REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007790
ASUNTO : OP01-R-2011-000138
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HECTOR RAFAEL MÉDINA, de nacionalidad venezolana.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): JENNY RUEDA, en su condición de Abogada Privada, no reporta número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado ni domicilio procesal.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARBENY GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: Tribunal (Itinerante) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 04 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta.
PRECALIFICACION PENAL: DISTRIBUCION DE DROGAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal Venezolano.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil once (2011), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000138, constante de veinticinco (25) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 4JI-052-11, de fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada JENNY JOSEFINA RUEDA, en su carácter de Defensora Privada, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-007790, seguido en contra del imputado HÉCTOR RAFAEL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA, en su carácter de Defensora Privada “Ad-horen” del ciudadano HECTOR RAFAEL MEDINA, en el asunto principal signado con el N° OP01-R-2011-000138, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil once (2011).
La Corte para decidir observa:
En primer lugar, la recurrente esta legitimada para reclamar, toda vez que se trata de una de las partes debidamente acreditada en el caso de marras, en segundo lugar el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, se observa que el recurso in comento fue interpuesto mediante escrito sin la fundamentacion a la cual alude el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, constatado los requisitos a los cuales alude la norma procesal penal en cuanto a la interposición de Recursos de Apelación, previamente se debe analizar el planteamiento de la recurrente, es decir, si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, para ser admitido.
En el asunto de autos, se observa que la litigante explana en su libelo recursivo lo siguiente:
”…Quien suscribe Jenny Rueda Defensa Privada Ad-honoren del ciudadano: Héctor Rafael Médina. Le informo… que este imputado se encuentra sumamente Delicado de Salud y todavía no lo han trasladado a la medicatura forense…, este ciudadano requiere de salud ya que tiene que hacer terapias… En esta misma diligencia apelo a la Decisión pronunciada en fecha 27 de Septiembre del año 2011 donde se le niega la revisión de la medida y el arresto Domiciliario, hay que respetar el Código Orgánico Penitenciario los enfermos hay que Darles la Salud…”. (Subrayado y resaltado añadidos).-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
“…SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN POR ARRESTO DOMICILIARIO O REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…”.
…Omissis…
“…Por cuanto, luego de la revisión de la presente causa se observa que, cursa en los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182), escrito solicitando MODIFICACIÓN DE SITIO DE RECLUSIÓN, -específicamente Arresto Domiciliario- realizada por la Defensa Privada Abogada JENNY RUEDA en favor de su Defendido HECTOR RAFAEL MEDINA -plenamente identificado en autos- , o en su defecto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA y el cambio por una de las instituidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
…Omissis…
Así pues, hechas las consideraciones anteriores y sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Itinerante Nº 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con prudente arbitrio hace el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO y mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Acusado HECTOR RAFAEL MEDINA, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida, y por ende, no es razonablemente satisfecha la aplicación de otra medida menos gravosa.
Así mismo, se ordena el traslado del Acusado hacia la sede de la Medicatura Forense de este Estado, a fin de que sea evaluado médicamente en las presuntas heridas por armas de fuego en su pierna izquierda. (Resaltado y Subrayado nuestro).
ASÍ SE DECIDE. Se ordena Notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las Boletas de Notificación correspondientes y el Oficio respectivo…”.
En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:
”…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…”
Así tenemos que, pretender esta Instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la reclamante en su escrito recursivo; sería entrar a conocer dicho recurso, en los términos expuestos por la misma, sin haber expresado los motivos inferidos en su apelación, de una manera clara y enfática.-
Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“…Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
“….Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción,…
3. Las que rechacen la querella o acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable,…
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley…
En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo no forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional apelable, por ninguno de los motivos consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuesto en el escrito recursivo.-
De igual manera, observa esta Alzada que en el caso que nos ocupa, la recurrente Abogada JENNY JOSEFINA RUEDA, realiza solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad, que le fue negada mediante decisión de fecha 26 de Septiembre del 2011, dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante En Funciones De Juicio; ahora bien, de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, la solicitud de examen y revisión de las Medidas Cautelares, fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, conforme lo establece el mismo artículo en su parte in fine.
Aunado a ello, este Tribunal verifica, que el Juez A quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente al ciudadano HECTOR RAFAEL MÉDINA, luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
Ahora bien, si se observa con detenimiento el texto de la apelación, inferimos que estamos en presencia de una apelación contra un auto, en la cual se solicita la nulidad de la decisión del Tribunal A quo de fecha 27 de Septiembre del año 2011 por ante la Corte de Apelaciones; al respecto se cita sentencia, en la cual, se señala lo siguiente:
Sentencia Sala Constitucional, con carácter vinculante, de manera invariable y pacífica mediante Sentencia N° 2352 dictada en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, del contexto siguiente:
“.....Dicha disposición normativa le permitía a la parte accionante, quien es parte en el proceso penal, acudir a la segunda instancia, dado que el pronunciamiento objeto del presente amparo no es catalogado, por el Código Orgánico Procesal Penal, como aquellos que no pueden ser impugnadas, como lo son, por ejemplo, el auto que declara la improcedencia de una solicitud de nulidad (artículo 196 ejusdem) o el que niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (artículo 264 ibidem)….”. (Sic).
Es importante citar, Sentencia Sala Constitucional, de fecha 04-03-2011, ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, (criterio de manera vinculante), y la cual expresa entre otros:
“…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual manera, en lo que refiere la recurrente, acerca de la declaratoria de nulidad del Auto de fecha 27.09.11, por ante el Tribunal A Quo, por cuanto incurre en silencio sobre sus alegatos, este Tribunal de Alzada, del contenido del acta recurrida, observa lo siguiente:
“…Así pues, hechas las consideraciones anteriores y sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Itinerante Nº 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con prudente arbitrio hace el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO y mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Acusado HECTOR RAFAEL MEDINA, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida, y por ende, no es razonablemente satisfecha la aplicación de otra medida menos gravosa.
Así mismo, se ordena el traslado del Acusado hacia la sede de la Medicatura Forense de este Estado, a fin de que sea evaluado médicamente en las presuntas heridas por armas de fuego en su pierna izquierda. (Resaltado y Subrayado nuestro).
ASÍ SE DECIDE. Se ordena Notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las Boletas de Notificación correspondientes y el Oficio respectivo…”.
Bajo este marco referencial, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:
“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0309).
En tal sentido, para este Tribunal Colegiado por las disposiciones contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Carta Fundamental y artículo 437 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por la ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA, Abogada Privada del ciudadano HECTOR RAFAEL MÉDINA , por no cumplir con el principio de taxatividad que indica el artículo 447 del Código Adjetivo Penal y ser una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal “C”, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana JENNY JOSEFINA RUEDA, actuando en su carácter de Abogada Privada del ciudadano HECTOR RAFAEL MÉDINA , en fecha 06 de Octubre del 2011, contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 (Itinerante) del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2011. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2011-000138.
3:23 PM
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