República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 06 de febrero de 2012

201º y 152º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA RECONVENIDA: JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.391.477 y V-10.201.209, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: SOCRATES RAFAEL MOYA y DARNELLHYS MARIELA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.840.216 y V-12.248.215, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.505 y 88.490, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: “FESTEJOS Y LICORERÍA JUANCHOS C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nº 60, tomo 26-A. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.391.477 y V-10.201.209, respectivamente, alegan que mediante documento autenticado en fecha 16 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil “FESTEJOS Y LICORERÍA JUANCHOS C.A.”, un local de su exclusiva propiedad identificado con el Nº 1 del edificio Don Ramón, ubicado en la avenida Santiago Mariño, cruce con calle Amador Hernández, del sector Táchira de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta. Que conforme a la cláusula cuarta del referido contrato las partes pactaron un término de duración de dos (02) años, contados desde el día 1º de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2010. Que se estipuló un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), para el primer año, y de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) para el segundo año. Que llegado el vencimiento del término comenzó a regir la prorroga legal, durante la cual las partes pactaron un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,00), mensuales. Que durante la duración del contrato las partes estilaron duplicar los recibos de pago, para mayor control y seguridad de las partes. Que durante la vigencia de la convención locativa, la relación fluyó sin mayores contratiempos, salvo algunos retrasos, pero siempre demostrando la arrendataria buena intención en el cumplimiento de sus obligaciones. Que sin embargo, después de marzo de 2011, encontrándose en curso la prórroga legal, la arrendataria dejó de cancelar sucesivamente el canon de arrendamiento sin justificación alguna, lo cual se desprende de los recibos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011, y del acta de rescisión del contrato que las partes suscribieron en fecha 26 de julio de 2011, en la cual manifestó encontrarse en situación de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual procedería a entregar el inmueble. Que en fecha 28 de julio de 2011, durante la práctica de una inspección judicial, la arrendataria manifestó que procedería a entregar el inmueble arrendado el día 31 de agosto de 2011. Que dada la contumacia de la arrendataria, tanto en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2011, como en la entrega del inmueble, ocurren ante este Tribunal a demandar a la arrendataria, entidad mercantil “FESTEJOS Y LICORERÍA JUANCHOS C.A.”, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes desde el día 1º de enero de 2009.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución previamente acordada por el Tribunal, proceda a la entrega inmediata del inmueble arrendado a sus legítimos propietarios.
TERCERO: Que como justa indemnización por su incumplimiento y la indebida ocupación del inmueble, pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.00), equivalente al monto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
CUARTO: Que pague las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios de abogado.
Basa su acción la parte actora en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su acción la actora en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y DOS FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 460,52).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 73, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Recibo de pago de canon de arrendamiento Nº 1/12, de fecha 01 de enero de 2011.
Recibo de pago de canon de arrendamiento Nº 2/12, de fecha 02 de febrero de 2011.
Documento privado suscrito por la partes en fecha 26 de julio de 2011.
Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada reconviniente, entidad mercantil “FESTEJOS Y LICORERÍA JUANCHOS C.A.”, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Habiéndose producido la citación tácita, durante la práctica de la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandada reconviniente procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
Previo a la contestación al fondo de la demanda, opone a ésta las siguientes cuestiones previas:
La del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse especificado o determinado con precisión y sus causas, los daños y perjuicios, y no haberse especificado o determinado con precisión el objeto de la pretensión, ya que tratándose de un bien inmueble la actora debió indicar en el libelo su situación y linderos.
La del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de acciones legales. Fundamenta esta cuestión previa en el hecho de que la actora reconvenida por una parte solicita el cumplimiento de un supuesto convenimiento de entrega del inmueble y en su petitorio pide el pago de los cánones de arrendamiento dejados y por otra parte en el mismo libelo demanda la resolución del contrato pero fundamenta la demanda en las causales propias de la acción de desalojo previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que esta situación reúne en el mismo libelo las acciones de desalojo, cumplimiento y resolución.
La del ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamenta esta cuestión previa en el hecho de que, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y refiriéndose la presente demanda a una acción resolutoria por encontrase su representada incursa en la falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, el Legislador prevé y permite, para estos casos, la acción de resolución prevista en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, mientras que la actora reconvenida basa su acción resolutoria en literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reservada para la acción de desalojo cuando el contrato es a tiempo indeterminado o verbal.
Seguidamente rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, y alega el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, que la relación arrendaticia de su representada con la parte actora reconvenida se inició el 1º de julio de 2001, cuando se firmó el primer contrato, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 103, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un lapso de un año, siendo renovada la relación arrendaticia mediante la suscripción de nuevos contratos. Alega el apoderado judicial de la demandada reconviniente, que mediante escrito de prorroga legal, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 23, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se acordó que durante la prorroga legal, su representada continuaría pagando el canon de arrendamiento correspondiente al último año previsto en el contrato, es decir la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), pero que si embargo la parte actora reconvenida, mediante subterfugios, hizo pagar a su representada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a junio de 2011, los cuales su representada pago, algunos de inmediato, y otros mediante abonos parciales en distintas fechas, lo que constituyó un relajamiento de la relación contractual en lo referente al canon de arrendamiento, que apareja que el pago de los cánones subsiguientes pueda hacerse en forma extemporánea por consentimiento de las partes, en atención al principio de autonomía de las partes previsto en el artículo 1.159 del Código Civil. Expresa que con los pagos hechos a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, pagó u excedente de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), mensuales, por lo que con cargo a este excedente, alega la compensación en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, adeudando en consecuencia solo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2011, situación fáctica que se traduciría en la mora del pago de un solo canon de arrendamiento, lo cual no es causal de demanda alguna, de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. Que es falso que su representada se encuentre en estado de mora en relación a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.
Con relación a los documentos aportados por la parte actora reconvenida, conjuntamente con la demanda, alega que la inspección judicial extra litem evacuada en fecha 28 de julio de 2011, por este mismo Juzgado, carece de cualquier valor legal, toda vez que la inspección judicial pre-constituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueda desaparecer con el transcurso del tiempo, y que del texto de la solicitud de inspección no se aprecia esta condición de procedencia. Por otro lado, alega que el documento privado suscrito supuestamente entre su representada y los arrendadores, es nulo de toda nulidad absoluta por ser los derechos del arrendatario irrenunciables a tenor de los dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base en las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a reconvenir a la parte actora, ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, identificados supra, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que la relación contractual existente entre las partes se inició a partir del día 1º de julio de 2001, y se ha venido prolongando por espacio de diez (10) años, lo que da pie para que sea nulo el último contrato y anulable el contrato mediante el cual se estableció una prorroga legal de un (01) año.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la solvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento, no le es dable a la actora reconvenida la acción de resolución de contrato, y en vista de ello, pide el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
TERCERO: En que la parte actora reconvenida debe mantener a su representada en el goce pacífico de la cosa arrendada por el tiempo del contrato y su prórroga legal.
CUARTO: En pagar las costas y costos del procedimiento.
Fundamenta su reconvención o mutua petición en los artículos 1.167, 1.159, 1.592 y 1.585 del Código Civil, y en los artículos 33, 35 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último, estima su reconvención en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES, (Bs. 89.100,00).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la reconvención o mutua petición propuesta por la demandada reconviniente, y fija el segundo día de despacho siguiente para que la actora reconvenida dé contestación a la reconvención incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora reconvenida procede dar contestación a las cuestiones previas y a la reconvención incoada contra sus representados, en los siguientes términos:
Con relación a la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346, en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse especificado o determinado con precisión y sus causas, los daños y perjuicios reclamados; y por no haberse indicado la situación y linderos del inmueble arrendado, procede a contradecirla y alega que de la lectura del libelo se desprende que sus representados reclaman el pago de la cantidad precisa y determinada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados o derivados del uso indebido del inmueble, durante los meses de marzo, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por lo que, en efecto, tanto los daños y perjuicios, como su causa fueron determinados con precisión. En relación a la indicación de la situación y linderos del inmueble arrendado, niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y alega que el objeto de la pretensión no es un inmueble, sino la resolución de un contrato de arrendamiento.
Con relación a la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de acciones legales, por haber acumulado el cumplimiento de un convenimiento de entrega del inmueble arrendado, el pago de cánones de arrendamiento, el desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento, procede a contradecirla y expresa que del petitorio de su demanda se desprende que sus representados demandan a la entidad mercantil FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A., para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, y que como consecuencia de la resolución, la demandada proceda a la entrega del inmueble arrendado, y cancele a sus representados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), como justa indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y del uso debido del inmueble, por lo que sus representados ejercieron una sola acción, la acción de resolución de un contrato.
Con relación a la cuestión previa del ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y alega que si bien es cierto que sus representados basan su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reservado para la acción de desalojo de inmuebles arrendados en forma verbal o a tiempo indeterminado, y que el presente caso se desarrolla en torno a un contrato a tiempo determinado, de la lectura del libelo se evidencia que sus representados demandan la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, acción cuya admisión no se encuentra prohibida por Ley alguna, y que al contrario encuentra su base legal en al artículo 1.167 del Código de Procedimiento. Alega que los hechos narrados por la demandada reconviniente para fundamentar su cuestión previa encuadran en el supuesto de hecho del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del 340 ejusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda por haber errado sus representados la fundamentación legal de su acción, y que, sin embargo, la demandada reconviniente pretende encuadrar este supuesto de hecho en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver con los hechos narrados. A todo evento procede, la actora reconvenida, a subsanar el defecto de forma del libelo, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante su debida corrección y expresa que en lo atinente al capitulo denominado “DEL DERECHO”, en lo adelante será del siguiente tenor: ““DEL DERECHO” Conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, procede a demandar la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, cuando el arrendatario haya dejado de ejecutar sus obligaciones. En el presente caso la arrendataria adeuda por tal concepto, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, como lo confiesa su representante legal en el acta de rescisión suscrita en fecha 26 de julio de 2011, confesión extrajudicial que promovemos desde ya, y cuyo soporte anexamos a las resultas de la inspección judicial practicada el día 28 del mismo mes y año, en cuya acta fijó la fecha del 1º de agosto para entregar el local a sus legítimos dueños, la cual anexamos marcada “C”. Alegamos, asimismo, la pérdida del beneficio de la prórroga legal en virtud de la insolvencia de la arrendataria en el pago de las pensiones arrendaticias señaladas como insolutas, tal como se infiere del artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, respecto a cuya interpretación existe abundante jurisprudencia, razón por la que solicitamos la inmediata entrega del inmueble como consecuencia de la resolución del contrato.”(Cursivas del Tribunal).
Seguidamente la representación judicial de la parte actora reconvenida, niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta en su contra por no ser ciertos los hechos narrados, e improcedente el derecho alegado. Expresa que la parte demandada reconviene a sus representados el cumplimiento del contrato de arrendamiento, alegando que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia solicita que sus representados cumplan con la obligación de mantener a la demandada reconviniente en el goce pacífico del inmueble arrendado, cuando lo cierto es que la arrendataria no ha cancelado a sus representados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y septiembre del año 2011. Alega que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia, motivo por el cual la reconvención propuesta debe ser declarada improcedente con expresa condenatoria en costas a la parte demandada reconviniente.
Por último, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna y rechaza la estimación de la cuantía de la reconvención formulada por la demandada reconviniente, por considerarla exagerada, basado en que conforme al artículo 36 del mismo Código, el valor de las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue. Alega que en el presente caso se litiga sobre el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y septiembre de 2011, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada uno, que suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que, en consecuencia, determinan el valor de la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, la parte actora reconvenida insiste en hacer valer la documental consistente en el acta levantada por este mismo Tribunal, en fecha 28 de julio de 2011, durante la práctica de la inspección judicial extra-litem. Asimismo, insiste en hacer valer el documento privado suscrito por la parte demandada reconviniente en fecha 26 de julio de 2011.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada reconviniente hizo uso de este derecho, y mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, invocando el principio de la comunidad de la prueba ratifica el valor probatorio que emerge de autos, muy especialmente del contrato de arrendamiento y de los recibos de pago de los meses de enero y febrero del año 2011, acompañados al libelo de demanda, y promueve las siguientes documentales:
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 103, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 23, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.


Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA
DE LA DEMANDA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL “FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A.”

Alegan los actores reconvenidos en su libelo de demanda, que según consta de documento autenticado en fecha 16 de marzo de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, dieron en arrendamiento a la sociedad mercantil “FESTEJOS Y LICORERÍA JUANCHOS C.A.”, un local de su exclusiva propiedad identificado con el Nº 1 del edificio Don Ramón, ubicado en la avenida Santiago Mariño, cruce con calle Amador Hernández, del sector Táchira de la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta. Que conforme a la cláusula cuarta del referido contrato las partes pactaron un término de duración de dos (02) años, contados desde el día 1º de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2010. Que llegado el vencimiento del término comenzó a regir la prorroga legal, de un año, durante la cual las partes pactaron un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,00), mensuales, y que al momento de introducir su demanda la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre de 2011, como en la entrega del inmueble, ocurren ante este Tribunal a demandar a la arrendataria, entidad mercantil “FESTEJOS Y LICORERÍA JUANCHOS C.A.”, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes desde el día 1º de enero de 2009.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución previamente acordada por el Tribunal, proceda a la entrega inmediata del inmueble arrendado a sus legítimos propietarios.
TERCERO: Que como justa indemnización por su incumplimiento y la indebida ocupación del inmueble, pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000.00), equivalente al monto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
CUARTO: Que pague las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios de abogado.
Por otro lado, la demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda opone a ésta las siguientes cuestiones previas:
La del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse especificado o determinado con precisión y sus causas, los daños y perjuicios, y no haberse especificado o determinado con precisión el objeto de la pretensión, ya que tratándose de un bien inmueble la actora debió indicar en el libelo su situación y linderos.
La del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de acciones legales. Fundamenta esta cuestión previa en el hecho de que la actora reconvenida por una parte solicita el cumplimiento de un supuesto convenimiento de entrega del inmueble y en su petitorio pide el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; y, por otra parte, en el mismo libelo demanda la resolución del contrato, pero con fundamenta en las causales propias de la acción de desalojo previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que esta situación reúne en el mismo libelo las acciones de desalojo, cumplimiento y resolución.
La del ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamenta esta cuestión previa la demandada reconviniente, en el hecho de que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y refiriéndose la presente demanda a una acción resolutoria por encontrase su representada incursa en falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, el Legislador prevé y permite, para estos casos, la acción de resolución a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, mientras que la actora reconvenida basa su acción resolutoria en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reservada para la acción de desalojo cuando el contrato es a tiempo indeterminado o verbal.
Con relación al fondo de la demanda, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, y alega que la relación arrendaticia de su representada con la parte actora reconvenida se inició el 1º de julio de 2001, cuando se firmó el primer contrato, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 103, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un lapso de un año, siendo renovada la relación arrendaticia mediante la suscripción de nuevos contratos. Que mediante escrito de prórroga legal, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 23, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se acordó que durante la prórroga legal, su representada continuaría pagando el canon de arrendamiento correspondiente al último año previsto en el contrato, es decir la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), pero que si embargo la parte actora reconvenida, mediante subterfugios, hizo pagar a su representada la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a junio de 2011, los cuales su representada pagó, algunos de inmediato y otros mediante abonos parciales en distintas fechas, lo que constituyó un relajamiento de la relación contractual en lo referente al pago del canon de arrendamiento, que trajo como consecuencia que el mismo puede hacerse en forma extemporánea por consentimiento de las partes, en atención al principio de autonomía de las partes previsto en el artículo 1.159 del Código Civil. Expresa que con los pagos hechos a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, pagó un excedente de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), mensuales, por lo que con cargo a este excedente, alega la compensación en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, adeudando en consecuencia solo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2011.
En los términos precedentemente expuestos quedó trabada la litis, y con base en éste marco jurídico pasa el Juzgador a decidir, previo al fondo, las cuestiones previas opuestas.
Opone la del ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse especificado o determinado con precisión y sus causas, los daños y perjuicios, y no haberse especificado o determinado con precisión el objeto de la pretensión, ya que tratándose de un bien inmueble la actora debió indicar en el libelo su situación y linderos. Contradicha la presente cuestión previa, observa este Juzgado que, ciertamente, del análisis del libelo de demanda se infiere que en el presente caso los actores demandan el pago de la cantidad precisa y determinada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados por el uso del inmueble, durante los meses de marzo, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por lo que, en efecto, tanto los daños y perjuicios como su causa, fueron determinados y especificados en forma clara y precisa; por otro lado, se observa que el objeto de la pretensión no lo constituye el inmueble arrendado, sino la resolución del contrato de arrendamiento, y en razón de ello cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
En segundo lugar, se opone a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida de acciones legales, con fundamento en el hecho de que la actora reconvenida por una parte solicita el cumplimiento de un supuesto convenimiento de entrega del inmueble y en su petitorio pide el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir; y por otra parte, demanda la resolución del contrato, pero fundamenta la acción en las causales propias del desalojo, previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que – según afirma- reúne en el mismo libelo las acciones de desalojo, cumplimiento y resolución.
Contradicha la presente cuestión previa, observa este Juzgador que del petitum del libelo de demanda se desprende que los actores reconvenidos demandan a la entidad mercantil FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A., para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, y que como consecuencia de la resolución, la demandada proceda a la entrega del inmueble arrendado, y cancele a sus representados la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), como justa indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y del uso indebido del inmueble, por lo que, en efecto, ejercen una única acción, cual es la de resolución de un contrato, y en ningún caso ejercen la acción de desalojo, ni la de cumplimiento de contrato, por lo que la presente cuestión previa debe ser desechada, y así se decide.
En tercer término, opone la demandada reconviniente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código a Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamenta esta cuestión previa, la demandada reconviniente, en el hecho de que, tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y refiriéndose la presente demanda a una acción resolutoria por encontrarse su representada incursa en el la falta de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, el Legislador prevé y permite, para estos casos, la acción de resolución a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, mientras que la actora reconvenida basa su acción resolutoria en literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reservada para la acción de desalojo cuando el contrato es a tiempo indeterminado o verbal. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora reconvenida procedió a negarla, rechazarla y contradecirla, y alega, por una parte, que si bien es cierto que sus representados basan su acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reservado para la acción de desalojo de inmuebles arrendados en forma verbal o a tiempo indeterminado, y que el presente caso se desarrolla en torno a un contrato a tiempo determinado, de la lectura del libelo se evidencia que sus representados demandan la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, acción cuya admisión no se encuentra prohibida por Ley alguna, y que, al contrario, encuentra su base legal en al artículo 1.167 del Código de Procedimiento. Por otra parte, alega que los hechos narrados por la demandada reconviniente para fundamentar su cuestión previa encuadran en el supuesto de hecho del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal quinto del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma del libelo de demanda por haber errado sus representados la fundamentación legal de su acción, y que, sin embargo, la demandada reconviniente pretende encuadrar este supuesto de hecho en el ordinal undécimo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que nada tiene que ver con los hechos narrados. A todo evento y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el defecto de forma del libelo, mediante la reforma del capítulo relativo al derecho, fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código Civil. El Juzgador observa que tal conducta está ajustada a derecho y, por consiguiente, la presente cuestión previa debe ser igualmente desechada y así se decide.
Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN contra la entidad mercantil FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A., así como la mutua petición propuesta por ésta en contra de aquello, a cuyo efecto procede el Tribunal a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 73, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que hace reproducir su mérito expresamente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la existencia de la relación arrendaticia, cuya resolución demanda la actora.
Recibo de pago de canon de arrendamiento Nº 1/12, de fecha 01 de enero de 2011. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que el actor hace valer su mérito expresamente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2011.
Recibo de pago de canon de arrendamiento Nº 2/12, de fecha 02 de febrero de 2011. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que se hizo valer y reproducir su mérito probatorio expresamente, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es el pago del canon del arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2011.
Documento privado suscrito por la partes en fecha 26 de julio de 2011. Esta documental, si bien la parte demandada reconviniente alega su nulidad y solicita al Tribunal se tenga sin valor legal alguno, observa este Juzgador que la oponente a la prueba fundamenta su alegato en el hecho de que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables a tenor de lo establecido en el artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, de la lectura de su texto se desprende que en ningún momento la arrendataria renuncia a derecho alguno, antes bien, declaró unilateralmente su voluntad de no poder continuar su cumplimiento por las razones aducidas en el mismo, lo cual constituye el ejercicio de un derecho del arrendatario y no la renuncia a otro, por lo que este Juzgador lo aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que del mismo se desprende, como lo es la confesión extrajudicial –hecha valer por los actores reconvenidos en su libelo- formulada por la arrendataria en el sentido de no poder continuar explotando la actividad comercial que lleva a efecto en el local arrendado y encontrarse en situación de atraso en el pago de los cánones de junio, julio y agosto de 2011. A mayor abundamiento, cabe observar tal como lo disponen los artículos 1401 y 1402 del Código Civil, que la confesión extrajudicial hace plena prueba contra el confesante siempre que se la haga a la misma parte, como ha ocurrido en el caso de autos, según el documento que se examina.
Acta de Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2011. Esta documental, amén de que no fue ratificada en el lapso probatorio del juicio, nada aporta al contradictorio, por lo que este Juzgador la desecha.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nº 103, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Del análisis de esta documental se aprecia que existió una relación arrendaticia por el lapso de un año contado entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, pero no basta ello para determinar que esta relación haya perdurado, ni que sea la misma cuya resolución se demanda, por lo que su promovente ha debido producir otras pruebas que demostraran o hicieran presumir, al menos, su prolongación hasta el presente, como serían sus sucesivas renovaciones o recibos de pago interanuales. Por consiguiente, se observa que esta documental nada arroja al fondo del juicio, como lo es la resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de marzo de 2009, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 23, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Observa el Tribunal que esta documental sólo permite establecer que la relación arrendaticia entre las partes se encontraba para esa fecha en fase de prórroga legal, pero nada aporta al fondo del juicio, pues ni acredita resolución de contrato, ni acredita el pago de las pensiones insolutas, mucho menos que el contrato cuya resolución se demanda era a tiempo indeterminado, como fue alegado en su oportunidad por la demandada reconviniente. Por consiguiente, este Juzgador la desecha.
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora reconvenida demanda la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes, basado en el incumplimiento de la arrendataria, hoy demandada reconviniente, derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011; y la parte demandada reconviniente alega un hecho extintivo de la obligación, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, por lo que se produjo la inversión de la carga de la prueba, quedando así la demandada obligada a demostrar el pago alegado. Ahora bien, del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se observa que ésta no produjo elemento probatorio alguno para demostrar el pago alegado, si bien pretendió hacerlo con los recibos de pago consignados por la actora reconvenida, alegando una supuesta compensación conforme al supuesto excedente en el pago de los mismos; no obstante, se observa que los recibos consignados se refieren únicamente al pago de los meses de enero y febrero de 2011, como ya fue apreciado por este Juzgador al realizar el análisis de las pruebas promovidas por la actora. Ahora bien, si se aceptara la hipótesis aducida por la demandada de que el canon mensual era de TRES MIL TRESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) y no CINCO MIL (5.000,00) como se desprende del recibo, habría un excedente de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (3.400,00 bs.) entre ambos recibos (enero y febrero), y este monto sería, en cualquier caso, insuficiente para cubrir el canon de más de un mes de arrendamiento, menos aún para pagar las pensiones de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, que fueron demandadas como insolutas por los demandantes reconvenidos y cuyo pago alegó, pero no probó en modo alguno la demandada reconviniente. Este incumplimiento de su carga probatoria apareja que la demandada reconviniente deberá sucumbir en la demanda incoada en su contra y así se decide.


DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL “FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A.” CONTRA LOS CIUDADANOS JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN

PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Debe este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse, como punto previo a la definitiva, sobre la estimación da la cuantía de la reconvención, en virtud de la impugnación formulada por la parte actora reconvenida. En este sentido, se observa que la demandada reconviniente estimó su mutua petición en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 89.100,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y que en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida impugna y rechaza la estimación formulada por la reconviniente por considerarla exagerada.
Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Ahora bien, del análisis del petitorio de la reconvención formulada por la entidad mercantil “FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A.”, se desprende que la misma se contrae a una acción por cumplimiento del contrato de arrendamiento, como se desprende de la demanda a la actora de su obligación de mantener a la arrendataria en el uso o goce pacífico del inmueble arrendado, bajo el alegato de que sobre la base de una supuesta compensación, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, siendo el quid del fondo de la reconvención determinar si en efecto la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los meses referidos, y como consecuencia de su solvencia se encuentran los arrendadores obligados a mantenerla en el uso y goce pacífico del inmueble. Lo anteriormente expuesto determina, sin lugar a duda alguna, que el presente litigio está basado en los referidos cánones de arrendamiento, a saber los correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por lo que la cuantía de la reconvención debe estar determinada por su acumulación, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada mes, lo que arroja la cantidad global de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), monto éste que debe ser considerado como la legítima cuantía de la reconvención, y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la reconvención propuesta por la entidad mercantil “FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A.” contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN.
Reconviene la entidad mercantil “FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A.”, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que la relación contractual existente entre las partes se inició a partir del día 1º de julio de 2001, y se ha venido prolongando por espacio de diez (10) años, lo que da pie para que sea nulo el último contrato y anulable el contrato mediante el cual se estableció una prorroga legal de un (01) año.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la solvencia de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento, no le es dable a la actora reconvenida la acción de resolución de contrato, y en vista de ello, pide el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
TERCERO: En que la parte actora reconvenida debe mantener a su representada en el goce pacífico de la cosa arrendada por el tiempo del contrato y su prorroga legal.
CUARTO: En pagar las costas y costos del procedimiento.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo la acción incoada en contra de su representada, alegando que es falso que la reconviniente haya cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre marzo y septiembre de 2011. Observa este Juzgador que el alegato en que basan los reconvenidos su contestación constituye un hecho negativo, como lo es la falta de pago de los referidos cánones, por lo que en consideración a la doctrina relativa a la carga de al prueba, permanece ésta en cabeza de la reconviniente, quien debía probar su estado de solvencia, para así exigir el cumplimiento de la obligación de los arrendatarios de garantizarle el uso y goce pacífico del inmueble arrendado.
Del anterior análisis de la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada reconviniente se observa que ésta no cumplió con su obligación de probar la solvencia alegada y que, ciertamente, perdió el beneficio de prórroga legal que reclama, razón que se estima suficiente en la determinación de que la misma debe sucumbir en la mutua petición que propuso y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR todas y cada una de las cuestiones previas opuestas por la demandada reconviniente, entidad mercantil “FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A.”.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.391.477 y V-10.201.209, respectivamente, contra la entidad mercantil FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nº 60, tomo 26-A.
TERCERO: PROCEDENTE el alegato de impugnación de la estimación de la cuantía, formulado por los actores reconvenidos, ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención incoada por la entidad mercantil “FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nº 60, tomo 26-A. contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.391.477 y V-10.201.209, respectivamente.
En consecuencia se ordena a la entidad mercantil “FESTEJOS Y LICORERIA JUANCHOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el Nº 60, tomo 26-A, hacer entrega inmediata a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUBERO MILLÁN y MANUEL JOSÉ SUBERO MILLÁN del inmueble arrendado constituido por el local identificado con el Nº 1 del edificio Don Ramón, ubicado en la avenida Santiago Mariño, cruce con calle Amador Hernández, del sector Táchira de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente perdidosa, tanto en la demanda incoada en su contra, como en la reconvención por ella propuesta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ


En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.741-11
Definitiva.