República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 24 de febrero de 2012

201º y 153º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.346.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK BRITO YNDRIAGO y HALIM CRISTO FARES , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.225.123 y V-6.302.236, e inscrito en el Inpreabogado, el primero de los nombrados bajo el Nº 100.894.-
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA QUINTA HINDÚ, C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 967, tomo III adic. 19.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLDO JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliado el primero de los nombrados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y de este domicilio los restantes, titulares de las cédulas de identidad números V-2.911.258, V-2.107.705 y V-10.539.314, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.051, 1.497 y 58.906, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante el cual el ciudadano MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.346, debidamente asistido por FRANK BRITO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad número V-13.225.123, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 100.894, mediante el cual alega que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 09, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es cesionario de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito originalmente por su cedente, el ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA con la entidad mercantil IMPORTADORA QUINTA HINDÚ, C.A., sobre un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 18-63, que es uno de los tres locales de que consta el inmueble, ubicado en la calle Igualdad entre los Bulevares Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar. Que la relación arrendaticia objeto de la demanda se inició el 02 de septiembre de 1996, y fue prorrogándose sucesivamente, hasta que las partes deciden suscribir el último contrato que comenzó a regir el 1º de julio de 2003, concluyendo el día 30 de junio de 2008. Que vencido el último contrato el día 30 de junio de 2008, comenzó a regir la prorroga legal correspondiente de tres (03) años, contados a partir del día 1 de julio de 2008, tal como consta de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Que la subarrendataria, entidad mercantil IMPORTADORA QUINTA HINDU C.A., se ha negado a entregar el local comercial sub-arrendado, pese haber sido notificada por un Tribunal de que la prórroga legal se había cumplido, conforme lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente (sic). Que por lo expuesto ocurre ante este Tribunal para demandar a la subarrendataria, entidad mercantil IMPORTADORA QUINTA HINDU C.A., para que cumpla voluntariamente con la obligación de entrega del inmueble subarrendado.
Basa su acción la parte actora en los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima su demanda el actor en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS Y FRACCIÓN DE NOVENTA Y CUATRO (U.T. 1.578,94).
Por último, anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 09, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de solicitud de Notificación Judicial, signada con el Nº 997-08, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el Nº 08, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el Nº 96, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada entidad mercantil IMPORTADORA QUINTA HINDU C.A., para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, comparece el abogado HAROLDO JOSÉ PIÑA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a darse por citado.
En escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, alega que el demandante no es subarrendador de su representada, y que por lo tanto carece de cualidad activa para accionar, ya que sobre el inmueble constituido por el local distinguido con el Nº 18-63, ubicado en la calle Igualdad de Porlamar, coexistieron en un momento dado dos contratos de arrendamiento, uno inicial que fue celebrado entre el ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA y AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y otro suscrito entre AHMAD KASSEM SMAILI TAHA y su representada QUINTA HINDU C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Alega que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 09, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se produjo una negociación entre el ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA y la parte actora, el ciudadano MOHAMED SMAILI. Que del referido documento se evidencia que el ciudadano ABDUL RAHMAN SMAILI TAHA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, le traspasa a la parte actora, el ciudadano MOHAMED SMAILI, en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre los ciudadanos AHMAD KASSEM SMAILI TAHA y PEDRO SIMON NAVARRO AVILA. Expresa que el traspaso o cesión realizado no puede cambiar la posición que tienen las partes en el contrato de arrendamiento cedido, motivo por el cual, la parte actora, ciudadano MOHAMED SMAILI, seguirá siendo un cesionario arrendatario, pero nunca un cesionario sub-arrendador del contrato suscrito con su representada, por lo que rechaza que la parte actora sea subarrendador del inmueble que ocupa su representada. Por otro lado, se opone a la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por la parte actora en su libelo de demanda, alegando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de Ley que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por último, alega que con la presente acción la parte actora pretende ejecutar un fraude procesal, para obtener una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado por su representada.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora insiste en la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro sobre le inmueble arrendado, y consigna copia simple de recibo de pago de alquiler del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente al mes de agosto de 2011, suscrito en fecha 15 de septiembre de 2011, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL NAVARRO ROJAS. Manifiesta, asimismo, el apoderado actor que la parte demandada no demuestra solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los últimos diez (10) meses y que tampoco exhibe contrato de arrendamiento que justifique su presencia en el inmueble.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, ruega al Tribunal no tomar en cuenta el escrito presentado por al abogado FRANK BRITO YNDRIAGO, ya que al poder conferido por la parte actora al referido abogado y al abogado HALIM CRISTO FARES, es para que actúen en forma conjunta y no indistinta.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad mercantil IMPORTADORA QUINTA HINDÚ C.A., procede a dar contestación a la demanda incoada contra su representada en los siguientes términos:
En primer lugar alega la falta de cualidad activa del accionante. Expresa que sobre el inmueble que ocupa su representada, constituido por uno de los (03) locales comerciales que forman parte del local distinguido con el Nº 18-63 de la calle Igualdad de la ciudad de Porlamar, coexistieron en un momento dado dos (02) contratos. El primero, el contrato de arrendamiento que fue suscrito entre PEDRO SIMON NAVARRO AVILA y AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, y por cuanto el ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, tenía facultades para sub-arrendar, éste último celebra otro contrato de sub-arrendamiento con su representada, el cual fue autenticado en fecha 02 de septiembre de 1996. Que posteriormente, en fecha 01 de julio de 1998, se celebra un nuevo contrato de subarrendamiento, y que al vencerse este en fecha 06 de agosto de 2003, se suscribe un nuevo contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 27, tomo 58, cuya prórroga legal expiró en fecha 01 de julio de 2011. De seguidas, alega que según documento autenticado en fecha 28 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 09, tomo 11, el ciudadano ABDUL RAHMAN SMAILI TAHA, actuando en su carácter de apoderado del arrendatario, ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA cede y traspasa a la parte actora, ciudadano MOHAMED SMAILI, en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito por el cedente con el ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 72. Alega que la cesión que realiza el ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, no puede cambiar la posición que las partes tenían en el contrato cedido, por lo que el cesionario, ciudadano MOHAMED SMAILI, seguirá siendo un cesionario arrendatario, pero nunca un cesionario subarrendador del contrato suscrito con su representada. En razón de ello, sostiene el apoderado judicial de la demandada, el ciudadano MOHAMED SMAILI, no tiene ninguna condición de subarrendador del local donde cumple actividades mercantiles su representada, ya que ésta detenta el bien arrendado en virtud del contrato suscrito en fecha 02 de septiembre de 1996, mientras que el contrato objeto de la cesión es un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de octubre de 2002. Conviene en el hecho de que a su representada se le notificó el vencimiento del contrato celebrado entre los ciudadanos PEDRO SIMON NAVARRO AVILA y AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, así como su prórroga legal, pero cuestiona que el cesionario, ciudadano MOHAMED SMAILI tenga cualidad alguna para solicitar la entrega del inmueble, ya que no es cesionario del contrato de subarrendamiento.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alega en su contestación que, vencida la prórroga legal del contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 06 de agosto de 2003, uno de los nuevos propietarios del inmueble objeto de aquel contrato, ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS, suscribió con su representada un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, por lo que no puede existir obligación alguna de entregar el inmueble arrendado, no solo porque el contrato de subarrendamiento venció, sino porque existe un nuevo contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Nº 13, tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tiene vigencia desde el día 1º de agosto de 2011, cuyo canon de arrendamiento ha venido cancelando la arrendataria (su representada) durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Alega la vigencia de esta última convención a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento original suscrito con el ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA, fallecido en fecha 27 de enero de 2008, y padre de su nuevo arrendador PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS. Expresa que la posesión que ejerce su representada sobre el local donde realiza su actividad de comercio, se encuentra amparada en este último contrato, el cual se encuentra en pleno vigor.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice que el ciudadano ABDUL RAHMAN SMAILI TAHA, tuviere facultad para poder traspasar al ciudadano MOHAMED SMAILI, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA y su mandante, el ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, ambos fallecidos, ya que de una revisión del poder otorgado por este último se observa que el apoderado quedó ampliamente facultado para celebrar toda clase de actos de administración, celebrar contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento, celebrar prórrogas fijas y cobrar cánones de arrendamiento y de sub-arrendamiento, que constituyen actos de simple administración y no de disposición, y que ceder o traspasar un contrato conlleva un acto de disposición. Por otro lado alega que la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento cedido, faculta al arrendatario, ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA a subarrendar el inmueble objeto del contrato, pero que esta autorización no puede envolver la facultad de ceder o traspasar el contrato, que es una figura jurídica totalmente distinta, por lo que al haberlo cedido el arrendatario actuó fuera de los límites permitidos por el contrato, y por ende mal podía conferir un mandato que tuviere facultades superiores a las contenidas en el contrato de arrendamiento cedido, por lo que tal traspaso resulta viciado de nulidad absoluta.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que tanto el contrato original de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO SIMON NAVARRO AVILA y AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, como el contrato de subarrendamiento suscrito entre éste último y su representada, se encuentran vencidos, tanto en su término original como en sus respectivas prórrogas legales; y que la permanencia de su representada en el inmueble obedece a que el ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS, actuando en su legítimo derecho, se lo dio en arrendamiento en fecha 01 de agosto de 2011, a los pocos días de vencida la prórroga legal, lo cual produjo la extinción de los contratos de arrendamiento y sub-arrendamiento.
De conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada rechaza e impugna la estimación de la demanda formulada por la actora, por exagerada, dado que en el presente caso la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual el último canon de arrendamiento fue pactado en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.200,00), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del mismo Código, la cuantía del presente juicio no es otra que la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), equivalentes a 189,48 UNIDADES TRIBUTARIAS, o en todo caso la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00), equivalentes a 378,95 UNIDADES TRIBUTARIAS si se acumulan los cánones de arrendamiento por todo el periodo de vigencia del contrato.
Por último, la representación judicial de la parte demandada rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su representada y anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:
Documento autenticado en fecha 02 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Nº 13, tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Documento privado suscrito en fecha 21 de agosto de 2011, por el ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS.
Cinco (05) planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nº 01050022278022022896 del Banco Mercantil, por la demandada IMPORTADORA QUINTA HINDÚ C.A., a favor del ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS.
Copia simple de documento autenticado en fecha 22 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 09, tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia simple de Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 04 de fecha 08 de marzo de 1948, cursante ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada insiste en que el Tribunal desestime la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada por la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escritos presentados en fechas 13 y 21 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes:
Documental consistente en copia simple de Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 04 de fecha 08 de marzo de 1948, cursante ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Documental consistente en copia certificada de Acta de Defunción distinguida con el Nº 6 de fecha 31 de enero de 2008, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente al ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA.
Documental consistente en copia certificada de Acta de Defunción distinguida con el Nº 689 de fecha 31 de octubre de 2011, expedida por la Coordinadora de Secretaría del Registro Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente al ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA.
Inspección Judicial sobre el local distinguido con el Nº 18-63, ubicado en la calle Igualdad, entre las calles Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Prueba de informe dirigida a la entidad mercantil IMPORTADORA MANZANARES C.A., a los fines de que remita al Tribunal copia del contrato de arrendamiento del local que ocupa.
Prueba de informe dirigida a la entidad mercantil IMPORTADORA LAS MALVINAS C.A., a los fines de que remita al Tribunal copia del contrato de arrendamiento del local que ocupa.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora promueve documental consistente en copia simple de contrato de sub-arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante autos fechados 14 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, formula una serie de alegatos relativos a la validez jurídica de la cesión o traspaso del contrato de arrendamiento, hecha a favor de su representado.
En fecha 17 de enero de 2012, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en el local comercial distinguido con el Nº 18-63 de la calle Igualdad, entre calles Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 19 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada ratifica las documentales consignadas en el expediente.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos comunicación suscrita por la entidad mercantil IMPORTADORA MANZANARES C.A., contentiva de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal recibe y agrega a los autos, comunicación suscrita por la entidad mercantil IMPORTADORA LAS MALVINAS, C.A., contentiva de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:



III.-MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Debe este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse, previo a la definitiva, sobre la estimación de la cuantía de la demanda, en virtud de la impugnación que formulara la parte demandada. En este sentido, se observa que el actor estima su acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalentes a UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS Y FRACCIÓN DE NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 1.578,94), y que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada impugna y rechaza la estimación formulada por el actor, por considerarla exagerada.
Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, y si el contrato es a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando los cánones de arrendamiento de un año.
Del análisis de la referida norma se desprende que para determinar la cuantía de las acciones relativas a la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, se debe considerar en primer término la modalidad del contrato en lo referente a su plazo de duración, siendo que si se pactó a tiempo indeterminado, la cuantía será determinada por la acumulación de los cánones de arrendamiento de un año, y si el contrato fue convenido a tiempo determinado, la cuantía se fijará conforme al monto de la cánones de arrendamiento sobre los cuales se litigue.
En el caso bajo estudio, se puede observar que se trata de un contrato a tiempo determinado, ya que así fue pactado en su cláusula segunda, por lo que resulta inaplicable el segundo supuesto del citado artículo, así que en principio, la cuantía debería determinarse según el primer supuesto, esto es por la suma de las pensiones sobre las cuales se litiga. Ahora bien, observa este Juzgador que la presente es una acción de cumplimiento de contrato, mediante la cual el actor exige la entrega inmediata del inmueble. Por otro lado, la demandada, ejerce en principio una defensa basada en la falta de cualidad activa del actor para intentar la demanda, y al fondo alega la extinción del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento demanda el actor. Del análisis de estos términos se evidencia que las partes no litigan sobre pensión o canon de arrendamiento alguno, por lo que igualmente resultaría inaplicable el primer supuesto de hecho contenido en el artículo 36 y, en consecuencia, en el presente caso la cuantía, puede y debe ser estimada por el actor conforme a la normativa prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento.
Al respecto son contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia, en el criterio de que en los supuestos de impugnación o rechazo de la estimación de la demanda hecha por el actor, el demandado no debe limitarse solo a expresarla, sino que nace, en virtud de tal alegato, la obligación de su prueba; es decir, el impugnante de la estimación tiene la carga de la prueba de su alegato. En el caso bajo estudio, la demandada impugna la estimación formulada por el actor, argumentando que la misma es exagerada, pero no trae a los autos elemento probatorio alguno para demostrar la exageración que alega, motivo por el cual debe ser desestimada su impugnación y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA

Alega la representación judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de fecha 06 de diciembre de 2011, como en su contestación a la demanda, que el demandante no es subarrendador de su representada, y que por lo tanto carece de cualidad activa para accionar, ya que sobre el inmueble que ocupa su representada, constituido por uno de los (03) locales comerciales que conforman la totalidad del local distinguido con el Nº 18-63, situado en la calle Igualdad de Porlamar, coexistieron en un momento dado dos (02) contratos. El primero, el contrato de arrendamiento que fue suscrito entre PEDRO SIMON NAVARRO AVILA y AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, y por cuanto el ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, tenía facultades para subarrendar, éste último celebra otro contrato de subarrendamiento con su representada, el cual fue autenticado en fecha 02 de septiembre de 1996. Que posteriormente, en fecha 01 de julio de 1998, se celebra un nuevo contrato de subarrendamiento, y que al vencerse este en fecha 06 de agosto de 2003, se suscribe un nuevo contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 27, tomo 58, cuya prórroga legal expiró en fecha 01 de julio de 2011. A continuación, alega que según documento autenticado en fecha 28 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 09, tomo 11, el ciudadano ABDUL RAHMAN SMAILI TAHA, actuando en su carácter de apoderado del arrendatario, ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA cede y traspasa a la parte actora, ciudadano MOHAMED SMAILI, en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito por el cedente con el ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 72. Alega que la cesión que realiza el ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, no puede cambiar la posición que las partes tenían en el contrato cedido, por lo que el cesionario, ciudadano MOHAMED SMAILI, seguirá siendo un cesionario arrendatario, pero nunca un cesionario subarrendador del contrato suscrito con su representada. En razón de ello, sostiene el apoderado judicial de la demandada, que el ciudadano MOHAMED SMAILI no tiene ninguna condición de sub-arrendador del local donde funcionan las instalaciones de su representada, ya que su defendida detenta el bien arrendado en virtud del contrato suscrito en fecha 02 de septiembre de 1996, mientras que el contrato objeto de la cesión es un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de octubre de 2002. Conviene en el hecho de que a su representada se le notificó el vencimiento del contrato celebrado entre los ciudadanos PEDRO SIMON NAVARRO AVILA y AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, así como de su prorroga legal, pero cuestiona que el cesionario, ciudadano MOHAMED SMAILI tenga cualidad alguna para solicitar la entrega del inmueble, ya que no es cesionario del contrato de subarrendamiento.
Al respecto observa este Juzgador que, en efecto, a partir del día 06 de agosto de 2003, coexistieron al mismo tiempo dos (02) contratos, en primer lugar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de octubre de 2002 por los ciudadanos PEDRO SIMON NAVARRO AVILA y AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, y por otro lado el contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 06 de agosto de 2003, entre la parte demandada “IMPORTADORA QUINTA HINDÚ, C.A.”, y el arrendador del anterior contrato, ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, en virtud de que éste último poseía facultades para subarrendar. Por otro lado, se observa que mediante documento autenticado en fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, a través de apoderado, cede a la parte actora, ciudadano MOHAMED SMAILI, en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento original suscrito entre el cedente y PEDRO SIMON NAVARRO AVILA.
Ahora bien, es claro y evidente que la coexistencia en el tiempo de ambos contratos es absoluta y jurídicamente necesaria, ya que es imposible que exista un contrato de sub-arrendamiento, sin la existencia previa de un contrato de arrendamiento, ya que el segundo deriva irremisiblemente del primero y, en tal virtud, es dable sostener la tesis de que el contrato de subarrendamiento constituye, en principio, un contrato accesorio del contrato principal y original que es el de arrendamiento, en otro giro de palabras, la subsistencia del sub-arrendamiento depende de la existencia del arrendamiento, por lo que al producirse la cesión pura y simple, en todas y cada una de sus partes, del contrato principal de arrendamiento, ésta conlleva a la cesión de todos sus accesorios, como lo sería la facultad expresa del arrendatario para subarrendar, motivo por el cual el cesionario se subroga en la persona del cedente, tanto en el contrato cedido, como en sus accesorios. Por consiguiente, en el caso bajo estudio, al perfeccionarse la cesión del contrato de arrendamiento original, el cesionario, ciudadano MOHAMED SMAILI, se subrogó en los derechos y obligaciones que poseía el cedente, ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, tanto en el contrato cedido, como en sus accesorios. Es así como el cedente, ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA, poseía las cualidades de arrendador en el contrato principal de arrendamiento, y de subarrendatario en el contrato accesorio de subarrendamiento, caracteres estos que pasó a ocupar el cesionario por efecto de la cesión. En fuerza de todo lo expuesto, considera este Juzgador que el ciudadano MOHAMED SMAILI, en efecto, tiene la cualidad necesaria para ejercer la presente acción y así se decide.


Con relación al alegato formulado por la parte demandada de que el ciudadano ABDUL RAHMAN SMAILI TAHA, no tenía facultad para traspasar al ciudadano MOHAMED SMAILI el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA y su mandante, ya que esta cesión conlleva un acto de disposición y el ciudadano ABDUL RAHMAN SMAILI TAHA solo se encontraba facultado para realizar solo actos de administración, estima el sentenciador que la cesión realizada en el ejercicio del mandato conferido no constituye un acto de disposición, sino de simple administración, para el cual estaba debidamente facultado el cedente y así se declara.
Decididos los puntos previos de la manera que antecede, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y al efecto, se observa.
Alega el actor en su libelo de demanda que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 09, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es cesionario de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito originalmente por su cedente, el ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA con la entidad mercantil IMPORTADORA QUINTA HINDÚ, C.A., sobre un inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 18-63, ubicado en la calle Igualdad de Porlamar entre los Bulevares Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar. Que vencido el contrato el día 30 de junio de 2008, comenzó a regir la prórroga legal por el lapso de tres (03) años, contados a partir del día 1º de julio de 2008, por lo que la misma expiró en fecha 30 de junio de 2011, y que la subarrendataria, entidad mercantil IMPORTADORA QUINTA HINDU C.A., se ha negado a entregar el local comercial subarrendado, motivo por el cual ocurre ante este Tribunal para demandar a la subarrendataria mencionada, para que cumpla con la entrega del inmueble subarrendado.
Por otro lado, la demandada, al dar contestación a la demanda, alega la extinción tanto del contrato de arrendamiento original cedido al actor, como del contrato de subarrendamiento suscrito entre las partes, y el inicio de una nueva relación arrendaticia, toda vez que el ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS, actuando en su legítimo derecho, como causante del arrendador original, ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA, dio el inmueble en arrendamiento a su representada en fecha 01 de agosto de 2011, pocos días de vencida la prórroga legal, lo cual produjo la extinción de los contratos de arrendamiento y subarrendamiento.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 09, tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la existencia real de la cesión de la cual deriva la cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como es la existencia real del contrato de arrendamiento original cedido a la parte actora.
Copia simple de la solicitud de Notificación Judicial, signada con el Nº 997-08, practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Esta documental nada aporta sobre el contradictorio del juicio, según los términos en que quedó trabada la litis, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el Nº 08, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio en los términos en que quedó trabada la litis, excepto por lo atinente a la duración de la relación arrendaticia, circunstancia esta que no constituye un hecho controvertido, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el Nº 96, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental nada arroja sobre el contradictorio del juicio en los términos en que quedo trabada la litis, a no ser la duración de la relación arrendaticia, que tampoco constituye un hecho controvertido, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 06 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la existencia real del contrato de subarrendamiento, cuyo cumplimiento demanda el actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documento autenticado en fecha 02 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Nº 13, tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la existencia real de un nuevo contrato de arrendamiento, en el que se fundamenta la posesión que sobre el local arrendado ejerce la demandada.
Cinco (05) planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nº 01050022278022022896 del Banco Mercantil, por la demandada IMPORTADORA QUINTA HINDÚ C.A., a favor del ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que este Juzgador las aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ellas se desprende, pues adminiculadas con la documental anterior, prueban la existencia real de un nuevo contrato de arrendamiento, del cual emana la posesión que sobre el local arrendado ejerce la demandada.
Documento privado suscrito en fecha 21 de agosto de 2011, por el ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS. Esta documental se observa que emana de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal de la presente causa, y en todo caso ha debido ser ratificada por su firmante, a través de la prueba testimonial, en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Copia simple de documento autenticado en fecha 22 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el Nº 09, tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como es la existencia del mandato del cual se deriva la cesión del contrato de arrendamiento cedido al actor.
Documental consistente en copia simple de Acta de Nacimiento distinguida con el Nº 04 de fecha 08 de marzo de 1948, cursante ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que de ella se desprende la relación filial entre el arrendatario original y el ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS, de la cual se deriva la condición de causahabiente de éste respecto a aquél.
Documental consistente en copia certificada de Acta de Defunción distinguida con el Nº 6, de fecha 31 de enero de 2008, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, correspondiente al ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como es la condición del ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS como causahabiente del ciudadano PEDRO SIMON NAVARRO AVILA.
Documental consistente en copia certificada de Acta de Defunción distinguida con el Nº 689 de fecha 31 de octubre de 2011, expedida por la Coordinadora de Secretaría del Registro Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente al ciudadano AHMAD KASSEM SMAILI TAHA. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Inspección Judicial sobre el local distinguido con el Nº 18-63, ubicado en la calle Igualdad, entre las calles Gómez y Guevara de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Prueba de informe dirigida a la entidad mercantil IMPORTADORA MANZANARES C.A., a los fines de que remita al Tribunal copia del contrato de arrendamiento del local que ocupa. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Prueba de informe dirigida a la entidad mercantil IMPORTADORA LAS MALVINAS, C.A., a los fines de que remita al Tribunal copia del contrato de arrendamiento del local que ocupa. Esta documental nada arroja al contradictorio del juicio, por lo que este Juzgador la desecha por impertinente.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en especial del documento autenticado en fecha 02 de septiembre de 2011, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Nº 13, tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de las cinco (05) planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta Nº 01050022278022022896 del Banco Mercantil, por la demandada IMPORTADORA QUINTA HINDÚ, C.A., a favor del ciudadano PEDRO ALEXIS NAVARRO ROJAS, se desprende que la accionada logró probar el hecho extintivo de la obligación de entrega del local objeto del presente juicio, toda vez que si bien es cierto que el contrato cuyo cumplimiento demanda el actor se encontraba ciertamente extinguido por vencimiento del término y de la prórroga legal, no es menos cierta la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde ejerce actividades la demandada de autos IMPORTADORA QUINTA HINDU, C.A., que supone, asimismo, la existencia de una nueva relación arrendaticia. En la circunstancia, considera este Juzgador que el nacimiento de este nuevo contrato, cuyo tracto se encuentra en pleno desarrollo, determina el derecho que tiene la demandada a continuar ejerciendo la posesión sobre el inmueble, y produce indefectiblemente la extinción de todos y cada uno de los contratos anteriores, cuyo cumplimiento por vencimiento del término fue demandado. Todo ello determina que durante el contradictorio del presente juicio, la demandada cumplió con la carga de probar su alegato de existencia de un hecho extintivo de la obligación demandada, ya que mal puede demandarse el cumplimiento de aquello que de suyo se encuentra extinguido, y en atención a ello la demanda interpuesta en su contra no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MOHAMED SMAILI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.895.346, contra la entidad mercantil IMPORTADORA QUINTA HINDÚ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 967, tomo III adic. 19.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los veintitrés (24) días del mes de febrero dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ



En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.
Exp. N° 1.759-11
Definitiva.