REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, CATORCE DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE.

201° y 152°

Visto el anterior CONVENIMIENTO celebrado en fecha 09 de Febrero de 2012, entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA REYES VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.648.734, debidamente asistido por la Abogada Marnlyn del Valle Marcano Marín, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.546.686, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.020 , en su carácter de parte Actora y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.105.195, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Antonio José Guacuto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.781.108, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 112.443, en su carácter de parte demandada, el cual se regirá por las siguientes cláusulas; Primero: Del Monto; “El Demandado” adeuda a “El Demandante” las siguientes cantidades: a) Deuda neta contraída la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.249,98); b) Honorarios Profesionales, (calculados al 20%) TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.649,99). Lo cual da un total de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.899,97).
Segundo: De la forma de Pago; “El Demandado” se compromete a cancelar los montos descritos en la cláusula primera en siete (07) cuotas cada una con la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.128,56).
Tercero: Del Modo de Pago; Se acuerda que los pagos se realizarán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por medio de depósito bancario en la entidad bancaria Banco de Venezuela en la cuenta corriente N° 0102 0668 56 0000021513 a nombre de la ciudadana MARNLYN MARCANO MARIN. Cuarto: De los Incumplimientos. Se considera incumplimiento al convenio lo siguiente: a) La falta injustificada de una (01) de las cuotas; b) La cancelación de montos menores a los acordados.
Quinto: Condición Resolutoria. En caso de que “El Demandado” incumpliere con las obligaciones acá contraídas “El Demandante” de pleno derecho podrá ejercer las acciones de cobro judicial por los montos adeudados. Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación de este Convenimiento.
El Tribunal vista la anterior exposición acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, por cuanto el Convenimiento celebrado por las partes no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Provisoria
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Abogada: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO

La Secretaria
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ


Exp N° 462-11
MHS/AFdV/airiam