REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2009-000011
ASUNTO : OP01-R-2011-000118

Jueza Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS:
• LUÍS ALBERTO URQUÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.520.946, nacido en fecha 07-05-1976, residenciado el en Sector Bella Vista, calle Sucre Nº 23, de color Guayaba, diagonal al Comercial Bella Vista, Punto Fijo estado Falcón.

• ALVARO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.016.769, nacido en fecha 07-02-1960, residenciado en el Sector Bella Vista, calle Sucre Nº 23, de color Guayaba, diagonal al Comercial Bella Vista Punto Fijo, estado Falcón.

• ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, de nacionalidad Mexicana, con pasaporte Nº 06040093661 y matrícula Mexicana Nº 896537, nacido en fecha 15-06-1969, residenciado en la Prolongación de la Langosta 5.407, Colonia Sabalo, Country Club, Cuidada de Mazatlán México .

• RICARDO ALCARAZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 896537, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado, en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Panerco, primer piso, oficina 1-B, Porlamar, estado Nueva Esparta.

RECURRENTES: Abgs. SANTOS CARDOZO AREVALO y EGLIS SIKIU ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados, con Inpreabogado Nº 17.507 y 87.308 respectivamente, con domicilio procesal en el Calle Boyacá edificio Boyacá piso 3 oficina 3-D, Maracay estado Aragua.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ITINERANTE Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Derogada Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de octubre de noviembre de 2011, se dicta auto con el contenido siguiente:
“…Por recibido el día lunes veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (2011) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2011-000118, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 626-11, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Santos Cardozo Arévalo y Eglis Sikiu Álvarez, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 17.507 y Nº 87.308, respectivamente, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OJ01-P-2009-000011, seguido contra los ciudadanos Antonio Enrique Luque Acosta y Ricardo Alcaraz Ramos, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Derogada Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Emilia Urbáez Silva…”


En fecha dieseis (16) de noviembre de 2011, se dicta auto con el contenido siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000118, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el asunto principal Nº OJ01-P-2009-000011, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SANTOS CARDOZO AREVALO Y EGLIS SIKIU ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados, en el presente asunto penal instruido contra los penados LUIS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA Y RICARDO ALCARAZ RAMOS, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la compulsa del asunto Nº OJ01-P-2009-000011. Solicítese por oficio...”


En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se dicta auto con el contenido siguiente:
“…Por recibido en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de Defensor Privado en la presente acción recursiva Nº OP01-R-2011-000118, mediante el cual solicita copias certificadas de la totalidad del presente asunto, incluidos los oficios remitidos por esta Corte de Apelaciones al Tribunal Itinerante de Ejecución a cargo del Dr. Lino Benavides, en consecuencia ACUERDA expedir las copias solicitadas. Notifíquese al Defensor. Líbrese la correspondiente boleta de notificación…”


En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se dicta auto con el contenido siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto Nº OP01-R-2011-000118, y por cuanto se observa, que el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no ha dado acuse al oficio Nº 864-11 de fecha dieciséis (16) de noviembre del años dos mil once (2011), mediante el cual esta Alzada, solicitó compulsa del Asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2009-000011, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SANTOS CARDOZO AREVALO Y EGLIS SIKIU ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados, en el presente asunto penal instruido contra los penados LUIS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA Y RICARDO ALCARAZ RAMOS, contra la decisión dictada por ese Despacho Judicial, en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena ratificar el contenido del referido oficio. Solicítese por oficio…”


En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se dicta auto con el contenido siguiente:
“…Recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsas Nº 01, Nº 02 y Nº 03 del Asunto Penal signado con el Nº OJ01-P-2009-000011, instruido contra los penados LUIS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA y RICARDO ALCARAZ RAMOS, constantes de quinientos veintinueve (529) folios útiles la primera pieza, trescientos treinta y seis (336) folios útiles la segunda pieza y ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles la tercera pieza; procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº E-056-12 , de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012); en virtud de haber sido requerido por esta Alzada, tal como se evidencia al folio setenta (70) en el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2011-000118, por medio de oficio Nº 976-11 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011). En consecuencia, esta Alzada ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”


En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se dicta auto con el contenido siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000118, interpuesto por los abogados Santos Cardozo Arévalo y Eglis Sikiu Álvarez, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 17.507 y Nº 87.308, respectivamente, fundado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OJ01-P-2009-000011, seguido contra los ciudadanos Antonio Enrique Luque Acosta y Ricardo Alcaraz Ramos, por la comisión del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Derogada Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil once (2011), en consecuencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme ha lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Segundo Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-0000118, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

En este sentido los Ciudadanos Abogados SANTOS CARDOZO AREVALO y EGLIS SIKIU ALVAREZ en su condición de Defensores Privados, suscribe escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Nosotros, SANTOS CARDOZO AREVALO Y EGLIS SIKIU ALVAEZ, abogados en ejercicio debidamente inscrito en los impreabogados bajo el número No. 17.507 y 87.308, con el domicilio procesal en la calle Boyacá edificio Boyacá piso 3 oficina 3-.D, Maracay Estado Aragua, telf. 04143452106 actuando en nuestro carácter de abogados defensores de los ciudadanos: LUIS ALBERTO URQUIA Y ALVARO DUARTE, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 7.520.946 y 11.016.769, y los ciudadanos: ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA Y RICARDO ALCARAZ RAMOS, de nacionalidad mexicana, con pasaporte No. 06040093661 y matricula mexica 896537, que consta en autos, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de aquí en adelante COPP, procedo a apelar de la decisión dictada por usted en fecha 25 de agosto de 2011 y la cual fue debidamente notificada en fecha 07 de septiembre de este mismo año, por lo cual invoco la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0257,para que a todo evento se admita el presente recurso de apelación, no sin antes recordar de que por tratarse de un auto dictado por este tribunal el cual no es una sentencia por cuanto la misma ya se pronuncio en forma condenatoria, es por lo que se hace admisible el presente recurso de apelación…
“ … Existe gravamen irreparable por cuanto a mis representados se les niega un derecho, el cual no es una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo afirma la decisión recurrida, sino que es una medida alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley establecida en el artículo 500 del COPP y el cual no hace distinción alguna en cuanto a los delitos por el cual fueron condenados mis defendidos, por lo cual este Tribunal al pretender hacer un análisis de cantidad de jurisprudencias de Tribunal Supremo de Justicia que no guarda relación con el presente caso, simplemente omitió darle a los justiciables requirentes la tutela judicial efectiva la cual ello se hacen acreedores por mandato constitucional y en el cual ningún juez puede negarle so pretexto de que la misma no es procedente…
“… A los efectos de recordar la tutela judicial efectiva invoco la sentencia 411 del 07 de octubre del 2010 de la Sala Penal, la cual estableció que:
“… la tutela judicial es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público…
“… Por lo que quiere decir que esta tutela judicial no les fue dada a mis representados por cuanto el Juez no se subsumió en lo ordenado por nuestra constitución ni en el COPP, y solo pretendió negar por negar la solicitud, a sabiendas que estaba amparado en el articulo 29 constitucional y, en la decisión del 9 de noviembre del 2005 de la Sala Constitucional, Exp. 03-1884, la cual anexo a este escrito, relacionada con el recurso de interpretación del invocado artículo 29, y en la cual decide que, efectivamente, no debe haber impunidad y que los beneficios y la medidas cautelares sustitutivas de libertad no deben ser otorgadas en los procesos relativos a los delitos de drogas, mas no se pronunciaron, ya que no les fue solicitado, si esto también incluía la etapa de ejecución, por lo que a tenor de las decisiones de fecha 4 de marzo de 2011, Exp.10-455 de la Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Dr. Delgado Rosales, la cual invoca la sentencia de la misma Sala de fecha 21 de abril de 2088, la cual ordena que en esta etapa es procedente el obtener las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez cubiertas las exigencias legales, hace, repito, que la decisión aquí recurrida no haya dado cumplimientos a la tutela judicial efectiva a la que merecemos todos los justiciables…
“… Se llega con la decisión recurrida a pensar que las medidas alternativas de cumplimiento de pena son las que permiten la impunidad y no lo que pretende el Estado como es la resocialización de los condenados, fin último del derecho penal, o sea, la decisión acaba con el fin social del derecho penal…
“…Igualmente la decisión aquí recurrida incurre en falta de motivación por cuanto la misma, salvo el pretendido argumento de que el delito por el cual mis representados fueron condenados son de lesa humanidad, no indica en forma debidamente detallada el por qué debe aplicarse el criterio sustentado por este tribunal para el no otorgamiento de las medidas solicitadas, ya que solo se basa en la invocación de decisiones del Tribunal Supremo de justicia, alguna de las cuales ni siquiera tienen relación con lo solicitado y pedido, así como tampoco existe motivación personal del Juez, por lo que no es posible justificar una falta de motivación con el simple enunciado jurisprudencial sin estar debidamente relacionado con el criterio propio del sentenciador…
“…La medida alternativa de cumplimiento de pena aquí solicitado es procedente por:
1. Por cuanto a nuestros representados se les impuso una pena de OCHO (8) años de prisión (96 meses), y desde el momento en que los mismo fueron privados de su libertad, o sea el 04 de julio de 2008, han transcurrido con creces el lapso exigido de UN TERCIO de la pena, ya que en este caso, han transcurrido 3 años un mes y varios días ( fecha de la solicitud), es decir, 37 meses, y siendo el tercio exigidos la cantidad de 32 meses, esto es sin tomar en cuenta, el tiempo que nuestros defendidos han redimido por trabajo y estudio dentro del establecimiento penal, los cual les daría aproximadamente 4 años y 9 meses, por lo que el régimen abierto es procedente a todas luces y conforme a derecho…
2. Nuestros representados no tienen antecedentes penales por condenas anteriores…
3. Nuestros defendidos no han cometido delito o falta alguna durante el tiempo que llevan pagando su condena…
4. Existen un pronóstico favorable sobre el comportamiento de cada uno de los condenados debidamente expedido por el equipo interdisciplinario el sitio donde actualmente purgan su pena…
5. Nunca la han sido revocada ninguna fórmula de cumplimiento de pena, por la sencilla razón de nunca antes habían sido condenados…
6. Han observado desde el momento de su reclusión una excelente conducta..
7. Han participado en actividades educativas (Facilitadores tanto en la Misión Ribas, como en la Misión Sucre y La universidad Bolivariana de Venezuela) y culturales (Orquesta Sinfónica Penitenciaria), según en expedientes…
“… La Sala Penal del máximo tribunal de la República ha establecido que:
“…. Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite reconocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
“…Y como se podrá observar señores Magistrados, no existen justificación del “fallo” por cuanto se intenta justificar con algo que no está en discusión, como lo que se trata de delitos de lesa humanidad, cuestión, repito, que no se debate, y que el Juez debió establecer una motivación de la negativa dada en base a un razonamiento a través de una relación de causalidad entre las jurisprudencias invocadas y la decisión misma y, esto no existe, y por otra parte al negar el pedimento formulado, tampoco motiva por cuanto no aplico correctamente el derecho, tanto el peticionado como el que le garantiza nuestra Carta Magna y las leyes, por cuanto a mis representados, por derecho, le corresponde que una vez cumplido un tercio de la pena, y cubiertas las exigencias legales, le corresponde el llamado RÉGIMEN ABIERTO. El cual no es un “beneficio procesal” como pretende hacer ver el juez itinerante de ejecución, sino una de las Formulas Alternativas para el cumplimiento de penas, según extracto de la decisión Nº 10-0455 del 04 de Marzo del 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y la cual se resume a continuación: Así pues sostuvieron que tal fundamento fue errado por cuando va esta Sala Constitucional en decisiones reiteradas ha señalado que si bien la ley proscribe el otorgamiento de “ beneficio procesales” en delitos relacionados con narcotráfico, ello no ocurría en los casos “ de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, (que) de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la ley de Régimen Penitenciario, (…) otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongamos un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma, o incluso, una litigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el articulo 29 de la Constitución…
“… Tan es así que en sentencia No. 1193 del 22 de Junio de 2007 y con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional estableció que:
“… La ley proscribe el otorgamiento de beneficio a los penados por el delito relacionado con estupefacientes, pero si, las fórmulas de cumplimiento de pena…
… Más adelante agrega:
“… de acuerdo con el principio de progresividad que proclama los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una litigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenas al riesgo de la impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Pro consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formulas alternativas que dispone dicho texto legal…
”… Vale la pena destacar que las únicas causas para el no otorgamiento de lo que fue solicitado son las contenidas en el articulo 509, y son, porque sea improcedente, improcedencia ésta, que deviene por no cumplir los requisitos de ley, y como se ha visto supra, los cumple a cabalidad y aquella cuando no se haya cumplido el tiempo necesario, y la decisión recurrida no se pronuncia sobre estas exigencias, y al no hacerlo no subsume la jurisprudencia invocada con lo solicitado, aún cuando las mismas no guardan relación, estrictu sensu, con el caso en especifico…
“… Queremos terminar esta solicitud con lo dicho por Borja Mapelli Caffarena, Tendencias Modernas en la Legislación Penitenciaria, Derecho Penitenciario y Democracia, Fundación El Monte, Sevilla, España, pp.23 (19939, refiriéndose a la cárcel:
… una suma de carencias y privaciones, un medio antipedagógico orientado hacia fines que poco tienen que con las aspiraciones resocializadoras. Basta con analizar la fragilidad de los medios llamados comúnmente ° resocializadores° para comprender la imposibilidad de alcanzar estos fines…
“…De la lectura del extracto anterior debemos preguntarnos, si con la cárcel se readapta el reo?, y la respuesta es contundente, NO, ya nuestra cárceles, al igual que la inmensa mayoría de las del mundo, no sirven para readaptar a nadie, pero es que acaso cuando alguien quiere hacerlo mediante al trabajo o estudio dentro de las paredes de un centro penitenciario, seremos capaces de negarle este raro accionar?...
“… La respuesta es que debemos darle la oportunidad y así la ha entendido el gobierno nacional, cuando se ha creado un Ministerio especializado para asuntos penitenciarios y se le dio una óptica resocializadora…
“…Por las razones antes expuestas, solicitamos con el debido respeto a los honorables magistrados admitir dicha apelación, y que sea declara con lugar…”


CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano Juez del Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, emplazo las abogadas MARBENY GUILARTE y BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público y Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dieron contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51) que corre a los autos.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDO

En fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil once (2011), 1), el Juez Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del estado Nueva Esparta expuso lo siguiente:
“…Revisadas las actas que integran el presente asunto penal, signado bajo la nomenclatura OJ01-P-2009-000011, instruido en contra de los ciudadanos penados: LUIS ALBERTO URQUIA, quien es de nacionalidad venezolana C.I.Nro. 7.520.946; natural de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 07/MAY//1976; de profesión u oficio Pescador, residenciado en Puerta Maraben, calle General Riera, Conda Bajuro, casa Nro 5-163, Urbanización Manaura, Punto Fijo estado Falcón. ALVARO DUARTE, nacionalidad venezolana C.I.Nro. 11.016.769, natural de Aldea de Boca de La Grita, Estado Táchira, en fecha 07/FEB/1960, de profesión Pescador, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, Sector Bella Vista, Calle Sucre Nro 23, de color guayaba, diagonal al Comercial bella Vista, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, de nacionalidad Mexicana, portador del número de Pasaporte: 06040093661, nacido en fecha 15/JUL/1969, natural de Guasave, Mexico, de profesión Piloto Naval, residenciado en la Prolongación de La Langosta, 5.407, Colonia Sábalo Country Club, ciudad de Mazatlán, Mexico y, RICARDO ALCARAZ RAMOS, de nacionalidad Mexicano, quien está identificado con el número de matrícula Mexicana: 896537, nacido en fecha 12/ABR/1971 y natural de Rosario Sinaloa, Mexico, de profesión Maquinista Naval; residenciado en Mazatlán, calle Las Garzas Nro 125, fraccionamiento Villas del Estero, México; actualmente, todos, recluidos en el Internado Judicial Región Insular, San Antonio, Porlamar, Estado Nueva Esparta; se evidencia la solicitud de otorgamiento de medida alternativa de cumplimiento de pena consistente “Régimen Abierto”, presentada, en fecha 22 de agosto del 2011, por la Dra. Eglis Sikiu Álvarez Suárez, en su carácter de Defensora Privada y en consecuencia, estando dentro del lapso de Ley, este Sentenciador para decidir observa:
Los penados de autos fueron condenados, con aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 03 de abril 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como consta de Sentencia definitiva y firme, de fecha 22 de abril 2009, a los folios 461 al 468, Primera Pieza.
Asimismo consta, con fecha 23 de julio 2009 los respectivos Autos de Ejecución de Sentencia y Cómputos a los folios 487 al 510 que, los penados han permanecidos recluidos en el Internado Judicial de la Región Insular desde el día 04 de julio 2008, verificándose que continúan, en la mismas circunstancias, hasta la presente.
La Defensora Privada, de los ciudadanos penados y señalados up supra fundamentó la acción a objeto de estudio, con las consideraciones siguientes:
.- Solicita la Defensa Privada les sea otorgada la formula alternativa de cumplimiento de la condena como lo es el REGIMEN ABIERTO.
.- Como antecedentes refirió que ha ratificado la presente solicitud como corre insertas en el presente asunto.
.- Por último refiere que tal solicitud es en virtud del que el mismo está vencido desde el cuatro (4) de marzo del 2011.
.- Pedimento que fundamenta sobre la base de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Órgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto lo anterior, es importante desde el inicio, revisar y tener en atención, el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que: “la pena responde también a la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad; vertientes, positiva de afirmación del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma”. Como lo señala la sentencia numero 266 de fecha 17-2-2006, ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.
Empero, ha de tomarse en cuenta, la Sentencia numero 349 de fecha 27 de Marzo de 2009, expediente 08-0924, también de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que ha expresado en Ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño,…omissis…………………
”…Es indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población…”

Por otra parte, también en Sala Constitucional, de acuerdo a sentencia numero 596, de fecha 15 de Mayo de 2009, expediente 08-1238, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene lo siguiente….”omissis…”Resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”
En este orden de ideas se citan las siguientes Jurisprudencias para mayor ilustración, y mínimo extracto. :
Nro. 1712 del 19/09/2001, “ El tráfico constituye delito de lesa humanidad”
Nro. 1209 del 14/06/2005, “ Medidas en Ejecución”
Nro. 287 del 21/04/2008, “Estricta aplicación del artículo 500 C.O.P.P.”
Nro. 652 del 24/04/2008, “ Correcto proceder en aplicación de la justicia”
Nro. 894 del 30/05/2008, “ Sobre los beneficios ”
Nro. 1120 del 10/07/2008, “ Racionalidad al decidir”
Nro. 349 del 27/03/2009, “ Delitos de lesa humanidad”
Nro. 596 del 15/03/2009, “ Violación de los derechos humanos venezolanos.”
Así las cosas, para mayor ilustración y fundamentos a esta decisión se cita extracto mayor de Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; Ponente Expediente. 09-0923…………………………………………………………………
omissis………………………………………………………………………………..
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
Ahora bien, analizada ampliamente, las Jurisprudencias antes explanadas, por separado y en conjunto, donde se observa puntualmente que los Delitos de lesa humanidad , quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en esta última Jurisprudencia refiere que al comparar el artículo 271 Constitucional con el transcrito 29, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, empero, debe considerarse como un delito de lesa humanidad y así lo declara la misma Jurisprudencia.
Fundamento que adminiculado a las reiteradas expresiones en las distintas Convenciones, fortalecen lo dicho, por señalarse que los delitos de LESA HUMANIDAD se equiparan a los llamados CRIMEN MAJESTATIS, CRÍMENES CONTRA LA PATRIA y, que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, por cuanto representan una grave amenaza para la salud, en menoscabo a las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Por ello es que, se hace necesaria una acción concertada y universal, como se dijo en la Convención de Viena de 1961; hoy se dice se hace necesario, continuar, con las acciones concertadas.
Así las cosas, no se puede dejar de señalar, que en los Estatutos de Roma de la Corte Penal Internacional el artículo 7 reza, que se entenderá por crimen de lesa humanidad, cualquiera de los actos generalizados o sistemáticos contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque y en literal k: Otros actos que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; cuya fortaleza está en decisiones tantas veces ratificadas por la Sala Constitucional, de nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia, desde el 19 de septiembre de 2001, en sentencia N° 1712 por considerarse que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad.
Por todas esta razones es por la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 10 de diciembre 2009 en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente.09-0923, considera que no le asiste la razón al accionante; que es improcedente la acción de amparo, toda vez que se actuó en ejercicio de la potestad conforme a la JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA MISMA SALA, que por lo contrario, otorgar las medidas, más aun sin justificar ni motivar las razones que la condujeron; se considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como de lesa humanidad y que por tal calificación quedan excluidos de los beneficios procesales.
En este sentido, y tomando en cuenta este Juzgador Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de diciembre 2009 por MAGISTRADA Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN; Expediente Nro 09-0923 donde y, con versión literal, con traducción puntual se ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano; y por cuanto el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligatoriedad de sancionar las violaciones de los derechos humanos, y puntualmente reza: “ Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluido el indulto y la amnistía”, son suficientes razones y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar, SIN LUGAR la solicitud de fecha 22 de agosto del 2011, y en consecuencia se NIEGA el Beneficio de Régimen Abierto, solicitado por la Defensa Privada, objeto de este análisis, en el presente. Asunto. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Itinerante Primero, de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO a los penados LUIS ALBERTO URQUIA, C.I.Nro. V-7.520.946, ALVARO DUARTE, C.I.Nro. V-11.016.769, RICARDO ALCARAZ RAMOS, Mexicano, identificado con el número de matrícula 896537, y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, Mexicano, portador del pasaporte mexicano 06040093661; actualmente, todos, recluidos en el Internado Judicial Región Insular.
En consecuencia, Notifíquese a las partes. Líbrese notificación y remítase anexo copia del presente auto la Defensa y al Fiscal Quinto Ministerio Público, Comisionada por la Fiscalía General de la República el 04/07/2008, y a la Fiscal General de la República por órgano de la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta. Ofíciese, y remítase Copia del presente auto....”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente Asunto Recursivo fue remitido a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados EMILIA URBAEZ SILVA, YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ correspondiendo la ponencia al primero de los nombrados, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, mediante auto se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Los recurrentes Abogados SANTOS CARDOZO AREVALO Y EGLIS SIKIU ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los penados LUÍS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA y RICARDO ALCARAZ RAMOS, realiza un análisis de la decisión apelada sobre la negativa del otorgamiento de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Condena consistente en el Régimen Abierto o Establecimiento Abierto, y se abriga en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación las partes recurrentes entre sus quejas aluden que el Tribunal A-quo, no motivo o fundamento su resolución tal como se desprende del escrito recursivo en los siguientes términos:
“…Y como se podrá observar señores Magistrados, no existen justificación del “fallo” por cuanto se intenta justificar con algo que no está en discusión, como lo que se trata de delitos de lesa humanidad, cuestión, repito, que no se debate, y que el Juez debió establecer una motivación de la negativa dada en base a un razonamiento a través de una relación de causalidad entre las jurisprudencias invocadas y la decisión misma y, esto no existe, y por otra parte al negar el pedimento formulado, tampoco motiva por cuanto no aplico correctamente el derecho, tanto el peticionado como el que le garantiza nuestra Carta Magna y las leyes, por cuanto a mis representados, por derecho, le corresponde que una vez cumplido un tercio de la pena, y cubiertas las exigencias legales, le corresponde el llamado RÉGIMEN ABIERTO. El cual no es un “beneficio procesal” como pretende hacer ver el juez itinerante de ejecución, sino una de las Formulas Alternativas para el cumplimiento de penas, según extracto de la decisión Nº 10-0455 del 04 de Marzo del 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y la cual se resume a continuación: Así pues sostuvieron que tal fundamento fue errado por cuando va esta Sala Constitucional en decisiones reiteradas ha señalado que si bien la ley proscribe el otorgamiento de “ beneficio procesales” en delitos relacionados con narcotráfico, ello no ocurría en los casos “ de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, (que) de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la ley de Régimen Penitenciario, (…) otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongamos un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma, o incluso, una litigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el articulo 29 de la Constitución…”

En este particular, es pertinente mencionar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos.

En efecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida correcta y congruente motivación.

Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuencia pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:

"Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesa¿ la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos'; como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima se materializa a través de una sentencia, o bien de un autos y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

En este mismo sentido, otra decisión explicativa en relación a la necesidad de motivar los fallos, en la Sentencia Nº 402 del 11-11-2003 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se lee:

"El sentenciador...ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión Heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se establecen entre sí que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto/ discriminar el contenido de cada prueba, analizada y comparada con las demás existentes en autos, y finalmente Establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...”

Adicionalmente, existe una Sentencia que ilustra lo atinente a la motivación de las decisiones, ella es la sentencia N° 379 de fecha 23-10-2003 emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se expuso entre otras cosas:

"...existe la norma general aplicable a todas las decisiones (autos o sentencias) que dicten los órganos jurisdiccionales, esta es la contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Pena¿ dentro del Título VI De los Actos Procesales y las Nulidades/ En la sección Segunda/ De las Decisiones/ que es del tenor siguiente:
Art. 173... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad...
Bajo esta condición el órgano judicial debe establecer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión...”

Por último, no menos importante, se cita la Sentencia N° 433 de fecha 4-12-2003, emanada de la misma Sala de Casación Penal y misma Ponente, en la cual se señaló:

"...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos/ esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional... para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes,
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión
Que en el proceso de decantación; se transforme por medio de razonamientos y juicios; la diversidad de hechos; detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias; en la unidad o conformidad con la verdad procesal.”

En el mismo sentido, sobre correcta motivación, se encuentra la sentencia N° 203 del 11-06-04 y la Decisión N° 118 del 21-04-04, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Ente Judicial, dictada por la misma Sala, en las cuales refiere, en cuanto a la motivación, que ésta demuestra la fidelidad del juez con la ley.

En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee ''La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrario; observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así, implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.” (C.N. Caso Penal, sala II, c.24, C.,L, 14/9/94, Buenos Aires).

De lo anteriormente se colige que la exigencia de motivación, trasluce entonces en los siguientes aspectos: a) Respecto de la prueba, pues constituye un efecto de ésta, al razonar el juzgador de acuerdo con las pruebas que se practican, las consecuencias lógicas en Derecho; b) en cuanto a los justiciables, porque permite a las partes conocer los argumentos jurídicos en base a los cuales se les concede o deniegan sus pretensiones; y c) en relación a la sociedad, pues con la motivación se legitima el derecho en su fase de aplicación, mediante la exposición de los razonamientos que conducen a las decisiones judiciales. Es lo que hoy día se denomina el control social de las normas y está presente en la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, visto lo planteado por la defensa, esta Superior Instancia, aprecia que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en su contenido:

“…El destino a establecimiento a Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”.

“Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representación del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales quienes en forma conjunta suscriban el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia; así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología. Trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”

Como se desprende de la trascripción de parte de la norma citada, esta prevé la figura de las formas alternas al cumplimiento de pena, traduciéndose a modalidades de la denominada “probación” establecidas en el Ordenamiento Jurídico Patrio, que hace tangible el principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de sentencia, dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

Bajo estas premisas, la Corte de apelaciones a efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por el órgano jurisdiccional, referido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de “beneficios procesales”, en lo que respecta a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.

Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, Esta Corte hace referencia, entre otros, al fallo N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Lisandro Heriberto Fandiña; en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se la ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos); en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:

“…A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo-y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”

El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; en diversos fallos emitidos por esa misma Alzada, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias N° 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006, del 01/02/2006, tal como lo argumentara el A quo en su decisión.

De igual forma, la antes citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia N° 315, dejó sentado:

“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”.

Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar de las actuaciones, que los ciudadanos LUIS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA y RICARDO ALCARAZ RAMOS, fueron condenados a cumplir una pena de (08) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano; por habérsele incautado según experticia química, efectuada por experto autorizado para ello, verificada en las actuaciones que componen el asunto penal, así como en la sentencia definitiva; la cantidad de mil ciento treinta y seis (1.136) kilos con doscientos cincuenta (250) gramos de COCAINA BASE, delito que está estimado en la Sentencia Vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de “Lesa Humanidad”, que atenta contra la salud pública y en consecuencia, descartando en atención a la aludida interpretación a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.

También tenemos, que dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:

“Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”.


De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado.

Asimismo, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (506 vigente), contempla la faculta del penado de solicitar las referidas medidas al señalar:
“Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal (…)”.

En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito.

Ahora bien, cabe destacar, que se debe tener presente la obligatoriedad Constitucional de dar cumplimiento a los Tratados y Acuerdos Internacionales acogidos por la República Bolivariana de Venezuela y entre ellos se encuentra el Estatuto de Roma de la Corte Internacional Penal, siendo Venezuela el primer país latinoamericano en acogerse a éste instrumento legal y en dichos acuerdos se estableció y es ampliamente conocido, que estos delitos son considerados como verdaderos delitos de LESA HUMANIDAD en el artículo 7 literal K, por ello debemos remitirnos al artículo 29 Constitucional, que se refiere a la negativa de otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en delitos de lesa humanidad, entre ellos las Medidas Cautelares Sustitutiva de la detención y la gracia de Indulto y de Amnistía.

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.
En base a todos los razonamientos antes expuesto, analizada la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la luz de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los recurrentes y tomando en cuenta lo consagrado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio reiterado jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considera esta Corte como idónea la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil once (2011), en la cual negó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, solicitada por la defensa; por lo tanto, se CONFIRMA la decisión impugnada y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por los Abogados Abgs. SANTOS CARDOZO AREVALO y EGLIS SIKIU ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados, con Inpreabogado Nº 17.507 y 87.308 respectivamente de los penados LUÍS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA y RICARDO ALCARAZ RAMOS, quienes fueron condenados a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en perjuicio del Estado Venezolano; por habérsele incautado según experticia química, efectuada por experto autorizado para ello, verificada en las actuaciones que componen el asunto penal, así como en la sentencia definitiva, la cantidad de mil ciento treinta y seis (1.136) kilos con doscientos cincuenta (250) gramos de COCAINA BASE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los principios expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SANTOS CARDOZO AREVALO Y EGLIS SIKIU ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los penados LUÍS ALBERTO URQUIA, ALVARO DUARTE, ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA y RICARDO ALCARAZ RAMOS Ut Supra identificados, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil once (2011).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil once (2011), mediante la cual, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO a los penados LUIS ALBERTO URQUIA, C.I .Nro. V-7.520.946, ALVARO DUARTE, C.I .Nro. V-11.016.769, RICARDO ALCARAZ RAMOS, Mexicano, identificado con el número de matrícula 896537, y ANTONIO ENRIQUE LUQUE ACOSTA, Mexicano, portador del pasaporte mexicano 06040093661; actualmente, todos, recluidos en el Internado Judicial Región Insular.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los Penados para imponerlos de la Decisión aquí dictada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA



Asunto Nº OP01-R-2011-000118
3:23 PM