REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano SANTOS ALFELI LAUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.936.399, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS Y NOEL AGUIRRE BORGES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9686 y 8454 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO MALDONADO y CONCEPCIÓN LÓPEZ DE SANCHEZ, Españoles, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. L-3210916 y E-75219314 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado LEPOLDO LOVERA VEGAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SANTOS ALFELI LAUDI, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO MALDONADO y CONCEPCIÓN LÓPEZ DE SANCHEZ, con fundamento en los artículos 1141, 1159, 1160, 1161, 1167, 1204, 1257, 1258, 1264, 1276, 1474, 1488 y 1920 del Código Civil.
Recibida en fecha 26-10-2011 (f.10) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo y se le asignó la numeración particular en fecha 16-11-2011 (f. Vto.10).
En fecha 16-11-2011 (f. 11 al 21) el apoderado actor consignó los recaudos señalados en el escrito libelar, a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 18-11-2011 (f.22 y 23), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO MALDONADO y CONCEPCIÓN LÓPEZ DE SANCHEZ, con el objeto de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 08-12-2011 (f. 24) la secretaria titular de este despacho dejó constancia que le fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de las compulsas de citación, tal como fue ordenado por auto de fecha 18-11-2011.
En fecha 09-12-2011 (f. 25) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsas.
Por diligencia de fecha 30-01-2012 (f. 26), el apoderado actor solicitó el desistimiento del presente procedimiento reservándose el derecho a la acción.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 18-11-2011 (f. 1 y 2), se ordenó ampliar las pruebas con fundamento en lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la cautelar requerida en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que admitida la demanda en fecha 18-11-2011 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil el medio de transporte que facilite el traslado de la referida funcionaria para el logro de las citaciones de la parte demandada, pues simplemente se limitó a suministrar los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión con el objeto de que se elaboraran las compulsas respectivas, sin proporcionar a la alguacil de este Juzgado los medios de transporte a los efectos de que una vez elaborada la compulsa, esta se trasladara a ejecutar su práctica, lo cual generó una parálisis injustificada del proceso que impidió su normal desarrollo, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con respecto al desistimiento del procedimiento el tribunal en vista de lo resuelto, no emite consideración sobre ese particular por considerarlo innecesario.
IV.- DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Agréguese el cuaderno de medida al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (08) de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º y 152°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP. Nº 11.303-11
IMV/CF/pbb.-