REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 24 de FEBRERO de 2012.-
201º y 152º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE DIAZ DELGADO Y ADRIANA ISABEL NIETO PEREZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años, del mismo modo manifestaron que conocieron al decujus, del mismo modo aseguran que saben y le consta que el decujus era el legitimo cónyuge de la decujus CARMEN HAIDEE ZORRILA DE GONZALEZ y hermano de JOSE ALBERTO GONZALEZ FRIAS, CARLOS EDUARDO GONZALEZ FRIAS, ALEXIS DEL CARMEN GONZALEZ FRIAS, PEDRO ANTONIO GONZALEZ FRIAS, ELEAZAR DE JESUS GONZALEZ FRIAS, WILMER COROMOTO GONZALEZ FRIAS, OSCAR ANTONIO GONZALEZ FRIAS, RAFAEL DARIO GONZALEZ FRIAS de igual manera aseguraron que saben y le consta que MARY CARMEN GONZALEZ PECHE Y MARY FLOR GONZALEZ DE MARRERO, son sobrinas del decujus, manifiestan que los solicitantes son los únicos herederos del decujus antes mencionado y que no existen ningún otro heredero legitimo; que le consta lo declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace mas de veinticinco años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JOSE MANUEL GONZALEZ FRIAS, a los ciudadanos JOSE ALBERTO GONZALEZ FRIAS, CARLOS EDUARDO GONZALEZ FRIAS, ALEXIS DEL CARMEN GONZALEZ FRIAS, PEDRO ANTONIO GONZALEZ FRIAS, ELEAZAR DE JESUS GONZALEZ FRIAS, WILMER COROMOTO GONZALEZ FRIAS, OSCAR ANTONIO GONZALEZ FRIAS, RAFAEL DARIO GONZALEZ FRIAS, MARY CARMEN GONZALEZ PECHE Y MARY FLOR GONZALEZ DE MARRERO venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V- V-3.523.459, V-5.351.643, V-5.793.047, V-4.313.362, V-5.756.025, V-5.782.071, V-3.521.399, V- 10.363.157, Y V-12.120.531, respectivamente, los primeros en su condición de hermanos y las siguientes en condición de sobrinos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento


Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.---------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
La Secretaria Temporal,
Nota: En esta misma fecha 24-02-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-964, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Luisa Belinda Gómez Fernández.
Solicitud Nro. 2011-2000.
ANA