REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
201° y 153°
Exp. N° 1.155-11
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de diciembre del 2004, bajo el Nº 14, Tomo 56-A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CHANGO/OCHUN TRANSFER & TRAVEL SERVICES, C.A., en la persona de JOSÉ GERARDO PAEZ y OSCAR HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.834.504 y 18.836.504, respectivamente en su condición de Director General y Director Comercial.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KAMIL SALMEN HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.346.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: .BETZABETH RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.301.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.387.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA.
En fecha 27 de octubre del 2011, fue presentado para su distribución el libelo de demanda por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Hotelera Playa El Tirano, C.A., contra la sociedad mercantil CHANGO/OCHUN TRANSFER & TRAVEL SERVICES, C.A., el cual le correspondió a este Juzgado conocer del mismo.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal una vez presentado los recaudos correspondientes, procedió a la admisión de la demanda incoada y ordenó la intimación de la parte demandada.
Expresa la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiaria de dos cheques que forman parte del procedimiento de protesto que anexó al presente libelo marcado con la letra “A”, cuyo librador es la sociedad mercantil CHANGO/OCHUN TRANSFER & TRAVEL SERVICES, C.A., por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, 00) el primero y por la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 23.128, 00) el segundo, uno de fecha 28 de abril del 2011 y el otro de fecha 18 de abril del 2011, ambos de la cuenta Nº 0102-0144-61-0000067454 del Banco Venezuela. También señala que al reverso de dichos cheques se indica que fueron devueltos por insuficiencia de fondos.
Indica además que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones tendientes a obtener el pago del referido cheque, sin que ello hubiere sido posible, por lo que procedió a demandar formalmente a la sociedad mercantil CHANGO/OCHUN TRANSFER & TRAVEL SERVICES, C.A., antes identificada en su condición de única obligada del efecto de comercio representado por el cheque descrito anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en pagar las cantidades siguientes: a) La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 43.128, 00), por concepto del capital total de los referidos cheques. B) La cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.257, 90), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el mes de abril del 2011, hasta la presente fecha, ambos inclusive, a la rata del 5% por ciento anual. C) La cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 7.188, 00), que corresponden al Derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total del importe del cheque objeto de esta demanda. D)En pagar las cantidades que correspondan por concepto de Indexación al momento de la cancelación de la deuda. E) En pagar las costas y costos del proceso.
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 51.573, 90, equivalentes a 678, 60 Unidades Tributarias.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada más las costas y costos del procedimiento.
En fecha 05 de diciembre del 2011, compareció el apoderado Actor y consignó los emolumentos necesarios para la Intimación de la parte demandada.
El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos, para la práctica de la intimación.
En fecha 23 de enero de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber intimado a la parte demandada JOSÉ GERARDO PAEZ.
En fecha 26 de enero de 2012, diligenció nuevamente el Alguacil de este Juzgado y manifestó no haber podido intimar al ciudadano OSCAR HIDALGO.
En fecha 06 de febrero de 2012, se abrió el cuaderno de medidas, y se decretó el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 116.041, 27), que comprende el doble de lo demandado más el veinticinco (25%) por ciento de costas procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Que si la medida recayera sobre cantidades de dinero la cantidad a embargar será de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.467, 37), que comprende el valor de lo demandado más el veinticinco por ciento (25%) de las costas procesales.
En fecha 22 de febrero de 2012, comparecieron la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA PLAYA EL TIRANO, C.A., representada por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CHANGO/OCHUN TRANSFER & TRAVEL SERVICES, C.A., representada por su Director JOSÉ GERARDO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.834.184, asistido por la abogada BETZABETH RODRIGUEZ, y de conformidad con el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Transacción Judicial, regida por las siguientes cláusulas: Primera: La Demandante demandó a La Demanda, para que ésta conviniera en pagar los conceptos descritos en el libelo de la demanda derivados de dos (2) Cheques que forman parte del procedimientote protesto, los cuales fueron anexados a la presente demanda con la letra “A”, cuyo librador es la sociedad mercantil CHANGO/OCHUN TRANSFER & TRAVEL SERVICES, C.A., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00) el primero y por la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 23.128, 00), el segundo, cuyas características son las siguientes: Marcado con el Nº 72002583, de fecha 28/04/2011 el primero, Marcado con el Nº 31002571 de fecha el segundo 18 de abril del 2011, ambos de la cuenta Nº 0102-0144-61-0000067454 del Banco de Venezuela, intereses moratorios, un sexto por ciento de la comisión, los cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTUES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.573, 90), sin incluir las costas y costos del proceso. Segunda: La demandada acepta y reconoce que debe a la demandante, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.942, 78), por concepto del monto indicado en los referidos cheques, intereses devengados de los referidos cheques, costas y costos del presente (incluyendo honorarios de abogados), factura Nº 959, de fecha 02 de enero del 2011, factura Nº 3515 de fecha 03 de enero del 2011, factura Nº 4345 de fecha 17 de enero del 2011, factura Nº 4588 de fecha 23/01/2011, factura Nº 4687 de fecha 24/01/2011, factura Nº 4614 de fecha 23/01/2011, factura 4704 de fecha 25/01/2011, factura Nº 5410 de fecha 06/02/2011, factura Nº 5413 de fecha 06/02/2011, factura 5414 de fecha 06/02/2011, factura Nº 5756 de fecha 12/02/2011, factura Nº 7203 de fecha 08/03/2011, factura 7479 de fecha 13/03/2011, factura Nº 7480 de fecha 13/03/2011, factura Nº 8253 de fecha 28/03/2011 y factura Nº 9523 de fecha 01/05/2011, menos la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 23.128, 00) depositados en la cuenta de la demandante, por concepto de abono parcial a la deuda generada desde el inicio de la relación contractual, para un total debido de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.814, 78). Tercera: A tal efecto, la demandada ofrece paga a la demandante la totalidad de la cantidad señalada en la cláusula segunda de esta transacción, esto es, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.814, 78), de la siguiente manera: 1-La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 34.096, 00) mediante la compensación de deuda por servicios contractuales prestados a la demandante, conforme a la factura Nº 31 de fecha 17/02/2011, factura Nº 32 de fecha 17/02/2011, factura Nº 43 de fecha 02/03/2011, factura Nº 41 de fecha 02/03/2011, factura Nº 42 de fecha 02 /03/2011, factura Nº 67 de fecha 15/04/2011, factura Nº 66 de fecha 15/04/2011, factura Nº 65 de fecha 15/04/2011 y factura Nº 68 de fecha 15/04/2011. 2) La Cantidad de Treinta y Un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 31.359, 39) mediante cheque de gerencia a nombre de Escritorio Jurídico González Salmen, en fecha 28 de febrero de 2012. 3) la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 31.359, 39) mediante cheque de gerencia a nombre de Escritorio Jurídico González Salmen, en fecha 31 de marzo de 2012. Cuarta: Visto el ofrecimiento efectuado en la cláusula anterior por la demandada, la demandante lo acepta en todas y cada una de sus partes, en los términos aquí establecidos. Quinta: Las partes acuerdan que el incumplimiento o retardo por parte de la demandada, en el pago de las cuotas antes descrita, dará derecho a la demandante, a solicitar la ejecución de la presente transacción, con todas las consecuencias legales que ello implique. Sexta: Las partes aquí intervinientes declaran que aceptan los términos en que ha sido propuesta la presente Transacción y afirman que con la firma del presente documento nada quedan a deberse por los conceptos demandados, ni por los conceptos aquí expresados, otorgándose entre si el más amplio finiquito, por lo que, solicitan al ciudadano Juez de la presente causa le imparta su homologación, a los fines de que se tenga como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. De igual manera, las partes solicitan a este Tribunal que no se ordene el cierre ni el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones aquí convenidas por parte de la demandada. Séptima: De igual modo, ambas partes solicitan que les sea expedida copia certificada del presente escrito transaccional, de su homologación y del auto que la provea.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologa la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena no archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la presente Transacción.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria Titular,
Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 1.155-11