REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA


A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: DANIELA ABBATI DE SALMAN, ANNITA ASSUNTO DE ABBATI, VIVIANA ABBATI DE DAVIS y GIANCARLO ANTONIO ABBATI ASSUNTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.953, Nº 6.183.792. Nº 6.280.569 y Nº 17.846.282 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Maiomar, piso 6, apartamento 6-K, Sector Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MARCANO SAAVEDRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.615.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 03 de Febrero de 2012, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanos DANIELA ABBATI DE SALMAN, ANNITA ASSUNTO DE ABBATI, VIVIANA ABBATI DE DAVIS y GIANCARLO ANTONIO ABBATI ASSUNTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.953, Nº 6.183.792. Nº 6.280.569 y Nº 17.846.282 respectivamente, domiciliadas en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Maiomar, piso 6, apartamento 6-K, Sector Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Narra las solicitantes que en fecha 24 de Mayo de 2005, falleció en el Hospital Central Luís Ortega de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano GIULIANO ABBATI MARI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.896.574, casado, tal y como consta del acta de defunción, la cual cursa al folio 07.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de GIULIANO ABBATI MARI y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 07 de Febrero de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 12-5099.
En fecha 09 de Febrero de 2012, compareció la ciudadana DANIELA ABBATI DE SALMAN, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 14 de Febrero del 2012, el Tribunal admitió la presente solicitud, y acordó el Tercer (3er) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 17 de Febrero de 2012, a las nueve y treinta y diez antes meridien, comparecieron las ciudadanas CARMEN RAMONA SAGARETE CHACON y ALEXANDRA GOMEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.700.812 y Nº 12.422.594 respectivamente, y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanas CARMEN RAMONA SAGARETE CHACON y ALEXANDRA GOMEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.700.812 y Nº 12.422.594 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DANIELA ABBATI DE SALMAN, ANNITA ASSUNTO DE ABBATI, VIVIANA ABBATI DE DAVIS y GIANCARLO ANTONIO ABBATI ASSUNTO; Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano GIULIANO ABBATI MARI, quien era titular de la cedula de identidad Nº 1.896.574, y cuya ultima residencia estaba situada en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Maiomar, piso 6, apartamento 6-K, Sector Bella Vista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Que saben y les consta que el fallecido GIULIANO ABBATI MARI, era de estado civil casado y que para la fecha de su muerte, dejo 3 hijos de nombres DANIELA ABBATI DE SALMAN, VIVIANA ABBATI DE DAVIS y GIANCARLO ANTONIO ABBATI ASSUNTO; Que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que son los únicos y universales herederos del ciudadano GIULIANO ABBATI MARI.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido GIULIANO ABBATI MARI, a los ciudadanos DANIELA ABBATI DE SALMAN, ANNITA ASSUNTO DE ABBATI, VIVIANA ABBATI DE DAVIS y GIANCARLO ANTONIO ABBATI ASSUNTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.953, Nº 6.183.792. Nº 6.280.569 y Nº 17.846.282 respectivamente, en su condición de hija, cónyuge e hijos, del mencionado finado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.



LA SECRETARIA,




ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha 24-02-2012, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,

La Secretaria,












LJIU/ MMR.
Sol. No. 12-5099.-