaza de muerte por parte del acusado y que el día anterior le había dado unos golpes, también nos señaló que su hhija había puesto una denuncia la madrugada anterior. Cuando el ciudadano acusado llegó y observo la Comisión policial en ningún momento intento huir, se puso agresivo fue después que le indicamos que debería acompañarnos hasta la comisaría y cuando le indicamos que debería bajarse del carroNo vi bien si la víctima tenía algún tipo de herida o hematoma.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario de la policía del estado JHONNY CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.654.744, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en la Plaza Sucre de Altagracia en labores de patrullaje en punto a pie en compañía de dos agentes, recibimos llamada radiofónica por parte de la Comisaría y se nos informo que nos trasladáramos hasta la Calle Presente Quijada, que había una denuncia por violencia de genero, nos trasladamos, al llegar al sitio nos entrevistamos con una señora de nombre Nancy quien nos indico que era la progenitora de la persona agredida, quien nos indico que en la madrugada su hija había sido agredida y que estaba recibiendo llamadas del presunto agresor que el mismo le decía que si le decía a alguien la iba a matar, a los pocos minutos llego un carro V15 Nissan, Color Negro, y la victima nos indico que ese era el presunto agresor, procedimos a indicarle que se bajara del carro, el mismo se bajo y se puso agresivo, por lo cual se utilizaron técnicas policiales, y en el mismo carro lo trasladamos hasta la Comisaría, porque no tenemos Unidad y procedimos a llamar a la Fiscal. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 25 de octubre de 2010. La llamada radiofónica la recibo yo aproximadamente a las 10 de la mañana, nos decía que nos trasladáramos a la Calle Presente Quijada por una violencia de género. Yo era el jefe de la comisión, fuimos hasta el lugar que quedaba a unas 5 o 6 cuadras y como 15 minutos después llegamos y empezamos a preguntar por la señora Nancy, quien se había comunicado al Comando refiriendo que su hija había sido abusada la noche anterior y que ese día había recibido una llamada amenazándola, en ese momento estaban la señora Nancy y Donailet y no observé si tenía golpes. Con la víctima no hablamos casi porque estaba nerviosa, como en estado de shock, y aproximadamente 12 minutos después llegó el vehículo Nissan Sentra negro con una sola persona adentro, yo le digo al señor que se baje del vehículo y éste se tornó agresivo lanzando patadas y golpes, utilizando técnicas policiales se logró esposar, nunca fue golpeado, y como no poseíamos unidad y el apoyo mas cercano era La Asunción ya que Juangriego tampoco tenía, nos fuimos en el vehículo del ciudadano hasta la Comisaría, donde se verificó que había una denuncia interpuesta, que era una violencia de género, una agresión. Yo ni conocía a la víctima ni la había visto con anterioridad, ni en ningún evento, ni en la comunidad. Al señor se le identificó como Wilbert Fernandez, a quien no conocía pero si había visto antes en la comisaría una vez que fue detenido por la Comisión Vial porque no tenía papeles del carro.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Realmente no domino todas y cada una de las calles de Altagracia, cuando llegamos a la casa estaba la víctima, su mamá y su hermana. La denuncia que había sido interpuesta en la comisaría era por agresiones, y quien denunció fue la ciudadana Donailet. Al detener al ciudadano Wilbert se le informó que estaba siendo detenido por una denuncia que había sido interpuesta la noche anterior. Yo nunca había tenido contacto con la víctima ni con sus familiares. La denuncia manifestaba que el presunto agresor la había amenazado y golpeando. No pude notar si la victima presentaba algún hematoma. No observé alguna vez al ciudadano Wilbert en la comisaría por el mismo delito.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Cuando llegamos a la casa de la victima no teníamos conocimiento de que había una denuncia, solo acudimos por la llamada radiofónica y ahí la mama de la victima, nos informa que ella había puesto una denuncia.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica en virtud de encontrarse suscitando un hecho enmarcado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuando la detención de la persona señalada por la víctima como su presunto agresor, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y específicamente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial ya referida, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 25 de octubre de 2010, se practicara la detención del ciudadano Wilbert Antonio Fernández.

A.2) Con el testimonio de las Expertos que llevaren a cabo las Experticias a las prendas de vestir que habría usado la víctima el día en que ocurrieron los hechos; así como las Experticias de Reconocimiento Médico Legal y Psiquiátrico practicado a la misma, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:

Al recibir la deposición de la Experto YNES ROJAS LION, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.674.002, Experto adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento a la experto quien informó sobre sus generales de ley, dejó constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El reconocimiento Legal fue efectuado el día 26-10-2010 y signado con el número 352-10, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y traído por la Comisaría de Altagracia. Se trataba de dos prendas de vestir, una blusa de color morado tipo top, la cual tenía una rasgadura, y un short color blanco que en la parte del cierre tenía un desgarro. Es todo.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 12 años como funcionario policial, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de Instituto Neoespartano de Policía, realizando experticias, avalúos, inspecciones. Reconozco mi firma en la experticia. El número del Expediente de la Comisaría de Altagracia era el CAG-057-0410, para ese momento no se llevó efectivamente la cadena de custodia, porque no se hacia para ese momento si no bajo un formato que se llevaba para ese momento, pero se llevó una cadena de custodia bajo este formato, actualmente se lleva otro tipo de cadena de custodia. Me fue suministrada una blusa morada con estampado a rayas, prenda femenina, estaba en mal estado, con una rasgadura en su parte frontal, la cual tenía aspecto de no haber sido producto de una rasgadura o de jalarla, fue como cortada, bien sea con un cuchillo, buna tijera, un vidrio, etc. Respecto al short estaba sucio como de tierra, era una prenda femenina, estaba con el cierre roto, estaba totalmente abierto, como si fuese halado totalmente, presentando la rasgadura desde el final del cierre y hasta la parte inferior del short.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Las prendas de vestir estaban en las condiciones que refleja la Experticia.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 352-10 de fecha 26 de abril de 2010, que junto a la declaración de la Experto que la practicara, Ynes Rojas Lion, arriba narrada se valoran como prueba en su conjunto, de que las prendas de vestir que vestía la ciudadana víctima, Donailet Ordaz, para el momento en que se sucedieron los hechos objeto del presente proceso, se encontraban sucias, rasgadas y en mal estado, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, y teniendo la experta 12 años en su labor como funcionaria encargada de la realización de experticias, inspecciones y avalúos, por lo que sus dichos merecen a esta juzgadora, habiendo sido observadas por las partes presentes en la sala de audiencias las prendas de vestir en cuestión, toda vez que fueron trasladadas a solicitud del Ministerio Público hasta la sede de este Despacho Judicial. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experto Ynes Rojas Lion y las máximas de experiencia, en virtud de que la misma fue igualmente incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto que la suscribe es experta adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, y por ende es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

En el debate se recibió de la misma manera la declaración de la Experto MAGALY BENCHIMOL, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco mi firma en la Experticia. Recibo a una consultante que refiere haber sido víctima de un ataque, hubo un examen mental positivo, con bastantes síntomas, por lo que fue referida a un especialista al diagnosticársele trastorno de estrés post-traumático. Es todo”.

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 18 años trabajando en Medicatura Forense, en los cuales he trabajado con innumerables casos de este tipo. La Experticia efectuada lleva el Nº 9700-159-550 de fecha 28-04-2010, la consultante era la ciudadana Donailet Del Valle Quijada, que manifestó que aparentemente visitó a su mamá y que una persona se acercó en un carro y es obligada por éste a entrar al mismo y llevada a una casa donde es violada y no recuerdo bien, creo que la dejan cerca de la casa. Recuerdo el tono efectivo importante, denotaba ansiedad, angustia, propio de una situación emocional importante. El estrés post traumático, es una patología que se diagnostica cuando una persona vive una situación contundente que la pone en riesgo de muerte, o por lo menos eso cree la víctima. El relato que ella refiere haber sufrido es perfectamente proporcional a los síntomas que presentó la ciudadana, pues desencadena un desequilibrio emocional que lleva a este efecto, recuerdos vividos, por lo que normalmente es necesario medicar al paciente y hacerle seguimiento, por ello fue referida al psiquiatra. Se refiere al psiquiatra cuando hay muchos síntomas de alteraciones emocionales agudas y hay que hacer la referencia a un especialista, y lo hice porque evidencié esos síntomas agudos en ella. Considero que es poco probable que una persona pueda simular los síntomas que presentó la ciudadana, ya que algunos son a nivel neurovegetativo, por lo que se evidencia que no está mintiendo. Puedo decir que el evento que ella relata ella tiene una respuesta mental importante que la hace estar afectada.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Mi función no es determinar si alguien miente o no, mi función es escuchar un relato que hace la víctima y estudiar su respuesta mental y emocional.”

Al ser interrogada por el Tribunal respecto a su declaración, la Experta contestó de la siguiente manera: “Algunos de los síntomas a los que me refiero que suceden a nivel neurovegetativo, por lo que no pueden ser ficticios, son la ansiedad, que es un miedo sin objeto, la cual acarrea la sudoración, dilatación de las pupila, voz quebrada, es difícil que una persona pueda simular ésto, pues tiene que ser un profesional. Noté que había una perturbación mental importante”

Igualmente se recibió la declaración de la Experto ELVIA ANDRADE HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.771.626, en su condición de Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Una muchacha que vi en abril de 2010, que me fue referida por aparente abuso sexual, el cual encontré positivo y refiero los puntos de los desgarros presentes los cuales eran recientes, se nombra allí donde se encontraban según las agujas del reloj. Presentaba lesiones de transmisión sexual llamada virus de papiloma humano, la referí al departamento de infección de transmisión sexual a fin de realizar las pruebas pertinentes. Es todo.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 18 años de servicio en la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La experticia que realice es la Nº 615. En ella se dejó constancia la característica del himen que es festoneado, lo cual es una condición natural de la victima no una lesión, asimismo se señaló desgarros recientes, lo cual significa que han sido realizados no hace menos de 10 días, y los cuales se encontraban a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj. Se evidenció una laceración en horquilla vulvar, así como en la región anal, es decir que hubo penetración tanto anal como vaginal, y la misma fue reciente. Igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, las cuales pudieran ser ocasionadas por una presión digital mayor, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento. De igual manera se observó lesiones compatibles con el virus de papiloma humano, el cual se contagia únicamente por relaciones sexuales, orales, heterosexuales, homosexuales, o por medio de embarazo también, excepcionalmente puede ser contagiado por falta de higiene, pero no por sentarse en un baño publico, sino que haya contacto sexual con muchos hombres o muchas mujeres. Puede haber desgarros recientes en una desfloración antigua, pero no siempre que hay relaciones hay desfloración, ya que no siempre cuando hay relaciones sexuales se rompe la membrana del himen. En este caso no puedo decir si la víctima era o no virgen, y si no se colocó en la experticia que había himen complaciente es porque no había. La infección del VPH en el hombre tarda unos seis meses para que le den los síntomas. Certifico mi firma en la experticia. Es posible que una persona contagiada a los 6 meses note los síntomas, como también es posible que la persona esté contagiada y no tenga síntomas, los síntomas en el masculino aparecen igual que en la mujer, no hay diferencia el período es el mismo, el período es de 5 o 6 meses, los signos son en la zona picazón escozor, zona enrojecida, especie de verruga o lunar levantado, si se rompe puede haber sangramiento. Hasta donde se del genotipo estamos hablando de ADN, lo cual debe hacerse en otro lado porque aquí no se hace, hay unos casos que se ve los síntomas y hay casos que no se ven, para determinar si fue contagiado o no, se debe ver los genitales y si hay verrugas se manda a examinar y se hace un examen de sangre que es la PCR y dura 15 días aproximadamente el resultado, aunque no tenga verrugas se hace un PCR y se dice allí si tiene o no el VPH”

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Pudo haber tenido relaciones sexuales pero no necesariamente pudo ser anterior a esa, en este caso, estaba roto el himen en esos puntos específicamente. Se hacen pruebas para ver si sale positivo el VPH en las persona tomando en consideración la fecha. Si se hace un exámen para verificar si se está contagiado de VPH, aunque se haga un año después del contagio, se evidencia que la misma tuvo la infección ya que no desaparece, el virus siempre esta latente. Si el imputado y la victima estuvieron juntos debe tener el virus. El examen que se hace es el de la proteína C reactiva, es una prueba selectiva, y aunque se haga el día de hoy se determina si la persona tiene o no la infección.”

Al ser interrogada por el Tribunal respecto a su declaración, la Experta contestó de la siguiente manera: “Es posible que usando preservativo se prevenga el contagio del VPH.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-615 de fecha 26 de abril de 2010, y Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-159-550 de fecha 28 de abril de 2010, que junto a las declaraciones de las Expertos que las practicaran, Dra. Elvia Andrade y Dra. Magali Benchimol, respectivamente, arriba narradas se valoran como pruebas en su conjunto, de que la ciudadana víctima, Donailet Ordaz, fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, y teniendo ambas expertas 18 años en su labor como médicos forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que sus dichos merecen fe a esta juzgadora. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por las expertos Dra. Elvia Andrade y Dra. Magali Benchimol, en virtud de que éstas experticias fueron igualmente incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque las expertos que las suscriben son experta funcionarias especializadas en la materia, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de las testigos presentes durante el momento de la detención del acusado, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y expertos actuantes, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana NANCY DEL VALE QUIJADA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.428.464, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “La noche del hecho el señor llegó a mi casa, mi hija estaba dándole agua a dos compañeros para su carro. El iba a mi casa y era de confianza, yo ya estaba acostada porque había llegado de trabajar pero lo saludé como de costumbre, saqué 2 sillas afuera de la casa porque es muy calurosa y salí a hablar con él, él luego fue a llevar a su sobrino a Bahia de Plata que estaba con él y regresó y siguió hablando conmigo, todavía estaban los amigos de mi hija que después se fueron, seguimos hablando y ella se acercó, él me decía que ella no le contestaba el teléfono, y yo le dije que ella no tenía saldo, ella le dijo que no quería nada con él y él me dice no se preocupe señora que ya me quedó todo claro, no me percaté nunca que pasaría algo así, no lo creía una persona violenta, ella se despidió, él calculó el tiempo que ella saliera de mi casa, ella no me envió un mensaje como de costumbre cuando llega a casa de su abuela, más bien yo le mandé uno a ella, para saber si ya llegó. Recibí una llamada de mi hija María Eugenia quien me dice lo que le había pasado a su hermana, y en las condiciones que había llegado Donailet, vio que ella había llegado toda golpeada con la ropa toda rota. Fuimos a poner la denuncia y a ella le hicieron exámenes médicos, cuando le hicieron el examen médico fue que me enteré de que tenía un virus, le quemaron las lesiones que tenía ahí y le dieron un tratamiento. En la comisaría nos dijeron que teníamos que ir a un sitio asistencial, el médico dijo que no podía poner unas lesiones porque no se apreciaban en el momento, fuimos a la Comisaría fue cuando se puso la denuncia. Eso ocurrió el 24 de la noche, cuando ella se fue a casa de su abuela, al día siguiente ella recibió una llamada al teléfono de su hermana porque ella no tenía teléfono y me dijo que Wilber le decía que iba a su casa. Ella estaba adolorida porque tenía golpes en las piernas, él llegó a la casa y llamé a la policía, llegaron los funcionarios, él se puso agresivo lo esposaron y se lo llevaron, luego fuimos a declarar a la comisaría. Teníamos tiempo conociéndolo porque tuvieron una relación, ella se enteró que tenía una mujer embarazada, ella me decía las cosas, nació su bebé y lo llevó a la casa para que lo conociéramos y todo, ellos tuvieron un noviazgo de meses, jamás me esperaba esto, no soy sabedora de todo lo que le pasó a ella. Es todo.”

Al ser interrogada la ciudadana Nancy Quijada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso ocurrió el 24 de abril de 2010. Wilber llegó como a las 8 y algo de la noche no recuerdo la hora exacta. Nos visitaba algunas veces cuando iba para Bahía de Plata. Yo vivo en la calle Presente Quijada y mi hija vive en la calle 9 de Diciembre, que queda como a dos cuadras para llegar, pasando un callejón. Como a las 9 de la noche se retiran los amigos de ella que estaban en la casa y ella se va como a las 9 y media porque se sentía mal. Ella se fue y él se quedó conversando con nosotros. Mi hija tenía ese día un short blanco y un top morado. Ella se despidió de mi eran como las 9 ó 9:20 de la noche como a los 10 minutos se fue él, ella se despidió de mi como siempre y le dijo a él que sabía que ella no quería nada con él. Mi hija menor de edad me dijo que Wilber estaba como tomado como si se fuese de lado. Yo conversé con él y estaba normal. Ese día estábamos Donaimar, Donailet y yo, mi otra hija María Eugenia vive con su abuela también y no estaba allí. Como a las 11 de la noche del día 24 su hermana me llamó y luego fueron a la casa y hablamos las 3. Ella me dijo que Wilber la montó en el carro, la había golpeado, que llegó, abrió el portón, metió el carro, cerro la puerta del cuarto le rompió la ropa, le puso una almohada en su cara y cuando yo le preguntaba esa noche si le había hecho algo ella no me lo juraba y solo lloraba y se agarraba abajo, y yo le dije que por qué había hecho eso, yo eso lo veo como una burla, porque él me dijo que para él había bien claro que ella no quería nada con él. Yo le dije que eso no se quedaba así. Mi hija víctima formuló la denuncia. En la Comisaría antes no dijeron que teníamos que ir a un centro de salud para que la examinaran, ella no me había dicho de violación ni nada, y después ponemos la denuncia. A ella le pusieron una cosa para dolor, la Dra. Patricia Velásquez estaba allí y me mandó a salir. Estuvimos como hasta las 2 de la mañana en la Comisaría. El día domingo 25 como a las 8 y algo de la mañana me llamó Donailet del teléfono de Maria Eugenia, me dicen que él la estaba llamando y yo empecé a llamar a la policía y dije que en la noche se había puesto una denuncia, pero no tenían unidad y yo hice varias llamadas, no se cuantas. Ella llega pasada las 8 de la mañana como a las 9 y algo, ella llegó con María Eugenia. Llegaron mis hijas a mi casa y él la seguía llamando y estaba en la esquina, y yo le dije que no saliera que él viniera hasta adentro y ella hizo que él se acercara. Él manejaba un carro negro. Estando frente a mi casa llegaron caminando unos policías uniformados, Wilber estaba dentro de su carro. Cuando llegaron los funcionarios llegaron directamente cuando él estaba en su carro. Yo cuando llamé dije la descripción del vehículo, él se puso agresivo en el momento, cuando eso yo estaba dentro de la casa y ella afuera. No conozco a ningún funcionario de la Comisaría de Altagracia. No se si mi hija Donailet tuvo relación de noviazgo con algún funcionario de Altagracia. Ese noviazgo con Wilber duró unos 5 o 6 meses, desde que terminaron pasaron como 2 ó años o más. Él se fue a Los Roques. Cuando tenía amistad él dijo que había tenido una novia y que habían terminado. Yo tenía meses que no lo veía antes de ese día 24 de abril. Le realizaron otros exámenes en Medicatura forense, el lunes 26, le quemaron unas cosas en sus partes y le hicieron examen psicológico. Ella me dijo un día que fueron a la Universidad una señora de nombre Joselin a decirle que Wilber se quería casar con ella para resarcir el daño, eso fue meses después. También fueron al centro de salud donde trabajo yo buscándome y yo no quería salir, no quería soborno, yo no tenía nada que hablar con el señor. La reacción de mi hija después de eso fue fuerte, no quería continuar con su tesis, ella no quería nada, y yo le dije que no me iba a abandonar lo que con tanto esfuerzo hemos logrado. Esto le cambió la vida a mi hija.”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:”La denuncia la colocamos posteriormente porque nos dijeron en la Comisaría que debíamos ir primero a un centro asistencial. Cuando llega él lo recibe mi hija, porque ella le hizo creer que estaba sola, pero estaban mis tres hijas en la casa luego salgo yo cuando llegaron los funcionarios uniformados. Eran tres funcionarios que lo detuvieron cuando él estaba dentro de su carro, lo colocaron en la parte de atrás de su vehículo. Donailet no quería decirme nada quien me dijo fue María Eugenia, y cuando llegan a mi casa las dos, ella me dijo que Wilber la golpeó, pero me enteré luego de la medicatura de lo que pasó, lo de la violación y de su virus que tenía, le dieron tratamiento para eso. Yo le pregunté a una enfermera sobre esa enfermedad y me dijo que se transmite por relaciones sexuales, era lo que yo creía al principio, pero la enfermera le dijo que podía ser en una piscina, una toalla también. Hablé con un Doctor y me explicó que no necesariamente se trasmite por contacto sexual. Creo que ni ella sabía que era eso que tenía ahí, ese virus. Yo no veía que ellos tuvieran una relación conflictiva, siempre salían acompañados, él a veces nos llevaba a la casa. Donailet no tenía ningún grado de amistad con ningún funcionario y no se quien es Jhonny Camejo. Yo le tenía confianza, él me dijo que su pareja le había quemado las cosas y yo lo aconsejé. Nos enteramos que él tenía una relación con otra muchacha. Las primeras que llegan son mis hijas, luego Wilber y después los funcionarios. Ella me avisó que él la iba a buscar, ella me dijo que la había amenazado si decía algo la mataba.”

Seguidamente a preguntas del Tribunal la ciudadana contestó lo siguiente: ”Quienes fueron a buscarla a su trabajo y después a mi trabajo sabía quienes eran porque ella me había dado la descripción, y a Joselin la conozco porque se que es la mamá del niño de ella, y por eso saqué que eran las personas. Pasan como de 10 minutos en llegar los funcionarios después que llegó Wilber, ella estaba afuera, cuando llegaron los funcionarios yo salí y Donailet entró en la casa. Ellos llegaron directo hacer la detención y me dijeron que vaya a la Comisaría nuevamente para unos datos”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana MARÍA EUGENIA ORDAZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 22.995.074, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Estábamos en la casa y el señor le mandaba mensajes con mucha insistencia para salir, íbamos a salir para una graduación de hecho, pero no fuimos porque él supuestamente iba, ella se fue a la casa de mi mamá y yo me fui para cada de mi tía. Ella llegó a la casa como a las 10:30 de la noche, sacó una bluma de la gaveta, yo la ví con la ropa rota, y me contó que el señor Wilber la había violado, llegamos a la policía y como ella era señorita no quiso decir que la habían penetrado porque había puros hombres en la Comisaría, yo estaba también cuando lo detuvieron. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso ocurrió el 24 de abril de 2010. Él la llamaba a su teléfono y al de mi casa, ella fue para casa de mi mamá, tenía un short blanco y un topo morado. Cuando ella llegó a la casa de mi abuela entró al cuarto y agarró una bluma, ella no se baño solo se cambió la bluma, yo la vi con la ropa rota y llorando, yo le vi la cara golpeaba, ella me dijo que Wilber la había violado, yo no pensé que había sido él, me la llevaba bien con él, salimos en varias oportunidades. Ella me dijo que él se la había llevado para su casa en la Vecindad. Estaba golpeada le vi en la cara, el cuello y las piernas. Ella me contó llorando y tenía miedo porque él también la amenazó. Fuimos luego a casa de mi mamá que vive en la calle Presente Quijada y nos fuimos caminando a casa de mi mamá. Yo llamé a mi mamá y le dije que tenía que hablar con ella. Al llegar no le dijimos a mi mamá lo que había pasado porque nos daba pena y miedo, fuimos a la policía, nos mandaron al centro de salud y fuimos al médico forense en Juan Griego. Ella manifestó en la Comisaría que él la había golpeado, ella por pena en ese momento no decía nada de la violación. Nos fuimos a casa de mi abuela, mi mamá tiene su casa. Al día siguiente nos despertamos él la llamó a mi teléfono que la iba a buscar, creo que era antes de las 9, nos fuimos a casa de mi mamá y mamá llamó a la policía y dijo que él iba para allá, él volvió a llamar y le dijo que llegara a la esquina y mi hermana le dijo que no podía. Él llegó a la casa en su carro negro, creo que era un Nissan. Cuando él llega mi mamá llamó rápido a la policía. Yo estaba en el cuarto, y vi por la ventana cuando él llegó. Cuando ella iba hacia la puerta del lado de él en eso llegaron los funcionarios y lo agarraron, el se puso agresivo y se lo levaron. Ella no llegó hablar con él ni se montó en el carro, se acercó por el lado del conductor, en ese momento llegaron creo que eran tres funcionarios que estaban uniformados. Cuando ellos llegaron yo estaba en la ventana. Ella se fue para adentro de la casa. A él lo trasladaron en su carro. Ellos tuvieron como 5 meses de novios y tenían tiempo que habían terminado. Salimos en varias oportunidades con mis primos y primas, él nos presentó a su bebé. No tenemos amigos policías. Yo primera vez que me veo en estas cosas. Yo no había visto a estos funcionarios antes.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:” Yo le vi unos golpes y ella se quejaba por aquí abajo. Los detiene tres funcionarios. La policía llegó como a los 15 minutos después que él llegó, la Comisaría queda cerca. Él la llamó a mi teléfono porque él se lo rompió ese día. Yo no salí cuando él llegó, porque mi mamá nos puso de acuerdo para que él creyera que no estábamos allí. Ya mi mamá había llamado a la Central. En las rodillas que la tenía medio hinchada. A ella solo la revisaron. Mi hermana interpone la denuncia en la Comisaría junto con mi mamá. Esa noche estaba en casa de mi tía y yo me enteré fue cuando ella llegó a la casa donde vivimos. Wilber llega primero a la casa y después a los funcionarios y mi hermana Dionalet sale a recibir a Wilber. Los funcionarios no hablaron con nosotras en ningún momento.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó:”Él había amenazado a mi hermana si decía algo”.

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana MARVI ALEJANDRA GONZÁLEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.318.895, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El 24 de abril estaba con mis tías conversando y pasó el carro del señor como a las 9 y media me pareció extraño, y vi que se bajó Donailet muy rara, y después recibí una llamada de su casa para salir, al otro día me llamó preguntándome por ella y que fuéramos a la playa y luego me entero de lo sucedido. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Yo vivo cerca y soy su prima. Para ir a donde Donailet hay que pasar por donde yo vivo. Él ese día no la dejó en su casa, la dejó como a una cuadra, yo vi cuando ella se bajó del carro. El subió y volvió a bajar no vi la cara de Wilbwer, ella se bajó rara como si le había pasado algo. Yo estaba como a dos casas. Ella no sabía que yo la había visto. Estaba como llorando, como quejándose. Nosotros teníamos una amistad por al relación que él tenía con mi prima. El me llamó y me preguntó por ella y él me dijo para salir. Yo no le dije que los había visto y el tampoco me dijo nada. Él me escribió un mensaje preguntándome por ella y yo le dije que no sabía nada. Como a las 5 de la tarde del día siguiente me enteré que él la iba a buscar el domingo en la mañana. No presencié nada de la detención de Wilber. Ellos tuvieron una relación como de 5 meses”.

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:”Yo tuve conocimiento de lo sucedido porque ella me lo contó. No es normal que me llame a mi. No estuve presente en la detención de él. Todos salíamos a compartir en grupo, era todo normal. No se porqué ellos terminaron. El me mandó unos mensajes preguntándome por ella y de salir a la playa. Yo no conozco ningún funcionario de la Comisaría.”

Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Donailet Ordaz.

A.4) Con el testimonio de la víctima de los hechos quien fue clara al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas por las partes, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales, expertos actuantes, y testigos referenciales, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana DONAILLET DEL VALLE ORDAZ QUIJDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.806.206, víctima en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El 24 de abril como a las 9:00 de la noche fui a casa de mi mamá y llegaron dios amigos que me llamaron porque su carro estaba recalentado y sacaron agua del tanque, llegó este ciudadano saludó y se puso hablar con mi mamá, se fue luego a buscar a su sobrino, y luego regresó y estaban todavía mis amigos, él comenzó a conversar con mi mamá, y él me pregunta delante de mi mamá que por qué no le contestaba los mensajes y yo le dije que me dejara tranquila, luego me fui, él me alcanzo con su carro y me montó en él, me golpeó, me gritó, me decía groserías, me golpeó la cabeza, me decía que se la iba a pagar, maldita, llegó a su casa, siguió golpeándome, me llevó a una de las habitaciones, me golpeaba con una almohada para tratar de asfixiarme, me quedaba sin fuerzas, él me violó, al final vi un preservativo, le dije que no me hiciera más nada, traté de recoger toda mi ropa que estaba toda rota, toda dañada, cuando llegué a mi casa, mi hermana me preguntaba por qué lloraba y estaba toda golpeada, fuimos a la casa de mi mamá y fuimos al Comando de Altagracia a poner la denuncia, y fuimos a un centro de salud, me revisó un doctor como a las 11:30 de la noche, me colocaron un calmante para el dolor, pasada las 12 de la noche, no se el nombre, le dije que sacara a mi mamá cuando me fuera a revisar, no quería que no estuviera nada, no quería que nadie me pusiera las manos encima, fui a la Comisaría de Altagracia, habían eran puros hombres, no fui sincera en ese momento, me dio pena y dije que me había dado solo golpes, el 25 recibí una llamada del señor Wilber y me decía que necesitaba verme fui a casa de mi mamá y llamó a la policía, empecé a llorar, no recuerdo cuando a él se lo llevaron, luego un tal Javier Mejías y Joselin Marcano en la Universidad quisieron hablar conmigo para que retirara la denuncia y luego fueron a buscar a mi mamá. Es todo.”

Al ser interrogada la ciudadana Donailet Ordaz por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 24 de abril del 2010. Hace como 2 años tuve una relación sentimental con él como por cinco meses. Cuando eso ya había pasado como 2 años que terminó esa relación, en el 2010 él vino de Los Roques. Yo era virgen, no estaba preparada y por eso nunca tuve relaciones sexuales con él. Él acostumbrado hablar con mi mamá, de nombre Nancy. Vivo con mi papá y mi abuela después de la separación de mis padres. Ese día iba por una calle sola y oscura, tenía un short blanco y una blusa tipo top morado. Él paró el carro lo dejó encendido y me golpeó. El llegó muy alterado golpeándome, porque hace una semana que no tenía comunicación con él. Tenía un carro negro un Nissan B15 negro. No me sometió con ningún arma, solo con golpes me halaba el cabello. Iba rápido en el carro, los vidrios son eléctricos. Él vive en la vecindad, rodamos como 10 minutos. No había nadie en ese momento es su casa. Me dijo que me bajara por la buenas porque si no me iba a golpear. Yo tenía mi teléfono celular y él me lo rompió, yo lo que hacía era gritar como loca. Cuando me metió a la habitación, me golpeó, me rompió la ropa, se me montó en la barriga y comenzó a asfixiarme, me rompió el short y se rompió desde arriba hacia abajo, la blusa la rompió con las manos. Él intentó por detrás anal pero luego lo hizo vaginal. Yo lo que sentía era un dolor, no se si eyaculó. Él se me quitó se encima, me puse la ropa, el acto fue en el piso. Me golpeó en las piernas, en los brazos, en la cabeza y en una parte del seno también llevé golpes. Él me llevó cerca de mi casa, yo le pedí que me llevara por favor, me dejó como hasta una cuadra. Él me decía que no tenía porque decir nada, que si lo hacía me iba a matar. Yo llegué a mi casa y le comenté a mi hermana María Eugenia, pero le dije que no dijera nada. Fui con mi hermana a la casa de mi mamá y después hasta el Comando de Altagracia. Yo informo directamente aquí en los Tribunales lo que de verdad había sucedido, luego fui citada al Ministerio Público, me ordenaron un examen con la psiquiatra y una medicatura forense, donde me revisaron. Ese día me dice que era compatible con el virus de papiloma humano. Para el 24 de abril era virgen, no había tenido relaciones. En el hospital me indicaron que ese virus se podía transmitir por nacimiento, traje de baño prestado, toalla. Él luego me llamó que me iba a buscar que estaba cerca de casa de mi mamá que por favor saliera. MI mamá tuvo que hacer varias llamadas al Comando de Altagracia, después llegaron unos funcionarios y ya Wilber estaba en el carro. Él abrió la puerta del carro y me dijo móntate, después llegaron los policías. Mi mamá llamó y llegaron los funcionarios. No tengo una relación sentimental con algún funcionario en especial a Jonny Camejo”.

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la víctima contestó:” Wilber llegó a la casa y dijo que en el carro estaba con un sobrino que estaba en el carro. Yo estuve en su casa en una oportunidad allí en una parrillada que hicieron. No salieron personas cuando gritaba y en al residencia de Wilber no había nadie. Yo le pedí desesperadamente que me llevara hasta mi casa y me dejó cerca. La calle 9 de diciembre y la Presente Qujada se comunican, donde vive mi mamá y donde vivo yo. Yo no tenía ninguna relación sentimental en ese momento. Él me llamó fue al teléfono de mi hermana. Yo personalmente puse la denuncia no recuerdo quien tomó la declaración, como mujer sentía pena y dije que solo me había maltratado. Fui al Hospital de Juan Griego, un doctor me revisó y dijo que no podía poner lo de los golpes porque no estaba visible. Yo le dije a una doctora que no quería que me revisaran, y yo le pedí que no quería que nadie me tocara, ella no me revisó. Mi mamá llamó al Comando porque él me llamó y me dijo que no le dijera nada a nadie. Se encontraba mi mamá y mi hermana, mi prima no estaba en ese momento. En la pierna tenía los golpes, tenía una rodilla inflamada. Wilber llegó primero. De 15 a 20 minutos después de la llamada llegaron los funcionarios a la casa de mi mama. Yo no tuve comunicación con ninguno de los funcionarios, fue mi mamá. Antes que llegaran los funcionarios él quería que yo me fuera con él. Él estaba frente a la residencia cuando llegaron lo funcionarios, él estaba en el carro con la puerta abierta. Las que presenciaron cuando detuvieron a Wilber fue mi mamá y mi hermana. Cuando llegó Wilber yo estaba en la sala de la casa con mi mamá. Cuado estaba en el casa él me decía que estaba afuera”.

Seguidamente a preguntas del Tribunal la ciudadana contestó lo siguiente: “Él regresa de los Roques en enero y eso sucedió en abril, manteníamos una relación de amistad normal, en varias oportunidades nos dio la cola a mi mamá y a mi. La ropa me la rompió cuando me tiró en la cama, luego me tiró en el piso. La blusa me la abrió igual que le pantalón. Él me llama al teléfono de mi hermana porque mi teléfono estaba roto por él de ese día, mi mamá llamó al Comando de Altagracia.”

La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

B. Considera esta Juzgadora que durante el debate oral y público celebrado quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en las acciones constitutivas de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su conducta dolosa, esto no es otra cosa que la intención o el dolo de haber querido el resultado obtenido por la acción u omisión del hecho humano realizado, específicamente de constreñir mediante el empleo de violencias y amenazas a la ciudadana Donailet del Valle Ordaz a acceder a un contacto sexual no deseado, el cual, según los resultados de los reconocimientos médicos legales practicados a la misma, comprendió tanto penetración vaginal como anal, para luego amenazarla con causarle la muerte si le informaba a alguna persona lo ocurrido, siendo ello suficiente a juicio de este Tribunal para establecer y determinar la culpabilidad del acusado mencionado. Lo anterior, ha quedado demostrado con los siguientes elementos de prueba:

B.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales Jhonny Camejo, Antonio Obando y José Rivera, por ser quienes como ya se ha dicho, actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica en virtud de encontrarse suscitando un hecho enmarcado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuando la detención de la persona señalada por la víctima como su presunto agresor, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y específicamente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial ya referida, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 25 de octubre de 2010, se practicara la detención del ciudadano Wilbert Antonio Fernández.

B.2) Con el testimonio de las testigos referenciales Nancy Quijada, Maria Eugenia Ordaz y Marvi González, quienes fueron claras al momento de rendir su testimonio, el cual es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes, y cuyo testimonio es valorado por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Donailet Ordaz.

B.3.- Con las declaración rendida por la víctima, ciudadana Donailet bdel Valle Ordaz, quien libre de juramento ni coacción e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue enfática al manifestar que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona.

B.4) Igualmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 ejusdem, el cual prevé que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, a solicitud de la defensa del acusado y no habiendo hecho objeción alguna al respecto el Ministerio Público, se ordenó la realización de una evaluación medica en la persona del acusado Wilbert Antonio Fernández Rodríguez, previa su autorización, como prueba complementaria, a fin de verificar si el mismo es portador del virus de papiloma humano (VPH), la cual fue efectuada por el Especialista en Urología, Dr. Euclides Jesús Cedeño, quien fuese debidamente juramentado por este Juzgado a fin de actuar en el presente proceso como Experto, y que posteriormente a efectuar dicho examen compareció a la sala de audiencias a declarar. Así las cosas, se recibió la declaración del Experto DR. EUCLIDES JESUS CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 13.055.049, en su condición de Medico con especialidad en Urología debidamente juramentado de manera previa por este Juzgado, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre la experticia por él realizada y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Le realicé al ciudadano un examen físico a nivel de los genitales, evidenciándose de dicho examen tres lesiones puntiformes, bloanquesinas, de aproximadamente tres milímetros de diámetro, sin ningún tipo de inflamación. El resto de los genitales se encontraban normales. Es todo.”

Al ser interrogado por la Defensa, el Experto contestó de la siguiente manera: “Las lesiones que se evidenciaron no son de naturaleza traumatológica, la etiología podría ser causada por un virus, cáncer o una infección bacteriana. Lo más frecuente es que sea VPH, pero también puede ser un herpes simple o lesiones de piel benignas y no contagiosas. Para poder determinar que en realidad es VPH o cualquiera de las posibilidades antes citadas, se tiene que realizar un examen que se llama PCR (prueba de Reacción en Cadena), que es 99 % confiable. Ese examen se puede realizar en un laboratorio que queda frente al Hospital Luís Ortega, llamado “José Gregorio Hernández”, es el laboratorio de confianza que tiene técnicos que toman la muestra y llevan a cabo el procedimiento científico. El VPH se transmite no solo por contacto sexual o la penetración, también puede contagiarse por contacto mano-genital, boca-genital, por toallas, ropa, también se puede contagiar cuando el bebe nace a través del canal del parto, y obviamente por relaciones sexuales. A ciencia cierta no existe un examen con el que se pueda determinar cómo se contagió una persona.”

A preguntas efectuadas por la representación fiscal, el Experto contestó: “La lesión de VPH puede ser igual a una lesión de cáncer o de un virus. Cuando una persona tiene VPH y usa preservativo puede contagiarse, el preservativo no es confiable, ya que los fluidos corporales pueden salir del mismo y tocar la piel de la otra persona. No se puede determinar si las lesiones que presentaba el ciudadano Wilber son o no producto del virus de VPH sin no se realiza el examen.”

Al ser interrogado por el Tribunal respecto a su declaración, el Experto contestó de la siguiente manera: “Las lesiones visibles de un paciente contagiado de VPH pueden ser lesiones colaliforme, pueden se lesiones tipo vesícula que son lesiones con líquidos, puntiformes. Aun y cuando se realice el examen de PCR, no será posible determinar cómo se contagio la persona. Es posible que usando preservativo se prevenga el contagio del VPH, pero también puede haber contagio.”

Ha considerado esta Juzgadora prudente, no tomar en cuenta como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Wilber Fernández, el contenido de la declaración del Dr. Euclides Cedeño, toda vez que aun y cuando el mismo fue debidamente juramentado por este Juzgado a fin de fungir como Experto en el presente proceso, y ser el mismo un médico especialista en el área de Urología, lo cual lo califica a fin de llevar a cabo un dictamen al respecto, se evidenció de sus dichos, que aun y cuando este Juzgado ordenare la realización del examen denominado como de PCR en la persona del acusado, y se encontrare el mismo hipotéticamente contagiado del virus del VPH, ELLO NO SERÍA SEÑAL CLARA E INEQUÍVOCA DE QUE EL MISMO HUBIERE SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES CON LA CIUDADANA DONAILET DEL VALLE ORDAZ, cual es el hecho que pretende ser desvirtuado por la defensa del acusado, razón por la cual, este Juzgado, garante como es de los derechos de las personas sometidas a proceso penal, no valora la declaración en referencia.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Con la declaración de la Psicólogo Forense, Dra. Magali Benchimol, quien manifestó que en fecha 28 de abril de 2010 realizó una evaluación psiquiátrica a una ciudadana de nombre Donailet Del Valle Ordaz Quijada, quien refirió haber sido víctima de un ataque el cual era perfectamente proporcional con los síntomas presentados. En este caso, manifestó la profesional en cuestión con 18 años de experiencia que hubo un examen mental positivo con bastantes síntomas, por lo que la consultante fue referida a un especialista al haber sido diagnosticada con síndrome de estrés postraumático, dentro de los síntomas presentado por la víctima refirió la Dra., Benchimol como de mas importancia el tono afectivo de su voz, la sudoración, dilatación de pupilas, síntomas éstos que se corresponden con un alto nivel de ansiedad y que se desarrollan a un nivel neurovegetativo, por lo que es poco probable que puedan simularse.

La anterior declaración ha sido concatenada con la realizada por la médico Forense encargada de llevar a cabo los exámenes físico y ginecológico de la victima, experta que con 18 años de experiencia en el cargo, refirió que a los exámenes realizados concluía que el abuso sexual era positivo. La anterior aseveración efectuada por la Dra. Andrade, deviene en primer lugar, según lo manifestado por ésta, de los desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, que junto a los moretones que presentaba la víctima en varias partes del cuerpo hacían presumir que hubo una relación sexual no consentida o en todo caso, violenta. Finalmente dejó constancia la experta de haber evidenciado lesiones compatibles con el Virus de Papiloma Humano.

Igualmente se han adminiculado las anteriores declaraciones con la efectuada en la sala de audiencias por la Experta Ynes Rojas, quien llevó a cabo el Reconocimiento Legal practicado a las prendas de vestir que vestía la ciudadana víctima, Donailet Ordaz para el momento en que se sucedieron los hechos objeto del presente proceso, las cuales se dejó constancia de encontrarse sucias, rasgadas y en mal estado.


Ha sido tomada en consideración y analizada la declaración que en esta audiencia hiciere la víctima, ciudadana Donailet Ordáz Quijada, quien declaró a puertas cerradas en virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, y en presencia de las partes en esta sala, explanando con detalles lo ocurrido los días 24 y 25 de abril de 2010. La misma manifestó que aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del día 24 de abril de 2010, como de costumbre, se trasladó hasta la casa de su mamá, ya que la misma reside en la vivienda de su abuela ubicada como a 3 casas de ésta, que estando allá la llamaron unos amigos para saber si podían ir hasta la casa de su madre para ponerle agua a su vehículo que estaba recalentado, ellos llegaron a dicha residencia, y encontrándose la víctima ayudándolos, llegó el ciudadano Wilbert, quien la saludó y se puso a hablar con su madre en unas sillas ubicadas afuera de su casa. Expresó que momentos después sus amigos se fueron de la casa, y en ese momento el ciudadano Wilbert empezó a preguntarle porqué no le contestaba las llamadas, razón por la cual la ciudadana Donailet se retiró caminando hacia la casa de su abuela. Señala Donailet que en el camino la calle estaba oscura y que el ciudadano Wilbert la siguió con su vehículo, el cual paró bajándose de él mientras la golpeaba y le decía improperios, manifestando igualmente la víctima que la razón era que habiendo Wilbert no estaba conforme con la relación de amistad que retomaron luego de su regreso del viaje a Los Roques, ella no contestaba sus llamadas y ya que presumía quería algo mas que una sola amistad.

Continuó la víctima señalando que luego de montarla al vehículo por la fuerza, mientras manejaba la iba golpeando, llevándola hasta su residencia ubicada en la zona de La Vecindad de la que abrió el portón eléctrico, lugar en que a golpes la bajó, halándola por los cabellos mientras ella gritaba como loca, metiéndola bruscamente en la habitación, tirándola en la cama, rompiéndole la ropa mientras se quitaba las de él, para posteriormente montarse en su barriga y asfixiarla con una almohada mientras trataba de penetrarla tanto vaginal como analmente. Primero logró penetrarla vaginalmente, mencionando la víctima el dolor que sentía en ese momento, que el acusado la golpeó en las piernas, los brazos y los senos. Después de ello, manifiesta la víctima que el hoy acusado la llevó cerca, como a una cuadra de donde vive, siendo aproximadamente las 10:30 pm, en ese momento estaba mas tranquilo ella lloraba y él solo le decía que no tenía que decir nada porque sinó la iba a matar. Finalmente señala la víctima haber llegado a su residencia donde agarró una toalla y se fue a bañar, siendo su hermana, la ciudadana Maria Eugenia Ordáz quien la vió desesperada por lo que Donailet le contó lo sucedido, mas solo habló de las lesiones sufridas y no del abuso sexual del cual dice haber sido víctima, por vergüenza, por lo que acudió con su madre a poner la denuncia y le fueron realizados exámenes médicos y psiquiátrico. Señala la víctima que el día 25 de abril de 2010 en horas de la mañana el ciudadano Wilbert la llamó al teléfono de su hermana amenazándola, y diciéndole que se vistiera que la iba a buscar, luego la llamó para decirle que venía llegando y luego para decir que ya estaba afuera, por lo que la ciudadana Donailet salió de la residencia y posteriormente se lleva a cabo la detención del ciudadano Wilbert por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales habían sido previamente llamados por su madre.

Igualmente declararon en la sala de audiencias las ciudadanas Nancy Quijada, madre de la víctima, maría Eugenia Ordáz, hermana de la víctima, y Marvi González, prima de la víctima, quienes fueron contestes con los dichos de la ciudadana víctima, los cuales pueden ser adminiculados a las declaraciones de los funcionarios actuantes y las expertos que realizaran los Reconocimientos médico legal, Psiquiátrico, y de Reconocimiento legal a las prendas de vestir que usó la víctima el día en que ocurrieron los hechos.

Ha considerado esta Juzgadora prudente, no tomar en cuenta como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Wilber Fernández, el contenido de la declaración del Dr. Euclides Cedeño, toda vez que aun y cuando el mismo fue debidamente juramentado por este Juzgado a fin de fungir como Experto en el presente proceso, y ser el mismo un médico especialista en el área de Urología, lo cual lo califica a fin de llevar a cabo un dictamen al respecto, se evidenció de sus dichos, que aun y cuando este Juzgado ordenare la realización del examen denominado como de PCR en la persona del acusado, y se encontrare el mismo hipotéticamente contagiado del virus del VPH, ELLO NO SERÍA SEÑAL CLARA E INEQUÍVOCA DE QUE EL MISMO HUBIERE SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES CON LA CIUDADANA DONAILET DEL VALLE ORDAZ, cual es el hecho que pretende ser desvirtuado por la defensa del acusado, razón por la cual, este Juzgado, garante como es de los derechos de las personas sometidas a proceso penal, no valora la declaración en referencia.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que el día 24 de abril de 2010, el ciudadano Wilber Fernández estuvo en la casa de la madre de la ciudadana Donailet Ordaz, quien salió primero rumbo a casa de su abuela, siendo seguida posteriormente por el ciudadano en cuestión, quien la montó a la fuerza en su veh´piculo, para posteriormente golpearla y llevarla a su residencia ubicada en el sector de La Vecindad, donde sin su consentimiento, sostuvo relaciones vaginales y anales con la misma, para después dejarla cerca de su residencia, amenazándola con matarla si decía algo de lo ocurrido. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Wilber Fernández en la comisión de los delitos de delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia se procede a establecer la pena correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada para este Tribunal la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de la pena impuesta al ciudadano WILBERT ANTONIO FERNÁNDEZ. El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, es decir DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, mas en aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio, menos la mitad en aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda por este delito la pena en DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva, la pena a imponer ciudadano WILBERT ANTONIO FERNÁNDEZ, será de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ: Venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.315.752, de profesión u oficio Técnico en instalación de audio, nacido en fecha 29-04-1987, de 23 años de edad, residenciado en Sector la Vecindad, Calle La Cruz, Casa sin numero y de piedras, Municipio Marcano de este estado, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en la sede de la Comisaría de La Asunción de Instituto Neoespartano de Policía. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente publicación de sentencia. S Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase… (… )

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Ahora bien, del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2010-002534) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 05 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Donailett del Valle Ordaz Quijada.

Por su parte, el apelante señala el hecho de que la decisión dictada en audiencia de Juicio Oral y Público la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, y formaliza su recurso con base a la inexistencia de explicación, falta de motivación por parte del juez, ya que desconocen las razones o motivos por las cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada la participación o autoría del acusado.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios sesenta y seis (66) al ciento tres (103), ambos inclusive segunda pieza, de la causa principal OP01-P-2010-002534, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: Identificación de las Partes, Enunciación de los Hechos y Circunstancias que hayan sido objeto del Juicio Oral y Público, determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la penalidad, Dispositiva.

En este orden, se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Publico como la defensa técnica del acusado, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta al acusado de marras y su deseo de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de los Testigos, víctima, funcionarios, Expertos, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

Así pues, en el presente caso el recurrente fundamenta su recurso, señalando específicamente:
(…)
…Como primer aspecto en la que se funda la apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de Juicio Oral y Publico la jueza se limito a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas no valoro los exámenes médicos forenses y los exámenes médicos y de laboratorio que se le realizaron a mi representado, ni la opinión de la experto medico forense Dra. Elvia Andrade la cual dio su testimonio en la sala de audiencia, ni la opinión del experto promovido a solicitud de la defensa Dr. Cedeño para que este aclara la situación sobre los riesgos de la enfermedad del virus de papiloma humano y si mi representado podría estar o no contagiado de dicho virus, cabe destacar que la victima de la presente posee el virus de papiloma humano y según lo manifestado por los expertos tanto la medico forense Dra. Elvia Andrade tanto la experto promovido Dr. Cedeño manifestaron que dicha enfermedad se contrae por transmisión sexual y posee un periodo de incubación de uno (01) a seis (06) meses y que a partir del primer mes se puede determinar si un ciudadano posee o no el virus a través de un examen de laboratorio denominado por Reacción en Cadena de la Polimerasa P.C.R el cual nos puede indicar si el ciudadano posee o no el virus, no concateno las actuaciones entre si ni explico diafanamente porque consideraba porque consideraba que mi defendido era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un renunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobre llevar el típico retardo procesal que opera circunstancialmente..

Valoración esta apreciada por el recurrente o defensa del hoy condenado que además no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la representación fiscal, por cuanto se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los funcionarios actuantes, expertos, testigos, víctima, así tenemos

A. El convencimiento de la comisión de los hechos punibles antes descritos, es decir, la demostración de la existencia material de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, nace de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente, los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, lo cual se probó, mediante:

A.1) Con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, quienes fueron enfáticos y contestes al momento de rendir sus testimonios y al responder las preguntas realizadas.

Al respecto, declaró el funcionario ANTONIO OBANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.11.414 y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Siendo aproximadamente las 10 de la mañana me encontraba acompañado de los funcionarios José Rivera y Jhonny Camejo en la Plaza Sucre de Altagracia, recibimos llamada de la Comisaría que nos trasladáramos a la Calle Presente Quijada, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con la señora Nancy quien nos indico que en horas de la madrugada había colocado una denuncia por cuanto el novio de la su hija la había amenazado y golpeado, luego como a los cinco minutos llegó el señor de nombre Wilbert, en un vehículo Nissan Sentra de color negro de manera agresiva con palabras obscenas, nosotros le dijimos que se bajara y luego el ciudadano de manera agresiva arremetió contra la comisión dándole golpes a uno de los funcionarios, posteriormente una vez aprehendido se le realizo la revisión corporal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le leyeron sus derechos. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Eso ocurrió el día 25 de octubre de 2010 en horas de la mañana, yo estaba de servicio, uniformado, en la Plaza Sucre de Altagracia con Jhonny Camejo quien era el jefe de la Comisión y José Rivera, por un llamado radiofónico que recibió el jefe de la comisión, fuimos a pie hasta la residencia (que queda como a 6 cuadras), y el jefe de la comisión nos informó que había una violencia de género. Cuando llegamos a la casa la puerta estaba cerrada, tocamos y nos atendió una señora de nombre Nancy Quijada, y nos informó que ella en horas de la madrugada había puesto una denuncia porque un ciudadano se había llevado a su hija, le había dado unos golpes y la había dejado en su casa. Estando en la casa la señora Nancy, llegó un ciudadano en su vehículo Nissan Sentra tocando pito, el jefe de la comisión le ordenó que se bajara del vehículo, y como éste se negó hubo que usar técnicas policiales, deteniendo al ciudadano y trasladándolo en su mismo vehículo (ya que no teníamos unidad y habíamos ido hasta el lugar a pie). En ningún momento el funcionario Jhonny Camejo mostró familiaridad con ninguno de los residentes de esa casa.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Cuando el señor llegó nosotros estábamos pegados a una empalizada y él llegó actuando agresivamente a la casa en su carro. La casa queda como en un callejón y no estábamos escondidos. La víctima estaba allí, se le notaba nerviosa, que estaba llorando, y cuando llegó el señor Wilbert en su vehículo lo señaló.”

Con posterioridad, y ante todos los presentes en sala, el Funcionario JOSÉ RAFAEL RIVERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.317.763, plenamente identificado en autos y adscrito Instituto Neoespartano de Policía, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la Plaza Sucre de Altagracia, recibimos llamada donde se nos indico que en la calle Presente Quijada había una violencia de genero, nos trasladamos hasta la casa donde se encontraba una ciudadana muy nerviosa quien venia siendo la mama de la presunta agredida y nos indico que su hija en la madrugada había siendo golpeada y amenazada por un ciudadano, y que ahora la estaba llamando para amenazarla de muerte o algo así, en el momento que estamos hablando con la señora llego un carro nissan negro le dimos la voz de alto y lo procedimos a indicarle que se bajara, el ciudadano se tornó de manera agresiva y al momento le aplicamos la técnicas policiales lo retuvimos y nos montamos en el mismo carro del ciudadano detenido y los llevamos hasta la comisaría. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscal contestó: “Eso fue el 25 de octubre de 2010, estábamos en labores de patrullaje uniformados cuando nos hacen un llamado sobre una Violencia de Género, por lo que nos trasladamos hasta ese lugar. No nos fue fácil ubicar la vivienda, tuvimos que realizar varias llamadas a la comisaría para poder encontrarla vivienda. Al llegar, la mama de la victima nos informó que en la madrugada de ese día su hija había sido víctima de unos golpes., allí también se encontraba la víctima nerviosa y llorando. Como 10 minutos después llegó un carro marca Nissan V15 de color negro en el que venía un ciudadano que se paró a un lado de la casa, la señora Nancy lo señaló como el que violentó a su hija, por lo que el Inspector Camejo le dio la voz de alto y al tornarse agresivo contra la comisión policial debimos utilizar técnicas policiales para neutralizarlo, logramos que se calmara y le pusimos las esposas y en su mismo vehículo lo llevamos a la Comisaría, yo iba atrás con él y adelante Rivero y Camejo. Para ese momento yo llevaba 1 mes como funcionario de Altagracia y era la primera vez que veía a la víctima. Había constancia que la ciudadana Donailet se había traslado hasta la comisaría a poner la denuncia en libró de novedad. Que yo tenga entendido ninguno de los funcionarios conocía a la víctima ni a su familia, el procedimiento fue normal.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Al llegar a la casa la mama de la victima estaba nerviosa y nos manifestó que su hija había sido amenazada de muerte y que había recibido varias llamadas telefónicas de amenaza de muerte por parte del acusado y que el día anterior le había dado unos golpes, también nos señaló que su hhija había puesto una denuncia la madrugada anterior. Cuando el ciudadano acusado llegó y observo la Comisión policial en ningún momento intento huir, se puso agresivo fue después que le indicamos que debería acompañarnos hasta la comisaría y cuando le indicamos que debería bajarse del carroNo vi bien si la víctima tenía algún tipo de herida o hematoma.”

Compareció igualmente a declarar el Funcionario de la policía del estado JHONNY CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.654.744, quien luego de ser juramentado y suministrar sus generales de ley, narró su conocimiento sobre los hechos hoy debatidos exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en la Plaza Sucre de Altagracia en labores de patrullaje en punto a pie en compañía de dos agentes, recibimos llamada radiofónica por parte de la Comisaría y se nos informo que nos trasladáramos hasta la Calle Presente Quijada, que había una denuncia por violencia de genero, nos trasladamos, al llegar al sitio nos entrevistamos con una señora de nombre Nancy quien nos indico que era la progenitora de la persona agredida, quien nos indico que en la madrugada su hija había sido agredida y que estaba recibiendo llamadas del presunto agresor que el mismo le decía que si le decía a alguien la iba a matar, a los pocos minutos llego un carro V15 Nissan, Color Negro, y la victima nos indico que ese era el presunto agresor, procedimos a indicarle que se bajara del carro, el mismo se bajo y se puso agresivo, por lo cual se utilizaron técnicas policiales, y en el mismo carro lo trasladamos hasta la Comisaría, porque no tenemos Unidad y procedimos a llamar a la Fiscal. Es todo.”

A preguntas realizadas por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el funcionario contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 25 de octubre de 2010. La llamada radiofónica la recibo yo aproximadamente a las 10 de la mañana, nos decía que nos trasladáramos a la Calle Presente Quijada por una violencia de género. Yo era el jefe de la comisión, fuimos hasta el lugar que quedaba a unas 5 o 6 cuadras y como 15 minutos después llegamos y empezamos a preguntar por la señora Nancy, quien se había comunicado al Comando refiriendo que su hija había sido abusada la noche anterior y que ese día había recibido una llamada amenazándola, en ese momento estaban la señora Nancy y Donailet y no observé si tenía golpes. Con la víctima no hablamos casi porque estaba nerviosa, como en estado de shock, y aproximadamente 12 minutos después llegó el vehículo Nissan Sentra negro con una sola persona adentro, yo le digo al señor que se baje del vehículo y éste se tornó agresivo lanzando patadas y golpes, utilizando técnicas policiales se logró esposar, nunca fue golpeado, y como no poseíamos unidad y el apoyo mas cercano era La Asunción ya que Juangriego tampoco tenía, nos fuimos en el vehículo del ciudadano hasta la Comisaría, donde se verificó que había una denuncia interpuesta, que era una violencia de género, una agresión. Yo ni conocía a la víctima ni la había visto con anterioridad, ni en ningún evento, ni en la comunidad. Al señor se le identificó como Wilbert Fernandez, a quien no conocía pero si había visto antes en la comisaría una vez que fue detenido por la Comisión Vial porque no tenía papeles del carro.”

A preguntas efectuadas por la defensa, el funcionario contestó: “Realmente no domino todas y cada una de las calles de Altagracia, cuando llegamos a la casa estaba la víctima, su mamá y su hermana. La denuncia que había sido interpuesta en la comisaría era por agresiones, y quien denunció fue la ciudadana Donailet. Al detener al ciudadano Wilbert se le informó que estaba siendo detenido por una denuncia que había sido interpuesta la noche anterior. Yo nunca había tenido contacto con la víctima ni con sus familiares. La denuncia manifestaba que el presunto agresor la había amenazado y golpeando. No pude notar si la victima presentaba algún hematoma. No observé alguna vez al ciudadano Wilbert en la comisaría por el mismo delito.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, el funcionario contestó: “Cuando llegamos a la casa de la victima no teníamos conocimiento de que había una denuncia, solo acudimos por la llamada radiofónica y ahí la mama de la victima, nos informa que ella había puesto una denuncia.”

Las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, son valoradas por este Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica en virtud de encontrarse suscitando un hecho enmarcado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuando la detención de la persona señalada por la víctima como su presunto agresor, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y específicamente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial ya referida, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 25 de octubre de 2010, se practicara la detención del ciudadano Wilbert Antonio Fernández.

A.2) Con el testimonio de las Expertos que llevaren a cabo las Experticias a las prendas de vestir que habría usado la víctima el día en que ocurrieron los hechos; así como las Experticias de Reconocimiento Médico Legal y Psiquiátrico practicado a la misma, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos, y que son del siguiente contenido:

Al recibir la deposición de la Experto YNES ROJAS LION, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.674.002, Experto adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, este Tribunal, luego de tomar el respectivo juramento a la experto quien informó sobre sus generales de ley, dejó constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El reconocimiento Legal fue efectuado el día 26-10-2010 y signado con el número 352-10, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y traído por la Comisaría de Altagracia. Se trataba de dos prendas de vestir, una blusa de color morado tipo top, la cual tenía una rasgadura, y un short color blanco que en la parte del cierre tenía un desgarro. Es todo.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 12 años como funcionario policial, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de Instituto Neoespartano de Policía, realizando experticias, avalúos, inspecciones. Reconozco mi firma en la experticia. El número del Expediente de la Comisaría de Altagracia era el CAG-057-0410, para ese momento no se llevó efectivamente la cadena de custodia, porque no se hacia para ese momento si no bajo un formato que se llevaba para ese momento, pero se llevó una cadena de custodia bajo este formato, actualmente se lleva otro tipo de cadena de custodia. Me fue suministrada una blusa morada con estampado a rayas, prenda femenina, estaba en mal estado, con una rasgadura en su parte frontal, la cual tenía aspecto de no haber sido producto de una rasgadura o de jalarla, fue como cortada, bien sea con un cuchillo, buna tijera, un vidrio, etc. Respecto al short estaba sucio como de tierra, era una prenda femenina, estaba con el cierre roto, estaba totalmente abierto, como si fuese halado totalmente, presentando la rasgadura desde el final del cierre y hasta la parte inferior del short.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Las prendas de vestir estaban en las condiciones que refleja la Experticia.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 352-10 de fecha 26 de abril de 2010, que junto a la declaración de la Experto que la practicara, Ynes Rojas Lion, arriba narrada se valoran como prueba en su conjunto, de que las prendas de vestir que vestía la ciudadana víctima, Donailet Ordaz, para el momento en que se sucedieron los hechos objeto del presente proceso, se encontraban sucias, rasgadas y en mal estado, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, y teniendo la experta 12 años en su labor como funcionaria encargada de la realización de experticias, inspecciones y avalúos, por lo que sus dichos merecen a esta juzgadora, habiendo sido observadas por las partes presentes en la sala de audiencias las prendas de vestir en cuestión, toda vez que fueron trasladadas a solicitud del Ministerio Público hasta la sede de este Despacho Judicial. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por la experto Ynes Rojas Lion y las máximas de experiencia, en virtud de que la misma fue igualmente incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto que la suscribe es experta adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, y por ende es persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

En el debate se recibió de la misma manera la declaración de la Experto MAGALY BENCHIMOL, en su condición de Médico Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco mi firma en la Experticia. Recibo a una consultante que refiere haber sido víctima de un ataque, hubo un examen mental positivo, con bastantes síntomas, por lo que fue referida a un especialista al diagnosticársele trastorno de estrés post-traumático. Es todo”.

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 18 años trabajando en Medicatura Forense, en los cuales he trabajado con innumerables casos de este tipo. La Experticia efectuada lleva el Nº 9700-159-550 de fecha 28-04-2010, la consultante era la ciudadana Donailet Del Valle Quijada, que manifestó que aparentemente visitó a su mamá y que una persona se acercó en un carro y es obligada por éste a entrar al mismo y llevada a una casa donde es violada y no recuerdo bien, creo que la dejan cerca de la casa. Recuerdo el tono efectivo importante, denotaba ansiedad, angustia, propio de una situación emocional importante. El estrés post traumático, es una patología que se diagnostica cuando una persona vive una situación contundente que la pone en riesgo de muerte, o por lo menos eso cree la víctima. El relato que ella refiere haber sufrido es perfectamente proporcional a los síntomas que presentó la ciudadana, pues desencadena un desequilibrio emocional que lleva a este efecto, recuerdos vividos, por lo que normalmente es necesario medicar al paciente y hacerle seguimiento, por ello fue referida al psiquiatra. Se refiere al psiquiatra cuando hay muchos síntomas de alteraciones emocionales agudas y hay que hacer la referencia a un especialista, y lo hice porque evidencié esos síntomas agudos en ella. Considero que es poco probable que una persona pueda simular los síntomas que presentó la ciudadana, ya que algunos son a nivel neurovegetativo, por lo que se evidencia que no está mintiendo. Puedo decir que el evento que ella relata ella tiene una respuesta mental importante que la hace estar afectada.”

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Mi función no es determinar si alguien miente o no, mi función es escuchar un relato que hace la víctima y estudiar su respuesta mental y emocional.”

Al ser interrogada por el Tribunal respecto a su declaración, la Experta contestó de la siguiente manera: “Algunos de los síntomas a los que me refiero que suceden a nivel neurovegetativo, por lo que no pueden ser ficticios, son la ansiedad, que es un miedo sin objeto, la cual acarrea la sudoración, dilatación de las pupila, voz quebrada, es difícil que una persona pueda simular ésto, pues tiene que ser un profesional. Noté que había una perturbación mental importante”

Igualmente se recibió la declaración de la Experto ELVIA ANDRADE HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.771.626, en su condición de Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de prestar el respectivo juramento, informó sobre sus generales de ley, dejando constancia del conocimiento que la mismo posee sobre los hechos hoy debatidos y quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Una muchacha que vi en abril de 2010, que me fue referida por aparente abuso sexual, el cual encontré positivo y refiero los puntos de los desgarros presentes los cuales eran recientes, se nombra allí donde se encontraban según las agujas del reloj. Presentaba lesiones de transmisión sexual llamada virus de papiloma humano, la referí al departamento de infección de transmisión sexual a fin de realizar las pruebas pertinentes. Es todo.”

Al ser interrogada por el Ministerio Público, la Experta contestó de la siguiente manera: “Tengo 18 años de servicio en la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La experticia que realice es la Nº 615. En ella se dejó constancia la característica del himen que es festoneado, lo cual es una condición natural de la victima no una lesión, asimismo se señaló desgarros recientes, lo cual significa que han sido realizados no hace menos de 10 días, y los cuales se encontraban a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj. Se evidenció una laceración en horquilla vulvar, así como en la región anal, es decir que hubo penetración tanto anal como vaginal, y la misma fue reciente. Igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, las cuales pudieran ser ocasionadas por una presión digital mayor, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento. De igual manera se observó lesiones compatibles con el virus de papiloma humano, el cual se contagia únicamente por relaciones sexuales, orales, heterosexuales, homosexuales, o por medio de embarazo también, excepcionalmente puede ser contagiado por falta de higiene, pero no por sentarse en un baño publico, sino que haya contacto sexual con muchos hombres o muchas mujeres. Puede haber desgarros recientes en una desfloración antigua, pero no siempre que hay relaciones hay desfloración, ya que no siempre cuando hay relaciones sexuales se rompe la membrana del himen. En este caso no puedo decir si la víctima era o no virgen, y si no se colocó en la experticia que había himen complaciente es porque no había. La infección del VPH en el hombre tarda unos seis meses para que le den los síntomas. Certifico mi firma en la experticia. Es posible que una persona contagiada a los 6 meses note los síntomas, como también es posible que la persona esté contagiada y no tenga síntomas, los síntomas en el masculino aparecen igual que en la mujer, no hay diferencia el período es el mismo, el período es de 5 o 6 meses, los signos son en la zona picazón escozor, zona enrojecida, especie de verruga o lunar levantado, si se rompe puede haber sangramiento. Hasta donde se del genotipo estamos hablando de ADN, lo cual debe hacerse en otro lado porque aquí no se hace, hay unos casos que se ve los síntomas y hay casos que no se ven, para determinar si fue contagiado o no, se debe ver los genitales y si hay verrugas se manda a examinar y se hace un examen de sangre que es la PCR y dura 15 días aproximadamente el resultado, aunque no tenga verrugas se hace un PCR y se dice allí si tiene o no el VPH”

A preguntas efectuadas por la defensa, la Experto contestó: “Pudo haber tenido relaciones sexuales pero no necesariamente pudo ser anterior a esa, en este caso, estaba roto el himen en esos puntos específicamente. Se hacen pruebas para ver si sale positivo el VPH en las persona tomando en consideración la fecha. Si se hace un exámen para verificar si se está contagiado de VPH, aunque se haga un año después del contagio, se evidencia que la misma tuvo la infección ya que no desaparece, el virus siempre esta latente. Si el imputado y la victima estuvieron juntos debe tener el virus. El examen que se hace es el de la proteína C reactiva, es una prueba selectiva, y aunque se haga el día de hoy se determina si la persona tiene o no la infección.”

Al ser interrogada por el Tribunal respecto a su declaración, la Experta contestó de la siguiente manera: “Es posible que usando preservativo se prevenga el contagio del VPH.”

Aunado a lo anterior, se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-615 de fecha 26 de abril de 2010, y Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-159-550 de fecha 28 de abril de 2010, que junto a las declaraciones de las Expertos que las practicaran, Dra. Elvia Andrade y Dra. Magali Benchimol, respectivamente, arriba narradas se valoran como pruebas en su conjunto, de que la ciudadana víctima, Donailet Ordaz, fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, y teniendo ambas expertas 18 años en su labor como médicos forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que sus dichos merecen fe a esta juzgadora. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por las expertos Dra. Elvia Andrade y Dra. Magali Benchimol, en virtud de que éstas experticias fueron igualmente incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque las expertos que las suscriben son experta funcionarias especializadas en la materia, y por ende son personas calificadas que dan fe a este Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase.

A.3) Con el testimonio de las testigos presentes durante el momento de la detención del acusado, quienes fueron claros al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales y expertos actuantes, declaraciones éstas que fueron del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana NANCY DEL VALE QUIJADA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.428.464, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “La noche del hecho el señor llegó a mi casa, mi hija estaba dándole agua a dos compañeros para su carro. El iba a mi casa y era de confianza, yo ya estaba acostada porque había llegado de trabajar pero lo saludé como de costumbre, saqué 2 sillas afuera de la casa porque es muy calurosa y salí a hablar con él, él luego fue a llevar a su sobrino a Bahia de Plata que estaba con él y regresó y siguió hablando conmigo, todavía estaban los amigos de mi hija que después se fueron, seguimos hablando y ella se acercó, él me decía que ella no le contestaba el teléfono, y yo le dije que ella no tenía saldo, ella le dijo que no quería nada con él y él me dice no se preocupe señora que ya me quedó todo claro, no me percaté nunca que pasaría algo así, no lo creía una persona violenta, ella se despidió, él calculó el tiempo que ella saliera de mi casa, ella no me envió un mensaje como de costumbre cuando llega a casa de su abuela, más bien yo le mandé uno a ella, para saber si ya llegó. Recibí una llamada de mi hija María Eugenia quien me dice lo que le había pasado a su hermana, y en las condiciones que había llegado Donailet, vio que ella había llegado toda golpeada con la ropa toda rota. Fuimos a poner la denuncia y a ella le hicieron exámenes médicos, cuando le hicieron el examen médico fue que me enteré de que tenía un virus, le quemaron las lesiones que tenía ahí y le dieron un tratamiento. En la comisaría nos dijeron que teníamos que ir a un sitio asistencial, el médico dijo que no podía poner unas lesiones porque no se apreciaban en el momento, fuimos a la Comisaría fue cuando se puso la denuncia. Eso ocurrió el 24 de la noche, cuando ella se fue a casa de su abuela, al día siguiente ella recibió una llamada al teléfono de su hermana porque ella no tenía teléfono y me dijo que Wilber le decía que iba a su casa. Ella estaba adolorida porque tenía golpes en las piernas, él llegó a la casa y llamé a la policía, llegaron los funcionarios, él se puso agresivo lo esposaron y se lo llevaron, luego fuimos a declarar a la comisaría. Teníamos tiempo conociéndolo porque tuvieron una relación, ella se enteró que tenía una mujer embarazada, ella me decía las cosas, nació su bebé y lo llevó a la casa para que lo conociéramos y todo, ellos tuvieron un noviazgo de meses, jamás me esperaba esto, no soy sabedora de todo lo que le pasó a ella. Es todo.”

Al ser interrogada la ciudadana Nancy Quijada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso ocurrió el 24 de abril de 2010. Wilber llegó como a las 8 y algo de la noche no recuerdo la hora exacta. Nos visitaba algunas veces cuando iba para Bahía de Plata. Yo vivo en la calle Presente Quijada y mi hija vive en la calle 9 de Diciembre, que queda como a dos cuadras para llegar, pasando un callejón. Como a las 9 de la noche se retiran los amigos de ella que estaban en la casa y ella se va como a las 9 y media porque se sentía mal. Ella se fue y él se quedó conversando con nosotros. Mi hija tenía ese día un short blanco y un top morado. Ella se despidió de mi eran como las 9 ó 9:20 de la noche como a los 10 minutos se fue él, ella se despidió de mi como siempre y le dijo a él que sabía que ella no quería nada con él. Mi hija menor de edad me dijo que Wilber estaba como tomado como si se fuese de lado. Yo conversé con él y estaba normal. Ese día estábamos Donaimar, Donailet y yo, mi otra hija María Eugenia vive con su abuela también y no estaba allí. Como a las 11 de la noche del día 24 su hermana me llamó y luego fueron a la casa y hablamos las 3. Ella me dijo que Wilber la montó en el carro, la había golpeado, que llegó, abrió el portón, metió el carro, cerro la puerta del cuarto le rompió la ropa, le puso una almohada en su cara y cuando yo le preguntaba esa noche si le había hecho algo ella no me lo juraba y solo lloraba y se agarraba abajo, y yo le dije que por qué había hecho eso, yo eso lo veo como una burla, porque él me dijo que para él había bien claro que ella no quería nada con él. Yo le dije que eso no se quedaba así. Mi hija víctima formuló la denuncia. En la Comisaría antes no dijeron que teníamos que ir a un centro de salud para que la examinaran, ella no me había dicho de violación ni nada, y después ponemos la denuncia. A ella le pusieron una cosa para dolor, la Dra. Patricia Velásquez estaba allí y me mandó a salir. Estuvimos como hasta las 2 de la mañana en la Comisaría. El día domingo 25 como a las 8 y algo de la mañana me llamó Donailet del teléfono de Maria Eugenia, me dicen que él la estaba llamando y yo empecé a llamar a la policía y dije que en la noche se había puesto una denuncia, pero no tenían unidad y yo hice varias llamadas, no se cuantas. Ella llega pasada las 8 de la mañana como a las 9 y algo, ella llegó con María Eugenia. Llegaron mis hijas a mi casa y él la seguía llamando y estaba en la esquina, y yo le dije que no saliera que él viniera hasta adentro y ella hizo que él se acercara. Él manejaba un carro negro. Estando frente a mi casa llegaron caminando unos policías uniformados, Wilber estaba dentro de su carro. Cuando llegaron los funcionarios llegaron directamente cuando él estaba en su carro. Yo cuando llamé dije la descripción del vehículo, él se puso agresivo en el momento, cuando eso yo estaba dentro de la casa y ella afuera. No conozco a ningún funcionario de la Comisaría de Altagracia. No se si mi hija Donailet tuvo relación de noviazgo con algún funcionario de Altagracia. Ese noviazgo con Wilber duró unos 5 o 6 meses, desde que terminaron pasaron como 2 ó años o más. Él se fue a Los Roques. Cuando tenía amistad él dijo que había tenido una novia y que habían terminado. Yo tenía meses que no lo veía antes de ese día 24 de abril. Le realizaron otros exámenes en Medicatura forense, el lunes 26, le quemaron unas cosas en sus partes y le hicieron examen psicológico. Ella me dijo un día que fueron a la Universidad una señora de nombre Joselin a decirle que Wilber se quería casar con ella para resarcir el daño, eso fue meses después. También fueron al centro de salud donde trabajo yo buscándome y yo no quería salir, no quería soborno, yo no tenía nada que hablar con el señor. La reacción de mi hija después de eso fue fuerte, no quería continuar con su tesis, ella no quería nada, y yo le dije que no me iba a abandonar lo que con tanto esfuerzo hemos logrado. Esto le cambió la vida a mi hija.”


A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:”La denuncia la colocamos posteriormente porque nos dijeron en la Comisaría que debíamos ir primero a un centro asistencial. Cuando llega él lo recibe mi hija, porque ella le hizo creer que estaba sola, pero estaban mis tres hijas en la casa luego salgo yo cuando llegaron los funcionarios uniformados. Eran tres funcionarios que lo detuvieron cuando él estaba dentro de su carro, lo colocaron en la parte de atrás de su vehículo. Donailet no quería decirme nada quien me dijo fue María Eugenia, y cuando llegan a mi casa las dos, ella me dijo que Wilber la golpeó, pero me enteré luego de la medicatura de lo que pasó, lo de la violación y de su virus que tenía, le dieron tratamiento para eso. Yo le pregunté a una enfermera sobre esa enfermedad y me dijo que se transmite por relaciones sexuales, era lo que yo creía al principio, pero la enfermera le dijo que podía ser en una piscina, una toalla también. Hablé con un Doctor y me explicó que no necesariamente se trasmite por contacto sexual. Creo que ni ella sabía que era eso que tenía ahí, ese virus. Yo no veía que ellos tuvieran una relación conflictiva, siempre salían acompañados, él a veces nos llevaba a la casa. Donailet no tenía ningún grado de amistad con ningún funcionario y no se quien es Jhonny Camejo. Yo le tenía confianza, él me dijo que su pareja le había quemado las cosas y yo lo aconsejé. Nos enteramos que él tenía una relación con otra muchacha. Las primeras que llegan son mis hijas, luego Wilber y después los funcionarios. Ella me avisó que él la iba a buscar, ella me dijo que la había amenazado si decía algo la mataba.”

Seguidamente a preguntas del Tribunal la ciudadana contestó lo siguiente: ”Quienes fueron a buscarla a su trabajo y después a mi trabajo sabía quienes eran porque ella me había dado la descripción, y a Joselin la conozco porque se que es la mamá del niño de ella, y por eso saqué que eran las personas. Pasan como de 10 minutos en llegar los funcionarios después que llegó Wilber, ella estaba afuera, cuando llegaron los funcionarios yo salí y Donailet entró en la casa. Ellos llegaron directo hacer la detención y me dijeron que vaya a la Comisaría nuevamente para unos datos”

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana MARÍA EUGENIA ORDAZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V- V- 22.995.074, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “Estábamos en la casa y el señor le mandaba mensajes con mucha insistencia para salir, íbamos a salir para una graduación de hecho, pero no fuimos porque él supuestamente iba, ella se fue a la casa de mi mamá y yo me fui para cada de mi tía. Ella llegó a la casa como a las 10:30 de la noche, sacó una bluma de la gaveta, yo la ví con la ropa rota, y me contó que el señor Wilber la había violado, llegamos a la policía y como ella era señorita no quiso decir que la habían penetrado porque había puros hombres en la Comisaría, yo estaba también cuando lo detuvieron. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso ocurrió el 24 de abril de 2010. Él la llamaba a su teléfono y al de mi casa, ella fue para casa de mi mamá, tenía un short blanco y un topo morado. Cuando ella llegó a la casa de mi abuela entró al cuarto y agarró una bluma, ella no se baño solo se cambió la bluma, yo la vi con la ropa rota y llorando, yo le vi la cara golpeaba, ella me dijo que Wilber la había violado, yo no pensé que había sido él, me la llevaba bien con él, salimos en varias oportunidades. Ella me dijo que él se la había llevado para su casa en la Vecindad. Estaba golpeada le vi en la cara, el cuello y las piernas. Ella me contó llorando y tenía miedo porque él también la amenazó. Fuimos luego a casa de mi mamá que vive en la calle Presente Quijada y nos fuimos caminando a casa de mi mamá. Yo llamé a mi mamá y le dije que tenía que hablar con ella. Al llegar no le dijimos a mi mamá lo que había pasado porque nos daba pena y miedo, fuimos a la policía, nos mandaron al centro de salud y fuimos al médico forense en Juan Griego. Ella manifestó en la Comisaría que él la había golpeado, ella por pena en ese momento no decía nada de la violación. Nos fuimos a casa de mi abuela, mi mamá tiene su casa. Al día siguiente nos despertamos él la llamó a mi teléfono que la iba a buscar, creo que era antes de las 9, nos fuimos a casa de mi mamá y mamá llamó a la policía y dijo que él iba para allá, él volvió a llamar y le dijo que llegara a la esquina y mi hermana le dijo que no podía. Él llegó a la casa en su carro negro, creo que era un Nissan. Cuando él llega mi mamá llamó rápido a la policía. Yo estaba en el cuarto, y vi por la ventana cuando él llegó. Cuando ella iba hacia la puerta del lado de él en eso llegaron los funcionarios y lo agarraron, el se puso agresivo y se lo levaron. Ella no llegó hablar con él ni se montó en el carro, se acercó por el lado del conductor, en ese momento llegaron creo que eran tres funcionarios que estaban uniformados. Cuando ellos llegaron yo estaba en la ventana. Ella se fue para adentro de la casa. A él lo trasladaron en su carro. Ellos tuvieron como 5 meses de novios y tenían tiempo que habían terminado. Salimos en varias oportunidades con mis primos y primas, él nos presentó a su bebé. No tenemos amigos policías. Yo primera vez que me veo en estas cosas. Yo no había visto a estos funcionarios antes.”

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:” Yo le vi unos golpes y ella se quejaba por aquí abajo. Los detiene tres funcionarios. La policía llegó como a los 15 minutos después que él llegó, la Comisaría queda cerca. Él la llamó a mi teléfono porque él se lo rompió ese día. Yo no salí cuando él llegó, porque mi mamá nos puso de acuerdo para que él creyera que no estábamos allí. Ya mi mamá había llamado a la Central. En las rodillas que la tenía medio hinchada. A ella solo la revisaron. Mi hermana interpone la denuncia en la Comisaría junto con mi mamá. Esa noche estaba en casa de mi tía y yo me enteré fue cuando ella llegó a la casa donde vivimos. Wilber llega primero a la casa y después a los funcionarios y mi hermana Dionalet sale a recibir a Wilber. Los funcionarios no hablaron con nosotras en ningún momento.”

A preguntas efectuadas por el Tribunal, relativas a su declaración, la testigo contestó:”Él había amenazado a mi hermana si decía algo”.

De la misma manera depuso ante la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana MARVI ALEJANDRA GONZÁLEZ QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.318.895, testigo en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El 24 de abril estaba con mis tías conversando y pasó el carro del señor como a las 9 y media me pareció extraño, y vi que se bajó Donailet muy rara, y después recibí una llamada de su casa para salir, al otro día me llamó preguntándome por ella y que fuéramos a la playa y luego me entero de lo sucedido. Es todo.”

Al ser interrogada la testigo por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Yo vivo cerca y soy su prima. Para ir a donde Donailet hay que pasar por donde yo vivo. Él ese día no la dejó en su casa, la dejó como a una cuadra, yo vi cuando ella se bajó del carro. El subió y volvió a bajar no vi la cara de Wilbwer, ella se bajó rara como si le había pasado algo. Yo estaba como a dos casas. Ella no sabía que yo la había visto. Estaba como llorando, como quejándose. Nosotros teníamos una amistad por al relación que él tenía con mi prima. El me llamó y me preguntó por ella y él me dijo para salir. Yo no le dije que los había visto y el tampoco me dijo nada. Él me escribió un mensaje preguntándome por ella y yo le dije que no sabía nada. Como a las 5 de la tarde del día siguiente me enteré que él la iba a buscar el domingo en la mañana. No presencié nada de la detención de Wilber. Ellos tuvieron una relación como de 5 meses”.

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la testigo contestó:”Yo tuve conocimiento de lo sucedido porque ella me lo contó. No es normal que me llame a mi. No estuve presente en la detención de él. Todos salíamos a compartir en grupo, era todo normal. No se porqué ellos terminaron. El me mandó unos mensajes preguntándome por ella y de salir a la playa. Yo no conozco ningún funcionario de la Comisaría.”

Las declaraciones antes transcritas son valoradas por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Donailet Ordaz.

A.4) Con el testimonio de la víctima de los hechos quien fue clara al momento de rendir su testimonio y responder las preguntas realizadas por las partes, pudiéndose de manera exacta concatenar sus dichos con los antes citados de los funcionarios policiales, expertos actuantes, y testigos referenciales, declaración ésta que fue del tenor siguiente:

Habiendo comparecido a deponer a la sala de audiencias de este Juzgado la ciudadana DONAILLET DEL VALLE ORDAZ QUIJDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.806.206, víctima en el presente proceso, quien luego de ser juramentada y de suministrar sus datos de identificación, narró su conocimiento de como ocurrieron los hechos hoy debatidos, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “El 24 de abril como a las 9:00 de la noche fui a casa de mi mamá y llegaron dios amigos que me llamaron porque su carro estaba recalentado y sacaron agua del tanque, llegó este ciudadano saludó y se puso hablar con mi mamá, se fue luego a buscar a su sobrino, y luego regresó y estaban todavía mis amigos, él comenzó a conversar con mi mamá, y él me pregunta delante de mi mamá que por qué no le contestaba los mensajes y yo le dije que me dejara tranquila, luego me fui, él me alcanzo con su carro y me montó en él, me golpeó, me gritó, me decía groserías, me golpeó la cabeza, me decía que se la iba a pagar, maldita, llegó a su casa, siguió golpeándome, me llevó a una de las habitaciones, me golpeaba con una almohada para tratar de asfixiarme, me quedaba sin fuerzas, él me violó, al final vi un preservativo, le dije que no me hiciera más nada, traté de recoger toda mi ropa que estaba toda rota, toda dañada, cuando llegué a mi casa, mi hermana me preguntaba por qué lloraba y estaba toda golpeada, fuimos a la casa de mi mamá y fuimos al Comando de Altagracia a poner la denuncia, y fuimos a un centro de salud, me revisó un doctor como a las 11:30 de la noche, me colocaron un calmante para el dolor, pasada las 12 de la noche, no se el nombre, le dije que sacara a mi mamá cuando me fuera a revisar, no quería que no estuviera nada, no quería que nadie me pusiera las manos encima, fui a la Comisaría de Altagracia, habían eran puros hombres, no fui sincera en ese momento, me dio pena y dije que me había dado solo golpes, el 25 recibí una llamada del señor Wilber y me decía que necesitaba verme fui a casa de mi mamá y llamó a la policía, empecé a llorar, no recuerdo cuando a él se lo llevaron, luego un tal Javier Mejías y Joselin Marcano en la Universidad quisieron hablar conmigo para que retirara la denuncia y luego fueron a buscar a mi mamá. Es todo.”

Al ser interrogada la ciudadana Donailet Ordaz por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma contestó de la siguiente manera: “Eso fue el 24 de abril del 2010. Hace como 2 años tuve una relación sentimental con él como por cinco meses. Cuando eso ya había pasado como 2 años que terminó esa relación, en el 2010 él vino de Los Roques. Yo era virgen, no estaba preparada y por eso nunca tuve relaciones sexuales con él. Él acostumbrado hablar con mi mamá, de nombre Nancy. Vivo con mi papá y mi abuela después de la separación de mis padres. Ese día iba por una calle sola y oscura, tenía un short blanco y una blusa tipo top morado. Él paró el carro lo dejó encendido y me golpeó. El llegó muy alterado golpeándome, porque hace una semana que no tenía comunicación con él. Tenía un carro negro un Nissan B15 negro. No me sometió con ningún arma, solo con golpes me halaba el cabello. Iba rápido en el carro, los vidrios son eléctricos. Él vive en la vecindad, rodamos como 10 minutos. No había nadie en ese momento es su casa. Me dijo que me bajara por la buenas porque si no me iba a golpear. Yo tenía mi teléfono celular y él me lo rompió, yo lo que hacía era gritar como loca. Cuando me metió a la habitación, me golpeó, me rompió la ropa, se me montó en la barriga y comenzó a asfixiarme, me rompió el short y se rompió desde arriba hacia abajo, la blusa la rompió con las manos. Él intentó por detrás anal pero luego lo hizo vaginal. Yo lo que sentía era un dolor, no se si eyaculó. Él se me quitó se encima, me puse la ropa, el acto fue en el piso. Me golpeó en las piernas, en los brazos, en la cabeza y en una parte del seno también llevé golpes. Él me llevó cerca de mi casa, yo le pedí que me llevara por favor, me dejó como hasta una cuadra. Él me decía que no tenía porque decir nada, que si lo hacía me iba a matar. Yo llegué a mi casa y le comenté a mi hermana María Eugenia, pero le dije que no dijera nada. Fui con mi hermana a la casa de mi mamá y después hasta el Comando de Altagracia. Yo informo directamente aquí en los Tribunales lo que de verdad había sucedido, luego fui citada al Ministerio Público, me ordenaron un examen con la psiquiatra y una medicatura forense, donde me revisaron. Ese día me dice que era compatible con el virus de papiloma humano. Para el 24 de abril era virgen, no había tenido relaciones. En el hospital me indicaron que ese virus se podía transmitir por nacimiento, traje de baño prestado, toalla. Él luego me llamó que me iba a buscar que estaba cerca de casa de mi mamá que por favor saliera. MI mamá tuvo que hacer varias llamadas al Comando de Altagracia, después llegaron unos funcionarios y ya Wilber estaba en el carro. Él abrió la puerta del carro y me dijo móntate, después llegaron los policías. Mi mamá llamó y llegaron los funcionarios. No tengo una relación sentimental con algún funcionario en especial a Jonny Camejo”.

A preguntas efectuadas la defensa del acusado, la víctima contestó:” Wilber llegó a la casa y dijo que en el carro estaba con un sobrino que estaba en el carro. Yo estuve en su casa en una oportunidad allí en una parrillada que hicieron. No salieron personas cuando gritaba y en al residencia de Wilber no había nadie. Yo le pedí desesperadamente que me llevara hasta mi casa y me dejó cerca. La calle 9 de diciembre y la Presente Qujada se comunican, donde vive mi mamá y donde vivo yo. Yo no tenía ninguna relación sentimental en ese momento. Él me llamó fue al teléfono de mi hermana. Yo personalmente puse la denuncia no recuerdo quien tomó la declaración, como mujer sentía pena y dije que solo me había maltratado. Fui al Hospital de Juan Griego, un doctor me revisó y dijo que no podía poner lo de los golpes porque no estaba visible. Yo le dije a una doctora que no quería que me revisaran, y yo le pedí que no quería que nadie me tocara, ella no me revisó. Mi mamá llamó al Comando porque él me llamó y me dijo que no le dijera nada a nadie. Se encontraba mi mamá y mi hermana, mi prima no estaba en ese momento. En la pierna tenía los golpes, tenía una rodilla inflamada. Wilber llegó primero. De 15 a 20 minutos después de la llamada llegaron los funcionarios a la casa de mi mama. Yo no tuve comunicación con ninguno de los funcionarios, fue mi mamá. Antes que llegaran los funcionarios él quería que yo me fuera con él. Él estaba frente a la residencia cuando llegaron lo funcionarios, él estaba en el carro con la puerta abierta. Las que presenciaron cuando detuvieron a Wilber fue mi mamá y mi hermana. Cuando llegó Wilber yo estaba en la sala de la casa con mi mamá. Cuado estaba en el casa él me decía que estaba afuera”.

Seguidamente a preguntas del Tribunal la ciudadana contestó lo siguiente: “Él regresa de los Roques en enero y eso sucedió en abril, manteníamos una relación de amistad normal, en varias oportunidades nos dio la cola a mi mamá y a mi. La ropa me la rompió cuando me tiró en la cama, luego me tiró en el piso. La blusa me la abrió igual que le pantalón. Él me llama al teléfono de mi hermana porque mi teléfono estaba roto por él de ese día, mi mamá llamó al Comando de Altagracia.”

La declaración antes transcrita es valorada por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye este Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona…

Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

En ese sentido, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, victima, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

Así pues, a los efectos de esta apelación, especial atención merece el contenido del titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que textualmente establece:

(…)
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y que han sido debidamente apreciadas por esta juzgadora de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio ha llegado a las siguientes conclusiones:

Con la declaración de la Psicólogo Forense, Dra. Magali Benchimol, quien manifestó que en fecha 28 de abril de 2010 realizó una evaluación psiquiátrica a una ciudadana de nombre Donailet Del Valle Ordaz Quijada, quien refirió haber sido víctima de un ataque el cual era perfectamente proporcional con los síntomas presentados. En este caso, manifestó la profesional en cuestión con 18 años de experiencia que hubo un examen mental positivo con bastantes síntomas, por lo que la consultante fue referida a un especialista al haber sido diagnosticada con síndrome de estrés postraumático, dentro de los síntomas presentado por la víctima refirió la Dra., Benchimol como de mas importancia el tono afectivo de su voz, la sudoración, dilatación de pupilas, síntomas éstos que se corresponden con un alto nivel de ansiedad y que se desarrollan a un nivel neurovegetativo, por lo que es poco probable que puedan simularse.

La anterior declaración ha sido concatenada con la realizada por la médico Forense encargada de llevar a cabo los exámenes físico y ginecológico de la victima, experta que con 18 años de experiencia en el cargo, refirió que a los exámenes realizados concluía que el abuso sexual era positivo. La anterior aseveración efectuada por la Dra. Andrade, deviene en primer lugar, según lo manifestado por ésta, de los desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, que junto a los moretones que presentaba la víctima en varias partes del cuerpo hacían presumir que hubo una relación sexual no consentida o en todo caso, violenta. Finalmente dejó constancia la experta de haber evidenciado lesiones compatibles con el Virus de Papiloma Humano.

Igualmente se han adminiculado las anteriores declaraciones con la efectuada en la sala de audiencias por la Experta Ynes Rojas, quien llevó a cabo el Reconocimiento Legal practicado a las prendas de vestir que vestía la ciudadana víctima, Donailet Ordaz para el momento en que se sucedieron los hechos objeto del presente proceso, las cuales se dejó constancia de encontrarse sucias, rasgadas y en mal estado.

Ha sido tomada en consideración y analizada la declaración que en esta audiencia hiciere la víctima, ciudadana Donailet Ordáz Quijada, quien declaró a puertas cerradas en virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, y en presencia de las partes en esta sala, explanando con detalles lo ocurrido los días 24 y 25 de abril de 2010. La misma manifestó que aproximadamente a las 9:30 horas de la noche del día 24 de abril de 2010, como de costumbre, se trasladó hasta la casa de su mamá, ya que la misma reside en la vivienda de su abuela ubicada como a 3 casas de ésta, que estando allá la llamaron unos amigos para saber si podían ir hasta la casa de su madre para ponerle agua a su vehículo que estaba recalentado, ellos llegaron a dicha residencia, y encontrándose la víctima ayudándolos, llegó el ciudadano Wilbert, quien la saludó y se puso a hablar con su madre en unas sillas ubicadas afuera de su casa. Expresó que momentos después sus amigos se fueron de la casa, y en ese momento el ciudadano Wilbert empezó a preguntarle porqué no le contestaba las llamadas, razón por la cual la ciudadana Donailet se retiró caminando hacia la casa de su abuela. Señala Donailet que en el camino la calle estaba oscura y que el ciudadano Wilbert la siguió con su vehículo, el cual paró bajándose de él mientras la golpeaba y le decía improperios, manifestando igualmente la víctima que la razón era que habiendo Wilbert no estaba conforme con la relación de amistad que retomaron luego de su regreso del viaje a Los Roques, ella no contestaba sus llamadas y ya que presumía quería algo mas que una sola amistad.

Continuó la víctima señalando que luego de montarla al vehículo por la fuerza, mientras manejaba la iba golpeando, llevándola hasta su residencia ubicada en la zona de La Vecindad de la que abrió el portón eléctrico, lugar en que a golpes la bajó, halándola por los cabellos mientras ella gritaba como loca, metiéndola bruscamente en la habitación, tirándola en la cama, rompiéndole la ropa mientras se quitaba las de él, para posteriormente montarse en su barriga y asfixiarla con una almohada mientras trataba de penetrarla tanto vaginal como analmente. Primero logró penetrarla vaginalmente, mencionando la víctima el dolor que sentía en ese momento, que el acusado la golpeó en las piernas, los brazos y los senos. Después de ello, manifiesta la víctima que el hoy acusado la llevó cerca, como a una cuadra de donde vive, siendo aproximadamente las 10:30 pm, en ese momento estaba mas tranquilo ella lloraba y él solo le decía que no tenía que decir nada porque sinó la iba a matar. Finalmente señala la víctima haber llegado a su residencia donde agarró una toalla y se fue a bañar, siendo su hermana, la ciudadana Maria Eugenia Ordáz quien la vió desesperada por lo que Donailet le contó lo sucedido, mas solo habló de las lesiones sufridas y no del abuso sexual del cual dice haber sido víctima, por vergüenza, por lo que acudió con su madre a poner la denuncia y le fueron realizados exámenes médicos y psiquiátrico. Señala la víctima que el día 25 de abril de 2010 en horas de la mañana el ciudadano Wilbert la llamó al teléfono de su hermana amenazándola, y diciéndole que se vistiera que la iba a buscar, luego la llamó para decirle que venía llegando y luego para decir que ya estaba afuera, por lo que la ciudadana Donailet salió de la residencia y posteriormente se lleva a cabo la detención del ciudadano Wilbert por funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales habían sido previamente llamados por su madre.

Igualmente declararon en la sala de audiencias las ciudadanas Nancy Quijada, madre de la víctima, maría Eugenia Ordáz, hermana de la víctima, y Marvi González, prima de la víctima, quienes fueron contestes con los dichos de la ciudadana víctima, los cuales pueden ser adminiculados a las declaraciones de los funcionarios actuantes y las expertos que realizaran los Reconocimientos médico legal, Psiquiátrico, y de Reconocimiento legal a las prendas de vestir que usó la víctima el día en que ocurrieron los hechos.

Ha considerado esta Juzgadora prudente, no tomar en cuenta como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Wilber Fernández, el contenido de la declaración del Dr. Euclides Cedeño, toda vez que aun y cuando el mismo fue debidamente juramentado por este Juzgado a fin de fungir como Experto en el presente proceso, y ser el mismo un médico especialista en el área de Urología, lo cual lo califica a fin de llevar a cabo un dictamen al respecto, se evidenció de sus dichos, que aun y cuando este Juzgado ordenare la realización del examen denominado como de PCR en la persona del acusado, y se encontrare el mismo hipotéticamente contagiado del virus del VPH, ELLO NO SERÍA SEÑAL CLARA E INEQUÍVOCA DE QUE EL MISMO HUBIERE SOSTENIDO RELACIONES SEXUALES CON LA CIUDADANA DONAILET DEL VALLE ORDAZ, cual es el hecho que pretende ser desvirtuado por la defensa del acusado, razón por la cual, este Juzgado, garante como es de los derechos de las personas sometidas a proceso penal, no valora la declaración en referencia.

A los testimonios anteriormente narrados le da esta juzgadora pleno valor, los cuales pueden ser perfectamente concatenados entre si, a fin de demostrar fehacientemente a esta juzgadora que el día 24 de abril de 2010, el ciudadano Wilber Fernández estuvo en la casa de la madre de la ciudadana Donailet Ordaz, quien salió primero rumbo a casa de su abuela, siendo seguida posteriormente por el ciudadano en cuestión, quien la montó a la fuerza en su veh´piculo (sic), para posteriormente golpearla y llevarla a su residencia ubicada en el sector de La Vecindad, donde sin su consentimiento, sostuvo relaciones vaginales y anales con la misma, para después dejarla cerca de su residencia, amenazándola con matarla si decía algo de lo ocurrido. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el Ministerio Público ha logrado demostrar con los elementos de prueba evacuados en la sala de audiencias, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Wilber Fernández en la comisión de los delitos de delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia se procede a establecer la pena correspondiente. (negrilla de la Corte)…

El recurrente, señala que: “…Se evidencia de la lectura de Jucio (sic) Oral y Publico que la decisión de la Jueza Tercera de Juicio Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es inmotivada toda vez que no tomo todos los elementos ni las declaraciones de los expertos para tomar su debida decisión, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por las cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los expertos, victima, funcionarios actuantes, testigos, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por falta de motivación, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que la sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó la jueza a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En efecto, la jueza de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, tal como se desprende de la decisión recurrida, señalándose al respecto lo siguiente: “…las declaraciones de los funcionarios ANTONIO OBANDO, JOSÉ RAFAEL RIVERA SUAREZ, JHONNY CAMEJO, que fueron valoradas por ese Juzgado por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, habiéndose trasladado al sitio en virtud de haber recibido una llamada radiofónica en virtud de encontrarse suscitando un hecho enmarcado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectuando la detención de la persona señalada por la víctima como su presunto agresor, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, y específicamente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial ya referida, y quienes fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el que el día 25 de octubre de 2010, se practicara la detención del ciudadano Wilbert Antonio Fernández; comparándolas con el testimonio de las Expertos que llevaren a cabo las Experticias a las prendas de vestir que habría usado la víctima el día en que ocurrieron los hechos; así como las Experticias de Reconocimiento Médico Legal y Psiquiátrico practicado a la misma, y quienes fueron diáfanos al momento de explicar en la sala de juicio en que consistió su participación en el presente proceso, respondiendo de manera clara las preguntas realizadas por las partes, y cuyos testimonios se adminiculan con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes ya referidos; se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 352-10 de fecha 26 de abril de 2010, que junto a la declaración de la Experto que la practicara, YNES ROJAS LION, se valoran como prueba en su conjunto, de que las prendas de vestir que vestía la ciudadana víctima, Donailet Ordaz, para el momento en que se sucedieron los hechos objeto del presente proceso, se encontraban sucias, rasgadas y en mal estado, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico, y teniendo la experta 12 años en su labor como funcionaria encargada de la realización de experticias, inspecciones y avalúos, por lo que sus dichos merecen a esta juzgadora, habiendo sido observadas por las partes presentes en la sala de audiencias las prendas de vestir en cuestión; se toma en consideración el resultado de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-159-615 de fecha 26 de abril de 2010, y Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-159-550 de fecha 28 de abril de 2010, que junto a las declaraciones de las Expertos que las practicaran, DRA. ELVIA ANDRADE Y DRA. MAGALI BENCHIMOL, respectivamente, arriba narradas se valoran como pruebas en su conjunto, de que la ciudadana víctima, Donailet Ordaz, fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, siendo ello resultado de un acucioso trabajo técnico y científico, y teniendo ambas expertas 18 años en su labor como médicos forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por las expertos Dra. Elvia Andrade y Dra. Magali Benchimol, en virtud de que éstas experticias fueron igualmente incorporadas al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque las expertos que las suscriben son experta funcionarias especializadas en la materia, y por ende son personas calificadas que dan fe a ese Tribunal sobre sus dictámenes, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que las desvirtuase; las declaraciones de los testigos NANCY DEL VALLE QUIJADA GÓNZALEZ, MARÍA EUGENIA ORDAZ QUIJADA, MARVI ALEJANDRA GONZALEZ QUIJADA, fueron valoradas por el Tribunal, evidenciándose de ellas que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye ese Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido testigos referenciales de los hechos ocurridos a la ciudadana Donailet Ordaz; con la declaración de la víctima valorada por el Tribunal, evidenciándose de ella que ciertamente la ciudadana Donailet fue víctima de agresiones las cuales fueron posteriormente acreditadas por los correspondientes expertos, cuyos testimonios ya han sido narrados, quienes expresaron que la ciudadana Donailet Ordaz fue diagnosticada al examen físico y ginecológico con desgarros recientes a las 3, 5, 6 y 8, en el sentido de las agujas del reloj, evidenciándose laceración en horquilla vulvar así como en la región anal, igualmente se observó que la víctima tenía moretones en varias partes del cuerpo, que junto a los desgarros y las laceraciones hacen presumir que la misma tuvo un acto sexual violento; al examen psiquiátrico fue diagnosticada con trastorno de estrés postraumático a raíz del evento que la misma víctima señala haber padecido, declaraciones éstas que pueden ser perfectamente concatenados con los dichos de las testigos, quienes de igual manera dejaron constancia de las amenazas de muerte expresadas por el hoy acusado en contra de la ciudadana Donailet Ordaz. Este valor se lo atribuye ese Juzgado a tales testimoniales porque su dicho merece fe por haber sido víctima directa de los hechos ocurridos a su persona… (…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

En tal sentido, considera este tribunal colegiado que, la juzgadora quedó convencida de la culpabilidad del ciudadano WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ, ya que a través del Principio de Inmediación pudo apreciar durante todo el debate mediante la sana crítica y a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales lograron demostrar la comisión del hecho punible.

Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso.

Por tanto, al no existir la violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el texto constitucional expresamente garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Norma Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y con la orden expresa de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem).

En consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida sí realizó, en el texto íntegro de la sentencia, el análisis individual y comparativo de todos los medios de prueba que fueron incorporados al debate. Por otra parte, se observa que la sentenciadora pasó a establecer, en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estimó acreditados, expresando los elementos de prueba en que se apoyó para establecer dichos hechos; observándose que la sentenciadora establece los hechos que consideró acreditados, señalando las pruebas de las cuales estimó que se derivan tales hechos y analizándolas en forma individual y conjunta.

De igual forma se constata que la Sentenciadora motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los expertos, víctima, funcionarios, testigos, comparándolos y decantándolos unos con otros, expresando las razones de hecho y de derecho que obtuvo de la apreciación del cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público, determinando la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido; así tenemos en el caso bajo examen, que la recurrida DECLARA CULPABLE al ciudadano WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ: Venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.315.752, de profesión u oficio Técnico en instalación de audio, nacido en fecha 29-04-1987, de 23 años de edad, residenciado en Sector la Vecindad, Calle La Cruz, Casa sin numero y de piedras, Municipio Marcano de este estado, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, es decir, se pudo observar que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación del acusado y la calificación de los hechos que se declararon probados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO DOMENECH, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado WILBERT ANTONIO FERNANDEZ ROSRIGUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el día cinco (05) de Mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual DECLARA CULPABLE al ciudadano WILBERT ANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ: Venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.315.752, de profesión u oficio Técnico en instalación de audio, nacido en fecha 29-04-1987, de 23 años de edad, residenciado en Sector la Vecindad, Calle La Cruz, Casa sin numero y de piedras, Municipio Marcano de este estado, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado de autos a los efectos de dar lectura al contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)






SECRETARIA

MIREISI MATA LEON



Asunto N° OP01-R-2011-000067