REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Pampatar, veintiocho (28) de febrero de 2.012

201º y 152º.-


PARTE ACTORA: “INVERSIONES EL PUERTILLO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 92-A Pro.------------ PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES CAT-WATCH, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 35, Tomo 23-A, representada por sus Directores Principales CHRISTIAN JOSE MARIE CANDOTTO CARNIEL y ROBERTO DI CARLO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.057.110 y 11.923.673, respectivamente. -----
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Aurelio Crisafulli, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V -8.343.913, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.088, apoderado Judicial, representación que consta en las copias simples marcada con la letra “A”. ----------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representación judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:---------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 03-08-2011, folios 01 al 03, con sus anexos, folios 04 al 12, admitiéndose la misma el 05-08-2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada “INVERSIONES CAT-WATCH, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 35, Tomo 23-A, representada por sus Directores Principales CHRISTIAN JOSE MARIE CANDOTTO CARNIEL y ROBERTO DI CARLO

IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.057.110 y 11.923.673, para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 14.-----
En fecha 12-08-2011, la parte actora asistido de apoderado, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los medios para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Folio 15.----
En horas de despacho del día 12-08-2011, comparece la ciudadana Joeyce Helen Gómez Salazar, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y deja constancia que la parte actora suministro las copias simples, a los fines de realizar la compulsa e igualmente puso a disposición el medio de transporte necesario para la citación de la parte demandada. Folio 16. En esta misma fecha, se libro compulsa junto con su orden de comparecencia al pie y recibo de citación a nombre de la parte demandada. Folio 17 y 18.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de febrero de dos mil doce (2012), mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro de esta circunscripción Judicial, consigno Boleta de Citación , sin firma junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie, a nombre de la demandada, por cuanto la misma se dio por citada en la practica de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. Folio 19.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Del Cuaderno de Medidas: ------------------------------------------------------------------------En fecha 08 de agosto del 2011, se abrió el Cuaderno de Medidas y esté Tribunal, decreta la medida Preventiva de Secuestro solicitada sobre el biene inmueble arrendado, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, para la ejecución de la medida decretada se comisiona a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que por distribución corresponda. Folio 1. ------------------------------------------------------
En fecha 10-08-2011, fue practicada la medida de secuestro decretada al inmueble arrendado, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.---------------------------------------
En fecha 20-09-2011, fue agregada al expediente de medidas la comisión emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.----------------------------------------------------------------



Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 03-08-2011, la parte actora, actuando a través de su apoderado judicial en la causa incoó acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:--------------------------------------------- - que en fecha 20 de febrero de 2008, se suscribió Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAT-WATCH, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el Nº 35, tomo 23-A, en fecha 03 de AGOSTO de 2001, sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº “52”, situado en el nivel planta baja, del Centro Comercial y Empresarial “AB”, ubicado en la Urbanización Playas el Angel, avenida Bolívar con cruce con la avenida Aldonza Manrique, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, (…).-----------------------------------------------------------
- que en la cláusula cuarta de este contrato establecieron un canon de Arrendamiento, en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.3.860,00), el cual seria incrementado automáticamente y ajustada anualmente de acuerdo al Índice de precios al consumidor (IPC) , del Área Metropolitana de Caracas, Registrado según el Banco Central De Venezuela, el año anterior al lapso, comenzando al vencerse el primer año del Contrato de Arrendamiento, llegando a pasar de acuerdo al incremento señalado anteriormente para el momento en que dejo de cancelar dicha mensualidad de cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (BS.4.0750,00), los cuales debieron haber sido cancelados por la ARRENDATARIA, por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.---------------------------------------------------------------------------------
- que ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA, no ha cancelado los cánones de arrendamiento que contractualmente se encontraba obligada, desde el mes de mayo del 2011, incurriendo en el incumplimiento de lo expresamente acordado de manera voluntaria en la Cláusula Cuarta de dicho contrato. Y a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por falta de pago, a la Empresa Mercantil “INVERSIONES CAT-WATCH, C.A” identificada anteriormente, en su carácter de demandada en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
- que fundamenta la presente acción con los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273, 1579, 1.592, 1.594, 1.167, todos del Código Civil, asimismo el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).--------------------------
5.- Que a los fines de llenar los extremos a que se contrae el ordinal 2ª del articulo 340 del Código Civil de Procedimiento Civil, señalo que las suscritas Sociedades Mercantiles, actúan con el carácter de arrendadoras-demandantes; y la Empresa Mercantil “INVERSIONES CAT-WATCH, C.A.”, antes identificada, tiene el carácter de arrendataria-deudora-demandada.------------------------------------------------------------
-que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, acudo por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto aquí lo hago por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, a la Empresa Mercantil “INVERSIONES CAT-WATCH, C.A.”, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:------------------------------------------------------------
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CAT-WATCH C.A.”, anteriormente identificada, por un (01) Local Comercial arriba señalado producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, contrato este suficientemente descrito en la presente demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En que a consecuencia de la declaratoria de Resolución del Contrato debe entregar Local Comercial arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas;----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En pagar los cánones arrendaticios vencidos por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.150,00) de manera subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios por todo el tiempo que medié la presente demanda; desde la fecha de introducción de esta hasta la sentencia definitivamente firme.---------------------------------------------------------
CUARTO: En pagar la correspondiente indexación, sobre las cantidades demandadas sobre lo cual el tribunal deberá efectuar un pronunciamiento expreso.
QUINTA: En pagar las costas y costos del presente juicio.---------------------------------
- que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en su ordinal 7, solicita al tribunal se decrete y practique medida de Secuestro del inmueble arrendado, habilitando todo el tiempo necesario para tal fin, a lo cual jura al urgencia del caso.--------------------------------------
- que estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO (BS.8.150,00), equivalente a 107,236 Unidades Tributarias.--------------------------------------------------------------------------

De la contestación
En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Y asi se decide.-------------------------------------------------------------------------


Pruebas de las partes: -----------------------------------------------------------------------------
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-----------------------------------------------------------------------------------------Pruebas de la parte actora promovidas con el libelo de la demanda: -------------
.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Enrique Antonio Gutiérrez y Eduarlino Teixeira Gutiérrez, plenamente identificados en autos, a los abogados Patricia Mónica Gracia, Víctor Ignacio Rubio Pérez y Aurelio Crisafulli Trimarchi, el cual cursa en el expediente a los folios 4 y 5, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil Inversiones El Puertillo, C.A.. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene los abogados, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Puertillo, C.A., plenamente identificada en autos. ASI SE DECLARA.--------------------------------------
.- Copia del contrato de arrendamiento(f. 6 al 10), autenticado ante las Notarías Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 20-02-2008, anotado bajo el Nº 41 tomo 17 y por ante la Notaría Pública Primera del estado Miranda en fecha 14-03-2008, anotado bajo el número 40 Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual el ciudadano Eduardo Teixeira de Freitas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.190.633, actuando en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PUERTILLO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el Nº. 4, Tomo 92-A-Pro., y como Director da en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES CAT-WATCH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 35, Tomo 23-A; representada por sus Directores Principales CHRISTIAN JOSE MARIE CANDOTTO CARNIEL y ROBERTO DI CARLO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cedula de identidad Nros. 12.057.110 y 11.923.673, respectivamente, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por Un (1) local comercial distinguido con el Nro. 52, situado en el Nivel Planta Baja, del Centro Comercial y Empresarial “AB”,

ubicado en la Urbanización Playas del Angel, avenida Bolívar con cruce con Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de: CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106, M2), y de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (53,46 Mts.2), en el nivel ático, para un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (159,48 Mts. 2) que la duración del contrato es de dos (2) años a partir del 01 de octubre de 2007, que el canon mensual convenido es por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 3.860,00)., para el primer año y para el segundo de CUATRO MIL SETENTA CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.075,00). Este documento fue producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda en copia simple por lo que se le asigna el valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que en fecha 20 de febrero 2008, el ciudadano Eduardo Teixeira de Freitas, actuando como representante de la sociedad mercantil EL PORTILLO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el Nº. 4, Tomo 92-A.Pro., y la sociedad mercantil INVERSIONES CAT-WATCH, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 35, Tomo 23-A; representada por sus Directores Principales CHRISTIAN JOSE MARIE CANDOTTO CARNIEL y ROBERTO DI CARLO IGLESIAS, suscribieron el contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial distinguido con el Nro. 52, situado en el Nivel Planta Baja, del Centro Comercial y Empresarial “AB”, ubicado en la Urbanización Playas del Angel, avenida Bolívar con cruce con Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (159,48 M2) ; asimismo que pactaron que la duración del contrato era de dos (2) años y el canon de arrendamiento era a partir del 01 de octubre de dos mil siete (1°-10-2007), independientemente de su autentificación. Demostrándose así la relación arrendaticia que une a ambas partes. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
-. Promovió dos (02) recibos de pago folios 11 y 12, correspondientes a los pagos de canon de arrendamiento a los lapsos que van desde 01-05-2011 al 31-05-2011 y 01-06-2011 al 30-06-2011, por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.075,00), cada uno de los recibos. Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, emanados de la parte actora,
que no aparecen suscritos por persona alguna, que soportan según la actora, los cánones cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, razón por la cual se les desecha. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal ha analizado y valorado las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa judicial. Y así se decide. ----------------------
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la citación de la demandada, como se dijo antes, se verificó de pleno derecho el día 12 de agosto de 2011, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el mismo día de su citación, fecha en que fue agregada a los autos. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se verifica que agotado el trámite para la citación de la empresa demandada, la sociedad de comercio INVERSIONES CAT-WATCH, C.A., ésta no compareció al juicio a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, razón por la cual la parte actora solicitó que se aplicara sin más dilación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la confesión ficta. En tales términos quedó trabada la litis el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción ejercida que es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES CAT-WATCH C.A., mientras que ésta no da contestación a la demanda ni promueva pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones:-------------
PRIMERA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: --------------------------------------------------
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la


presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, Y así se establece.------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, el día 10 de agosto de 2011, toda vez que estuvo presente durante la práctica de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 21-09-2011, fecha en que fue agregada a los autos las resultas de la comisión.----------------------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primero extremo exigido por la Ley. Y así se decide.------------------------------------
TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Y así se decide. -----------------------------------------


CUARTA CONSIDERACION:---------------------------------------------------------------------- Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.----------------------------------------------------------------------------
La demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.---------------------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------
En relación al pedimento contenido en la demanda relacionado con el pago por todo el tiempo que medié la presente demanda; desde la fecha de introducción de esta hasta la sentencia definitivamente firme, debe pagar la arrendataria, sociedad de comercio Inversiones CAT-WATCH, C.A, por la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, el Tribunal lo niega toda vez que la demanda interpuesta por la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones EL Puertillo C.A fue admitida en fecha 05-08-2011 y la medida de secuestro fue ejecutada en fecha 10-08-2011, entregándosele el bien arrendado (local comercial) al accionante, quien por ser su propietario, lo posee desde esa oportunidad. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------

Parte Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL PUERTILLO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 92-A Pro;---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones respectivos, con vigencia a partir del primero de octubre de 2008, quedando obligada la parte demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES CAT-WATCH, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 35, Tomo 23-A, representada por sus Directores
Principales CHRISTIAN JOSE MARIE CANDOTTO CARNIEL y ROBERTO DI CARLO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.057.110 y 11.923.673, a efectuar a favor de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES EL PORTILLO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 92-A-Pro; representada por el ciudadano Eduardo Teixeira de Freitas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Empresario y titular de la cédula de identidad Nº V -6.190.633, en su carácter de Director Administrativo, real y efectiva del bien inmueble arrendado, a saber: Un (01) local comercial, distinguido con el Nº “52”, situado en el nivel planta baja, del Centro Comercial y Empresarial “AB”, ubicado en la Urbanización Playas el Angel, avenida Bolívar con cruce con la avenida Aldonza Manrique, Municipio Autónomo Maneiro, Isla de Margarita, estado Nueva Esparta. --------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago de los cánones de arrendamiento pendientes a favor de la parte actora por los daños y perjuicios, por la suma de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 8.150,00). ------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. -------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012).
Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación. -------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria temporal,

NOTA: En esta misma fecha 28-02-2012, siendo las 2:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2012. 967.- Conste.
La Secretaria Temporal,

Luisa Belinda Gómez Fernández.-

Exp.2011-1937.-
Sentencia Definitiva.-