201° y 152°
Exp. N° 1.048-11
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA y NORIS MARGARITA ESCOBAR DE ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.727.581 y 4.120.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMIN ALTARAC y CARMEN FARFAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.150.659 y 6.373.200, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.712, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.090.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.328.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
NARRATIVA.
En fecha, 01 de febrero de 2011, se recibió de Distribución al libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentó la abogada MALVYS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA y NORIS MARGARITA ESCOBAR DE ARISMENDI, contra los ciudadanos ARMIN ALTARAC y CARMEN FARFAN.
En fecha 11 de febrero de 2011, fueron consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2011, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de las parte codemandadas, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Señala la parte actora que tal y como se evidenciaba del contrato de opción de compra, que anexó al libelo marcado “B”, que sus representados antes identificados, en su condición de propietarios del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 14, piso uno del Edificio Mansión Caribe, ubicado en la Avenida El Guamache, de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts.2) y un área de terraza cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts.2), distribuido en las siguientes dependencias: un (1) salón-comedor; dos (2) salas de baño, dos (2) dormitorios, le corresponde en uso, un (1) puesto de estacionamiento techado Nº 56; según consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de mayo del 2004, bajo el Nº 19, folios del 117 al 121, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del 2004, y el maletero asignado al mismo, marcado con el Nº 11, en el sótano del Edificio; y el mismo está comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: con el pasillo de distribución de la escalera, y con la fachada norte del Edificio; Sur: con la fachada sur del Edificio; Este: con la fachada este del Edificio; con el apartamento Nº 13, y con el pasillo de distribución de la escalera; y, Oeste: con la fachada oeste del edificio, el cual le pertenece a los demandantes según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, ahora Registro Inmobiliario, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio del 2001, anotado bajo el Nº 37, folios 259 al 263, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del 2001, el cual lo dieron en opción de compra y comprometiéndose a venderlo a los ciudadanos ARMIN ALTARAC y CARMEN FARFAN, identificados anteriormente, según consta y se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero del 2008, anotado bajo el Nº 67, Tomo 24, de los respectivos libros de autenticaciones, cuyo documento original quedó en poder y posesión de los promitentes compradores, por el precio que consta en la cláusula segunda de dicho documento, bajo las siguientes especificaciones: el monto de la venta fue la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 500.000, 00), pagaderos así: en el acto del otorgamiento de dicho documento auténtico, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 120.000, 00), mediante cheque, cuya copia anexó a dicho documento y el saldo de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 380.000, 00), sería pagado de la siguiente forma: a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de opción de compra-venta, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000, 00), que serían depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nª 0105-0087-76-10871005889 de Miguel Arismendi, y el saldo restante, es decir la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 230.000, 00), a los setenta y dos (72) días continuos de la fecha de protocolización del documento. Que igualmente pactaron las partes en la Cláusula Cuarta que la opción de compra-venta tendría un lapso de duración hasta setenta y dos (72) días a partir de la protocolización de ese documento y serían por cuenta de los promitentes compradores todos los gastos que generara el registro del documento definitivo de venta, tales como honorarios de abogados y el pago de los respectivos derechos arancelarios.
Que en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en ese documento por causas imputables a los promitentes compradores, si éstos no perfeccionaban la venta con los promitentes vendedores dentro del plazo indicado en la Cláusula Segunda de dicho documento, se consideraría rescindido y sin ningún efecto dicho convenio y perderían los promitentes compradores el derecho a adquirir el inmueble y los promitentes vendedores retendrían para sí por concepto de daños y perjuicios que no están obligados a probar, todas las cantidades de dinero que se hubiesen entregado hasta el momento; y en caso de que la operación de venta no pudiere realizarse por causas imputables a los promitentes vendedores, éstos deberán devolver a los promitentes compradores la cantidad entregada en calidad de opción a compra, más un monto igual. De la misma manera señala que se pactó especialmente que todas las notificaciones y avisos que debían hacerse las partes en relación a ese contrato, se entenderían hechas y efectivas a los cinco (5) días de entregadas con una comunicación privada recibida por ellos o sus representantes legales, quienes suscribirán la copia respectiva en prueba de recepción o mediante telegrama con acuse de recibo en las direcciones que tanto los promitentes vendedores como los promitentes compradores declararon conocer en virtud de que se las habían suministrado recíprocamente.
Que para todos los efectos y consecuencias de ese contrato, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse. Con las demás estipulaciones que constan en el documento, que se dan por íntegramente reproducidas.
Que era el caso que los promitentes compradores incumplieron su obligación de pagar el precio de la venta en la forma que quedó convenida contractualmente mediante documento auténtico. Señalando que en fecha 14 de febrero del 2008, sus representados admiten que a través del ciudadano; EDGAR GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.697.030, quien había sido autorizado al efecto para ello, recibieron la cuota de reserva por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000, 00), según se evidencia de comprobante de autorización, recibo y cheque respectivo del Banco de Venezuela Nº S-92.33-004082, contra la cuenta corriente Nº 0102-0136-55-0000051952, de fecha 16 de febrero del 2008, por Bs. 10.000, 00, que en su conjunto se producen marcados con la letra “C” y los restantes; Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 110.000, 00) que debían ser pagados al momento de firmar la referida opción de compraventa en la Notaría Pública, para completar la cuota inicial de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.120.000, 00), como se indicó en dicho documento de opción de compraventa, recibieron de los promitentes compradores es día 25 de febrero del 2008, un cheque del Banco de Venezuela, Nº S-92 11004094, Cuenta Cliente Nª 0102-0136-55-0000051952 de Altarac Marini Armín, por Ciento Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. F. 110.000, 00), cuya copia debe constar agregada en la Notaría Pública respectiva.
Que era el caso que dicho cheque fue depositado por su representado Miguel Armando Arismendi Arteaga en su cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento, según se evidencia de planilla o comprobante de depósito bancario Nº 147148905, de fecha 27 de febrero del 2008, y no se hizo efectivo por causas imputables a los promitentes compradores, tal y como consta en nota de débito de dicha cuenta bancaria, por cheque devuelto, con sello húmedo de dicha institución bancaria de fecha 03 de marzo del 2008, que consignaron marcado “D”, lo cual dijo demuestra el incumplimiento de los promitentes compradores, de pagar en ese momento la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. F. 120.000, 00).
Que posteriormente los promitentes compradores procedieron a efectuar un depósito bancario en la cuenta del ciudadano Miguel Armando Arismendi Arteaga, que no respondió a lo contractualmente pactado. Que respecto del saldo del precio de la venta, es la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 380.000, 00), cabe destacar que cuando en el documento de opción de compraventa se dice que los pagos por es concepto se harían a los 30 y a los 72 días continuos, se refiere a la fecha de protocolización del documento de opción de compraventa, mediante su inscripción en la oficina de registro inmobiliario correspondientes, en es caso del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo que daba la obligación de presentar el documento de compraventa en la correspondiente oficina de registro inmobiliario quedó a cargo de los promitentes compradores, lo cual no hicieron. Señalando también que en la cláusula cuarta del documento de opción de compraventa definitivo, el pago de honorarios de abogados y los respectivos derechos de registro, eran obligaciones asumidas por los promitentes compradores, quienes nunca realizaron gestiones de protocolización del documento de opción de compraventa y tampoco han efectuado notificación o aviso alguno a sus representados en ese sentido, lo que evidencia el incumplimiento por parte de los sedicentes promitentes compradores, indicando asimismo que dicho pago fue hecho de manera extemporánea, ineficaz y fraudulento.
Que a sus representados sólo les fue depositado en su cuenta bancaria determinada en el contrato de opción de compraventa y en forma extemporánea a lo contractualmente pactado, la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 130.000, 00).
Manifestó que se trata en este caso de lo que en la doctrina se denomina Contrato Preliminares, que debe cumplirse a cabalidad y conforme a lo contractualmente pactado, porque del cumplimiento de dichas obligaciones dependen entonces la concretización de la compraventa, y por tanto, su incumplimiento conlleva a la resolución contractual, lo cual ha ocurrido en el presente caso, por causas imputables a los promitentes compradores antes identificados, con las consecuencias pactadas contractualmente y en la propia Ley sustantiva de la materia, entre ellas la sanción convenida entre las partes en la cláusula quinta contractual, ante el incumplimiento de obligaciones a cargo de dichos prominentes compradores, lo que además de producir la pérdida del derecho de adquirir el inmueble por parte de ellos, produce la resolución contractual, deja sin efectos el convenio e hizo surgir el derecho de los vendedores, de retener para si por concepto de daños y perjuicios todas las cantidades de dinero que se les hubiese entregado hasta el momento, sin necesidad de otra probanza.
Que los compradores incumplieron en el pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000, 00) en el acto de otorgamiento del documento de opción de compraventa (25-02-2008), ya que si bien sus representados admiten haber recibido la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000, 00), por concepto de cuota de reserva entregada a persona autorizada al efecto, los restantes Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 110.000, 00) no los recibieron en la oportunidad del otorgamiento del documento de opción de compraventa, como expresamente se pactó, ya que los promotores el cheque entregado por los compradores no se hizo efectivo por motivos únicamente imputables a los promitentes compradores.
Indica también que la aceptación de sus representados de haber recibido o haber sido depositada cantidades de dinero por los promitentes compradores en su cuenta bancaria, nunca significa el consentimiento de pagos tardíos, incompletos o ineficaces que pudieren haber hecho los prominentes compradores, pues jamás ello puede configurar una aceptación tácita de pagos, porque en el contrato precisamente se pactó que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por los promitentes compradores, los promitentes vendedores retendrían por concepto de daños y perjuicios que no están obligados a probar, todas las cantidades de dinero que se hubiesen entregado hasta el momento.
Que sus representados nunca fueron notificados ni recibieron aviso de los promitentes compradores, acerca de lo relacionado con dicha contratación de opción de compraventa, pese a que en la cláusula séptima constaba la dirección que les fue suministrada. Que lógicamente la negociación se hizo a través del ciudadano Edgar Guerra, autorizado para recibir la cuota de reserva para la adquisición del inmueble, pero una vez otorgado en la Notaría Pública el documento de opción de compra, nunca sus representados recibieron aviso o notificación como se pactó y determinó en dicho documento auténtico.
Dijo también que de manera extemporánea y desarticulada con lo contractualmente pactado, los promitentes compradores procedieron a depositar en la cuenta bancaria de su representado dos (2) cheques para totalizar en esa oportunidad la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000, 00), así: uno (1) por un monto de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000, 00) y el otro por Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000, 00), siendo que el cheque emitido por la última cantidad fue rechazado por la institución bancaria, lo que evidencia un pago extemporáneo e ineficaz, que por tal motivo opera lo estipulado en la cláusula quinta contractual, referido a que ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales por parte de los promitentes compradores, se considera sin ningún efecto el convenio de opción de compraventa, perdieron lo promitentes compradores el derecho de adquirir el descrito inmueble. Que sus mandantes siempre han mantenido solvente el inmueble objeto de la opción de compraventa, tanto por derecho de frente como por el servicio de agua, tal como consta de solvencia que consignó marcada “F”.
Que no obstante a esa situación de incumplimiento por parte de los ciudadanos ARMIN ALTARAC y CARMEN FARFAN, instauraron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de Resolución de dicho contrato de opción de compraventa, al cual se le declaró la perención de la instancia por la negligencia de los apoderados de la demandante en impulsar la citación, y fue ratificada por el Juzgado Superior Civil de este estado y también declarado sin lugar el recurso de casación ejercido por los promitentes compradores por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 01 de junio del 2010, Nº RC-00198, Expediente Nº 09-644, en el cual fueron condenado en costas por el monto de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. F. 108.000, 00).
Como fundamento de la presente demanda alegó la parte actora los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.2701.271, 1.276 todos del Código Civil.
Que por todas las razones explanadas anteriormente es por lo que demandó en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA y NORIS MARGARITA ESCOBAR DE ARISMENDI, con el carácter de promitentes vendedores a los ciudadanos ARMIN ALTARAC MARINI y CARMEN JOSEFINA FARFAN, estos con el carácter de promitentes compradores, para que convinieran o a ello fueran condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Como consecuencia de los incumplimientos imputables a los codemandados, especialmente referidos a la falta oportuna de pago del pago del precio de la venta del identificado inmueble, conforme a las especificaciones contenidas en la cláusula quinta contractual, ha quedado resuelto y sin efectos jurídicos dicho contrato de opción de compra, perdiendo los promitentes compradores, antes identificados, el derecho de adquirir dicho inmueble, y quedando los ciudadanos Miguel Arismendi y Noris de Arismendi con el derecho de retener para sí, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que no están obligados a demostrar, todas las cantidades de dinero realmente entregadas por los promitentes compradores, es decir la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000, 00). Segundo: En pagar a sus representados las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogados.
Estimó su demanda en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 130.000, 00).
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
Diligenció el Alguacil Ángel Narváez, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos y medios necesarios para sacar copias y citar a la demandada.
Diligenció la apoderada de la parte actora y señaló donde debía ser practicada la citación de los codemandados.
Diligenció el Alguacil Ángel J. Narváez, y consignó boleta de citación y compulsa dirigidas a los codemandados, y señaló que los mismos no pudieron ser citados.
Diligenció la abogada MALVYS HERNÁNDEZ, y solicitó se librara cartel de citación a la parte codemandada.
El Tribunal visto lo solicitado por la apoderada de la parte actora ordenó librarle cartel de citación a los codemandados.
Compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró los carteles para su publicación.
Compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los carteles dirigidos a los codemandados, los cuales fueron debidamente publicados en los diarios Caribazo y La Hora.
Diligenció la abogada Adriana Padilla Moya, Secretaria Temporal de este Juzgado y dejó constancia de haber fijado un cartel dirigido a los codemandados.
Compareció la abogada MALVYS HERNÁNDEZ, y solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de julio del 2011, el Tribunal designó como Defensor Judicial de los ciudadanos ARMIN ALTARAC MARINI y CARMEN JOSEFINA FARFAN, al abogado OMAR JOSÉ ROMERO, a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusas.
Diligenció en fecha 20 de julio del 2011, el Alguacil de este Juzgado y manifestó haber notificado al Defensor Judicial, abogado OMAR JOSÉ ROMERO.
Compareció el Defensor Judicial designado OMAR JOSÉ ROMERO, y aceptó el cargo para el cual fue designado, y prestó el juramento de Ley correspondiente.
Compareció el defensor judicial designado y dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Señaló que en aras de procurar una defensa en la que pueda alegar y probar cuanto considere útil para la defensa de los derechos e intereses de sus representados, procedió a realizar múltiples diligencias con el fin de localizarlos, para que le proveyeran de las instrucciones y medios de defensa necesarios para la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes, pero le fueron infructuosas todas las diligencias, por lo que procedió a enviarle un telegrama a fin de intentar que lo contactaran antes del término del lapso de pruebas en presente causa para aportar las que sean necesarias a su favor.
Que a todo evento negó, rechazó, y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de la demanda, en especial negó, rechazó y contradijo, que sus representados ARMIN ALTARAC y CARMEN FARFAN, hayan dejado de cancelar los pagos correspondientes a la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Alegó también la caducidad de la presente acción..
Compareció la abogada MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, apoderada judicial de la parte actora y promovió pruebas.
Manifestó en su escrito la apoderada actora, que hacía valer todo el mérito que consta en las actas procesales, especialmente el que se encuentra contenido en el documento fundamental contrato Opción de Compraventa, del inmueble objeto de la presente demanda, con el cual dijo demostraría la identificación de las partes, la descripción del inmueble objeto de la opción de compraventa, el precio de la misma y las condiciones de oportunidad y montos para su pago o cancelación
Promovió también cheque devuelto y no cobrado marcado con la letra “A”, el cual dijo fue devuelto, con lo cual demuestra el incumplimiento en el pago por parte de los promitentes compradores. Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se requiriera al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, oficina Las Mercedes Caracas, para que informara acerca del depósito efectuado por Miguel Arismendi, en su cuenta Nº 01160101400004642813, en dicha institución bancaria, en fecha 27 de febrero del 2008, por la cantidad de Bs. 110.000, mediante cheque del Banco de Venezuela, Nº 11004094, de la cuenta Nº 0102-0136-55-0000051952, de Altarac Marini Armín, en el Banco de Venezuela, y si dicho cheque fue devuelto, y por ende no hecho efectivo, al pasar por la cámara de compensación, con la finalidad de probar que los compradores no cumplieron con la obligación de pago en los términos pactados en el documento de opción de compraventa.
También promovió prueba de informe dirigido al Banco de Venezuela, Chacao, como la de El Rosal, Caracas, información acerca del cheque Nº S-92 62169457, fechado 25 de marzo del 2008, el cual fue emitida a favor de Miguel Arismendi, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000, 00), contra la cuenta corriente de ese Banco, Nº 0102-0426-74-0004671888, de Carmen Josefina Farfan, con la finalidad de que informe si dicho cheque fue hecho efectivo.
Promovió además prueba de informe a la entidad bancaria Mercantil, Agencia SOCUY, Avenida Bella Vista, con calle 67, Centro Comercial Socuy, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal si fueron verificados los depósitos bancarios que rielan a los folios 24 y 25 del expediente, y remisión a la institución bancaria correspondiente, depósitos que aparecen efectuados mediante cheques determinados en cada comprobante, realizados los respectivos depósitos en la cuenta corriente Nº 1087105889 a nombre de Miguel Arismendi, en dicho banco Mercantil, si para pagar o hacer efectivos dichos cheques soportes de los respectivos depósitos, hubo o no inconvenientes o si fueron devueltos o rechazados por algún motivo en la oportunidad de la debida compensación, así: a) Comprobante de depósito bancario de dinero Nº 000000527479420, efectuado en la cuenta corriente Nº 1087105889 de Miguel Arismendi, en el banco Mercantil en fecha 29 de febrero del 2008, con sello húmedo original de dicha institución bancaria, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000, 00), mediante cheque del banco Venezuela Nº 46004095. b) Comprobante de depósito bancario de dinero Nº 000000537955817, efectuado por CARMEN FARFÁN, en la cuenta corriente Nº 1087105889 de Miguel Arismendi, en el Banco Mercantil en fecha 25 de marzo del 2008, con sello húmedo original de dicha institución bancaria de la misma fecha, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, 00), mediante dos (2) cheques del banco de Venezuela, respectivamente Nros. 33004105 y 62169457, el primero por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, 00) y el segundo por SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, 00), como se especifica en cada depósito bancario. Que el banco informe si ambos cheques incrementaron o no efectivamente el monto de la cuenta de Miguel Arismendi o alguno de ellos fue devuelto por algún motivo. E) A la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, Avenida Santiago Mariño de Porlamar, para que informe al Tribunal acerca del cheque que se dice anexo al documento opción de compraventa de inmueble entre Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, en su carácter de Promitentes Vendedores y los ciudadanos Armin Altarac y Carmen Farfan, en su carácter de promitentes compradoras, cuyo documento quedó autenticado en dicha Notaría Pública el 25 de febrero del 2008, anotado bajo el Nº 67, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que remita al Tribunal copia de dicho cheque. También solicita que libre oficio a las Instituciones u Organismos C.A. Hidrológica del Caribe, condominio Mansión Caribe, Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y Fospuca Nueva Esparta, C.A.
El Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora, y libró los oficios correspondientes.
Compareció el abogado OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS, defensor judicial de la parte codemandada, y presentó escrito de promoción de pruebas. Solicitó en su escrito que reproducía a favor de sus defendidos el mérito favorable de los autos, en especial todo lo que le favorezca a sus representados, en especial lo contenido del contrato de opción de compraventa, traídos a los autos por la demandante.
El Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por el abogado OMAR JOSÉ ROMERO VARGAS.
Compareció la abogada MALVYS HERNÁNDEZ, y solicitó se le designara como correo especial, a los fines de entregar los oficios bancarios.
El Tribunal visto lo solicitado procedió a designar a la abogada Malvys Hernández como correo especial.
Compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el oficio dirigido a la empresa Fospuca, y manifestó no haber podido entregarlo, en virtud de que dicha empresa, ya no funciona allí.
Compareció la abogada MALVYS HERNÁNDEZ, dejando constancia de haber entregado los oficios librados a los bancos Mercantil, y Venezuela.
Se dictó auto ordenando agregar al expediente oficio procedente de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, e igualmente se dictó otro auto ordenando agregar la comunicación recibida de la entidad bancaria B.O.D,, y otra del Edificio Mansión Caribe.
MOTIVA.
Planteada así la controversia, quien sentencia debe considerar los punto debatidos en el proceso y al respecto observa: El presente caso se inicia por demanda introducida por los ciudadanos MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA y NORIS MARGARITA ESCOBAR DE ARISMENDI, con el carácter de promitentes vendedores a los ciudadanos ARMIN ALTARAC MARINI y CARMEN JOSEFINA FARFAN, estos con el carácter de promitentes compradores, para que convinieran, o a ello fueran condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Como consecuencia de los incumplimiento del contrato de opción de compra venta, referido a la falta oportuna de pago del pago del precio de la venta . Segundo: En pagar a sus representados las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogados.
Que para todos los efectos y consecuencias de ese contrato, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse.
Que era el caso que los promitentes compradores incumplieron su obligación de pagar el precio de la venta en la forma que quedó convenida contractualmente mediante documento auténtico. Señalando que en fecha 14 de febrero del 2008, sus representados admiten que a través del ciudadano; EDGAR GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.697.030, quien había sido autorizado al efecto para ello, recibieron la cuota de reserva por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000, 00), según se evidencia de comprobante de autorización, recibo y cheque respectivo del Banco de Venezuela Nº S-92.33-004082, contra la cuenta corriente Nº 0102-0136-55-0000051952, de fecha 16 de febrero del 2008, por Bs. 10.000, 00, que en su conjunto se producen marcados con la letra “C” y los restantes; Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 110.000, 00) que debían ser pagados al momento de firmar la referida opción de compraventa en la Notaría Pública, para completar la cuota inicial de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.120.000, 00), como se indicó en dicho documento de opción de compraventa, recibieron de los promitentes compradores es día 25 de febrero del 2008, un cheque del Banco de Venezuela, Nº S-92 11004094, Cuenta Cliente Nª 0102-0136-55-0000051952 de Altarac Marini Armín, por Ciento Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. F. 110.000, 00), cuya copia debe constar agregada en la Notaría Pública respectiva.
Que era el caso que dicho cheque fue depositado por su representado Miguel Armando Arismendi Arteaga en su cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento, según se evidencia de planilla o comprobante de depósito bancario Nº 147148905, de fecha 27 de febrero del 2008, y no se hizo efectivo por causas imputables a los promitentes compradores, tal y como consta en nota de débito de dicha cuenta bancaria, por cheque devuelto, con sello húmedo de dicha institución bancaria de fecha 03 de marzo del 2008, que consignaron marcado “D”, lo cual dijo demuestra el incumplimiento de los promitentes compradores, de pagar en ese momento la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. F. 120.000, 00).
Que los pagos por ese concepto se harían a los 30 y a los 72 días continuos, se refiere a la fecha de protocolización del documento de opción de compraventa, mediante su inscripción en la oficina de registro inmobiliario correspondientes, en es caso del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
El demandado al momento de contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes: espcialmente negando y rechazando los hechos. Al respecto señala el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Este dispositivo legal, si bien alude en su contenido a la prueba de las obligaciones y se aplica a toda clase de relación jurídica por ser de la consagración del viejo principio de derecho que impone al actor la prueba de los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de su excepción. De manera que cuando en un determinado juicio el demandado rechaza y niega lo alegado por su contraparte en su libelo, toca a esta probarlo, ahora bien si se alegra hechos nuevos. Introduce nuevos hechos a la demanda en su descargo, se invierte la carga de la prueba, no dándose aquí el presente supuesto.
En consonancia con la Jurisprudencia patria y la doctrina aplicable a casos como el de la presenta causa, se ha dejado por sentado que el sentenciador al resolver la litis debe verificar la existencia de los siguientes extremos:
Primero: Que el contrato que une a las partes es un documento público debidamente notariado.
Segundo: Que para el momento que se propuso la demanda se verificó el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas.
Tercero: Si en realidad se aporta prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora.
En cuanto a la primera consideración se observa del contrato objeto de este proceso, que las partes pactaron una vigencia determinada de setenta y dos (72) días, lo cual está establecido en la cláusula cuarta del contrato, que textualmente establece lo siguiente:
“La presente Opción a compra tendrá un lapso de duración hasta setenta y dos (72) días a partir de la protocolización de este documento…”
En cuanto al segundo particular, debe precisarse que la presente demanda fue incoada en fecha 01 de febrero del 2011, siendo que para ese momento no existía ni existe documento alguno que demuestre lo contrario de lo sostenido por la parte actora.
En tercer lugar la parte demanda no aportó prueba alguna que le beneficiara, aún más existe la cláusula quinta (5º), que se refiere al incumplimiento en que puedan incurrir ambas partes, la cual Este Juzgador le da pleno valor probatorio y Así se Decide.
Así mismo el artículo 1.167 del Código Civil, dice:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Por considerar quien aquí decide, que esta comprobado el incumplimiento por parte del comprador y no habiendo desvirtuado la parte accionada las afirmaciones de hechos sostenidas por el actor en su libelo, se hace necesario concluir que la acción de cumplimiento de contrato de Opción de Compraventa, es procedente en derecho.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA, intentó la abogada MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.090, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ARMANDO ARISMENDI ARTEAGA y NORIS MARGARITA ESCOBAR DE ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.727.581 y 4.120.250, con el carácter de prominentes vendedores del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número catorce (14), piso uno, del Edificio Mansión Caribe, ubicado en la Avenida El Guamache, de la urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de ciento diez metros cuadrados (110 mts. 2), y un área de terraza de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts. 2), distribuidos en las siguientes dependencias: un (1) salón comedor; dos (2) salas de baños, dos (2) dormitorios, y le corresponde en uso un (1) puesto de estacionamiento techado Nº 56, según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de mayo del 2004, bajo el Nº 19, folios del 117 al 121, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 2004, y el maletero marcado con el Nº 11, en el sótano del Edificio, cuyo inmueble les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, ahora Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio del 2001, anotado bajo el Nº 37, folios 259 al 263, Protocolo Primero, Tomo 02, Tercer Trimestre del años 2001, Contra los ciudadanos ARMIN ALTARAC MARINI y CARMEN JOSEFINA FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.150.659 y 6.373.200, respectivamente, en su condición de promitentes compradores del identificado inmueble.
SEGUNDO: En consecuencia RESUELTO Y SIN EFECTOS JURÍDICOS DICHO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, quedando los ciudadanos MIGUEL ARISMENDI y NORIS DE ARISMENDI, con el derecho de retener para sí, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, que no están obligados a demostrar, todas las cantidades de dinero realmente entregadas por los promitentes compradores, es decir la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000, 00).
TERCERO: Se condena a los ciudadanos ARMIN ALTARAC MARINI y CARMEN JOSEFINA FARFAN, antes identificados, a pagar las costas y costos de la presente demanda por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, todo conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente los Honorarios Profesionales.
De conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Abg. Yanette González González.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 1.048-11
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