REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 06 de Febrero 2012.
201º y 152º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL., S.A., BANCO UNIVERSAL”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337,-A-PRO.- inscrita venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.047.397, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GETULIO SALAVERRIA y/o REINA ROMERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-997.275 y V-8.254.312 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104 y 54.464, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui y aquí de transito.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.980.542, asistido por el abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 28-10-2011, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13980.542.-
En fecha 31-10-11, comparece la abogada REINA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción de la demanda.-
En fecha 07-11-2011, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13980.542.-, domiciliado en la siguiente dirección: Caserío Las Giles, calle Principal, casa sin numero, Sector C, Diagonal al CANTV, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do) días de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 02-02-12, comparecen por ante este Tribunal REINA ROMERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.254.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora y por la otra ALEXANDER JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13980.542.-, domiciliado en la siguiente dirección: Caserío Las Giles, calle Principal, casa sin numero, Sector C, Diagonal al CANTV, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta representado en este acto por el abogado AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.088, y exponen: “…CONVENGO ¨ en la demanda, La parte actora acepta y le concede el plazo solicitado para el pago de la deuda a la parte demandada en los términos antes expresados … “solicitamos al ciudadano juez homologar el presente convenimiento…
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia Nº RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:
“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
En el caso bajo estudio se observa que la parte ALEXANDER JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 980.542.-, domiciliado en la siguiente dirección: Caserío Las Giles, calle Principal, casa sin numero, Sector C, Diagonal al CANTV, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta representado en este acto por el abogado AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.088, suscribieron Convenimiento con la Parte actora, el cual corre inserto a los folio 26, 27, 28 y 29, del presente expediente N° 1.744-11, y en consideración que el Convenimiento acordado no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana REINA ROMERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros.V-8.254.312, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.464, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora y por la otra ALEXANDER JOSE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 980.542.-, domiciliado en la siguiente dirección: Caserío Las Giles, calle Principal, casa sin numero, Sector C, Diagonal al CANTV, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta representado en este acto por el abogado AURELIO CRISAFULLI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.088, parte demandada.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO. CUARTO. Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada de cumplimiento al Convenimiento suscrito y archivese en su oportunidad.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº -1.744-11.-
Homologación/Interlocutoria.