REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
200° Y 152°


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.537.245.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO
ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 24.832.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.422.578.
I. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, ya identificado, asistido de abogado, contra la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.422.578.
En Fecha 11-08-2.010, se le da entrada a la presente demanda y se admite la misma, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Folio 6-7).
En fecha 28-09-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, parte actora asistido de abogado, y mediante diligencia pone a disposición del Alguacil los recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada y consigna las copias requeridas por el Tribunal para su certificación y posterior elaboración de la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 8).
En fecha 28-09-2010, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y manifestó haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 9).
En fecha 01-10-2010, se libró la respectiva compulsa de citación y la notificación de la Representación Fiscal, ordenadas en el auto de admisión dictado en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 10).
En fecha 15-10-2010, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó boleta debidamente firmada por la Fiscalía de turno en materia civil del Ministerio Público. (Folio 12-13).
En fecha 09-11-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, asistido de abogado, en su carácter de parte actora y mediante diligencia aportó al Tribunal la dirección de ubicación de la demandada, a los fines de hacer efectiva la citación ordenada. (Folio 14).
En fecha 12-11-2010, este Tribunal dicta auto, mediante el cual se insta al alguacil titular a practicar la citación personal de la demandada en la dirección indicada en la diligencia presentada en fecha 09-11-2010. (Folio 15).
En fecha 22-11-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó recibo de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA. (Folio 16-17).
En fecha 21-01-2011, se llevó a cabo la celebración del primer acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada, no lográndose así reconciliación alguna. (Folio 18).
En fecha 04-03-2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, quien estando asistida de abogado consigna escrito manifestando la existencia de una cuestión prejudicial pendiente y solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en su oportunidad. (Folio 19-21).
En fecha 09-03-2011, se llevó a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio entre las partes, no lográndose así reconciliación alguna. (Folio 33).
En fecha 17-03-2011, se llevó a cabo la celebración del acto de contestación de la demanda. (Folio 34).
En fecha 17-03-2011, comparece la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, quien estando asistida de abogado consigna escrito de contestación de la demanda con reconvención y copia certificada de las actuaciones penales aperturazas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, los cuales fueron agregados a los autos. (Folio 35-87).
En fecha 22-03-2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual admite la reconvención propuesta por la parte demandada, estableciendo el quinto día de despacho siguiente para la contestación correspondiente. (Folio 88).
En fecha 29-03-2011, se llevó a cabo el acto de contestación de la reconvención propuesta por la parte demandada. La parte actora-reconvenida consigna en dos folios útiles escrito de contestación de la reconvención. (Folio 89).
En fecha 29-03-2011, comparece el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, quien manifestó otorgar poder apud acta al abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA. (Folio 93).
En fecha 12-04-2011, comparece la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, quien asistida de abogado consignó escrito de pruebas. (Folio 95).
En fecha 27-04-2011, comparece el abogado RÓMULO RIVERO, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas. (Folio 96).
En fecha 29-04-2011, se agrega a los autos mediante nota de secretaría, escritos de pruebas consignados por las partes actuantes en el presente juicio. (Folio 97).
En fecha 06-05-2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada-reconveniente. (Folio 157).
En fecha 06-05-2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida. (Folio 160).
En fecha 12-05-2011, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo promovida por la parte demandada-reconveniente. (Folio 161).
En fecha 12-05-2011, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo promovida por la parte demandada-reconveniente. (Folio 162).
En fecha 12-05-2011, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora-reconveniente. (Folio 163).
En fecha 12-05-2011, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo promovida por la parte demandada-reconveniente. (Folio 164).
En fecha 18-05-2011, se declaró desierto el acto de inspección judicial solicitado por la parte demandada-reconveniente. (Folio 165).
En fecha 23-05-2011, se declaró desierto el acto de inspección ocular promovida por la parte demandada-reconveniente. (Folio 166).
En fecha 03-06-2011, comparece el abogado ROMULO RIVERO, quien mediante diligencia presentada solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (Folio 167).
En fecha 09-06-2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora-reconvenida. (Folio 168).
En fecha 15-06-2011, se llevó a cabo la evacuación de la testigo Cira González, promovida por la parte actora-reconvenida. (Folio 169).
En fecha 15-06-2011, se llevó a cabo la evacuación del testigo Agustín Guzmán, promovido por la parte actora-reconvenida. (Folio 172).
En fecha 15-06-2011, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora-reconvenida. (Folio 175).
En fecha 15-06-2011, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo promovido por la parte actora-reconvenida. (Folio 176).
En fecha 21-07-2011, comparece la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, quien asistida de abogado, consignó escrito de informes correspondiente. (Folio 177).
En fecha 04-08-2011, este Tribunal dicta auto, mediante el cual deja constancia que a partir de la fecha que discurre inclusive el presente juicio entra en etapa de sentencia. (Folio 179).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, plenamente identificado, en sus condiciones de parte actora, lo siguiente:
Que en fecha 29-08-2003, celebró por ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, matrimonio Civil con la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, plenamente identificada, y domiciliada en Urbanización 5 de julio, casa s/n, donde funciona la oficina de Divercable, detrás de la técnica industrial de Juan Griego, Municipio Marcano de este estado.
Que después de celebrada las nupcias establecieron como domicilio conyugal en la Urbanización Las Paz, Segunda Transversal, Casa s/n, El Cercado Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Que en su unión no procrearon hijos, manteniéndose su relación armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hubo mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero viene constatando muy claras actuaciones de desafecto por parte de su cónyuge y surgieron una serie de dificultades que se han convertido en insuperables, y a partir del primero de noviembre del año 2009, comenzó a maltratarlo física y verbalmente.
Que abandonó sus obligaciones como cónyuge, en el sentido de no tener comunicación con el, para el momento que sucedieron los hechos no trabajaba y lo mas grave es no atenderlo en los momentos que estuvo enfermo y sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta.
Que sin motivo alguno para acentuar más su abandono lo separó del dormitorio conyugal utilizando la fuerza sin justificación alguna y amenazándolo con ir a la Fiscalía para denunciarlo y obtener una orden de apartarlo del domicilio conyugal, lo que materializó al recoger todas sus pertenencias ropas e instrumentos de trabajo y las tiró para la calle, procediendo a recogerlas y resguardarlas en casa de unos amigos, siendo inútiles todas las gestiones realizadas por su familia, amigos y su propia persona para que cambiara de actitud.
Que en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil demanda a la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA y solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, ya identificada, en su carácter de parte demandada en el presente juicio de divorcio, asistida por el Abogado JULIO MARCANO, plenamente identificado, lo siguiente:
Que contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos lo alegado por el demandante, pues en ningún momento he observado con él conducta extraña, siendo mas bien él, el que sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma temeraria, física emocional, psicológica y patrimonialmente, como en efecto consta en actas que cursan en copias fotostáticas, así como en el expediente que sobre violencia de género cursa en la fiscalía primera de esta circunscripción Judicial, bajo el nro. 17-F1-1297-10.
Que no es cierto que lo hubiese abandonado en ninguna oportunidad, lo que si es cierto, es que su esposo se opuso a llevar una vida normal con ella, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle una vida en armonía, de respeto y de buenas costumbres, por el contrario fue el maltrato en todos sus tipos lo que le toco enfrentar.
Que los hechos reales ocurrieron cuando su cónyuge debido a las lesiones que le estaba infligiendo fue detenido por los funcionarios policiales del Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, en flagrancia los cuales la trasladaron al Hospital Agustín Hernández por agresiones y maltratos.
Que pese a todas las gestiones que realizó en el sentido de conseguir que su esposo regresara a su lado fueron nulas, ya que para el momento de los hechos punibles cometidos por su cónyuge contra su persona, el demandante había formado otra relación conyugal donde actualmente cohabita en la casa s/n, de la calle Nuevo Mundo y que de dicha relación se ha procreado un niño en cual nació en el mes de Diciembre del año Dos mil Diez, por ello en tal sentido y hasta el presente no ha vuelto a verlo más, sino esporádicamente, cuando el con animo de molestarla se acerca a su casa o a su trabajo violando la medida de protección que le otorgara el Tribunal Penal de Control de esta Jurisdicción.
Que en conclusión reconviene formalmente a su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, basándose en las causales primera, segunda y tercera del artículo ciento ochenta y cinco del Código Civil, ya que su abandono del hogar tanto desde el punto de vista material como moral es patente, e igualmente que el hecho de haber pretendido y haberlo llevado a efecto todos los maltratos físicos, morales, psicológicos, emocionales y patrimoniales calumniándola así de manera publica y notoria ante vecinos familiares y amigos como compañeros de labores, solicita que se declare con lugar la reconvención propuesta con todo los pronunciamientos de Ley.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA:
Por su parte la demandada ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, propone en su escrito de contestación a la demanda la reconvención a su cónyuge, basándose en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
El ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, en la oportunidad fijada por el Tribunal, dio contestación a la reconvención propuesta en su contra de la siguiente manera:
Que en ningún momento abandonó en forma voluntaria el domicilio conyugal, ni desde el punto de vista material ni moral en la forma indicada en la reconvención planteada.
Que es totalmente falso que efectuara maltratos, físicos, morales, psicológicos, emocionales y patrimoniales, o acto de ofensa que constituyan elemento de calumnia ni en forma pública ni notoria antes vecinos, familiares, amigos o compañeros de labores.
Que es totalmente falso que haya incurrido en los supuestos de hecho de adulterio, ni que haya formado otro hogar, tal como lo indica la demandada-reconveniente.
Que es totalmente falso que se presentara al inmueble que constituye el domicilio conyugal o ha su lugar de trabajo con ánimo de molestarla, así como también es falso que violara la medida de protección que le fuera acordada por el tribunal de control.
Que es falso, falaz y temerario, razón por la cual lo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser improcedente que este Tribunal decrete el pago de las lites expensas o la fijación de una pensión alimentaría a beneficio de la demandada-reconveniente. Así como se decrete en su beneficio el derecho pleno de posesión, tenencia y propiedad del bien inmueble de la comunidad conyugal.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS LÁREZ MILLÁN y DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA; por ante Registro civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2.003, folio 23 y vto. y 24, con el nro. 16, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CIRA COROMOTO GONZÁLEZ DE GIL, AGUSTIN RAFAEL GUZMAN GONZÁLEZ, BLANCA LIZA MAZA VELASQUEZ y GABRIEL ÁNGEL SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.381.408, 11.146.137, 8.396.026 y 14.220.916, respectivamente, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CIRA COROMOTO GONZÁLEZ DE GIL y AGUSTÍN RAFAEL GUZMÁN GONZÁLEZ, dentro de su oportunidad legal; de donde se aprecia lo siguiente: La testigo CIRA COROMOTO GONZÁLEZ DE GIL, cuando fue repreguntada entre otras cosas digo lo siguiente: …Diga la testigo cunado presenció los hechos que ocurrieron entre el seños JUAN CARLOS MILLÁN y la señora DINORA BOUGRAT? Contestó: Solo supe porque el compadre me lo dijo, que había pasado eso, que hasta preso fue por eso, por el problema fue que lo supe…” “…Diga la testigo como le consta que la señora BOUGRAT, sacó a las fuerza de su casa al señor JUAN CARLOS LAREZ, si ella no presenció los hechos? Contestó: Porque me lo dijo JUAN CARLOS, me lo comento, yo estaba viendo en la casa de su papa…” Así mismo en testigo ciudadano JULIO CELESTINO NARCANO MARCANO, entre otras cosa señaló: “…Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PINERUA, abandonó a su cónyuge? Contestó: No…” “…Diga el testigo si presenció los hechos que generaron el problema entre el señor JUAN CARLOS LAREZ y la señora BOUGRAT? Contestó: “No.”. Las declaraciones rendidas por los ciudadanos CIRA COROMOTO GONZÁLEZ DE GIL y AGUSTÍN RAFAEL GUZMÁN GONZÁLEZ, demuestran el desconocimiento de los hechos discutidos o controvertidos en el presente juicio. Además en sus declaraciones, ellas hicieron referencia a los comentarios que le realizó el cónyuge JUAN CARLOS y los familiares y personas que viven cerca. Igualmente, no dieron razón fundada de sus dichos. En consecuencia, este Tribunal desecha ambos testimonios para probar el “abandono voluntario”, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Respecto a los testigos, ciudadanos BLANCA LIZA MAZA VELASQUEZ y GABRIEL ÁNGEL SALAZAR GONZALEZ, no comparecieron en su oportunidad procesal a rendir sus testimoniales por lo cual no se le atribuye ningún valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:
La ciudadana DINORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA DE LAREZ, asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas:
Copia fotostática del expediente emanado de la Fiscalía Primera de Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con el nro. 17-F1-1297-10, del mismo se desprende que aparece como victima la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT DE LAREZ y como imputado al ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública previsto en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A LA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a los dispuesto en los artículos 285, Ordinales 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Ordinales 1° y 2°, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16, ordinales 3°, 6° y 37, ordinales 1°, 6°, 9° y 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Fs. 101 al 149). Las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Comunicado de fecha 28-3-2.011, emanado de la Directora General de la empresa Diver Cable, C.A., dirigido al Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Constancia de fecha Abril de 2.011, dirigida a todo aquel que pueda interesar. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Carta de Residencia de fecha 4 de Febrero de 2.011, emanada del Consejo Comunal, Francisco López, la cual manifiesta que la ciudadana DIONORA BOUGRAT DE LAREZ, C.I.: 9.422.578, reside en la calle La Paz 2da transversal casa 49-A, del Cercado Municipio Gómez. Las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre por disposiciones expresas en la Ley), emanada del Registro civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el nro. 5765, de la cual se evidencia el nacimiento del ciudadano JUAN RAFAEL, y que sus padres son los ciudadanos JUAN CARLOS LAREZ MILLAN y CRUZ DEL VALLE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.537.345 y 9.429.9689. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió las Posiciones Juradas del ciudadano JUAN CARLOS LAREZ, las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad de Ley, por lo cual este Tribunal no atribuye ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promovió Inspección judicial de conformidad con los artículos 472, 473, 474, y 475 del Código de Procedimiento Civil. La misma no fue evacuada en su oportunidad de Ley, por lo cual este Tribunal no atribuye ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promovió Inspección ocular de los mensajes de texto recibidos en su número celular enviados por el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ. La misma no fue evacuada en su oportunidad de Ley, por lo cual este Tribunal no atribuye ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la cónyuge demandada, demandó mutuamente en la presente causa, el abandono voluntario contra el otro respectivamente, cada uno por causas distintas, añadiendo además la esposa, que su cónyuge también incurrió en adulterio y exceso, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del código Civil. Ahora, de la trabazón de la litis se extrae que, el fondo del presente asunto o thema decidendum deberá circunscribirse a la determinación de la procedencia o no de cada una de las pretensiones formuladas mutuamente por los cónyuges, quien deberán demostrar cada una de las imputaciones expuestas contra el otro, para la procedencia en derecho de la disolución del vinculo conyugal, peticionada individualmente por ambos. ASÍ SE ESTABLECE.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Para decidir, este Juzgado observa:
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una o moral o afectiva otra, ya que en toda instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.

De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
La parte actora en el presente juicio invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en que la demandada comenzó a maltratarlo física y verbalmente, a pesar de que vivían en la misma vivienda, que asumió una conducta impertinente y fatal de consideración hacia su persona que hacían la vida en común imposible, sacándolo en contra de su voluntad del domicilio conyugal, abandonando sus obligaciones como cónyuge en el sentido de no tener comunicación con el, que para el momento de los hechos no trabajaba y que no lo atendió en los momentos que estuvo enfermo, que lo separo del dormitorio conyugal utilizando la fuerza sin justificación alguna y amenazándole con ir a la fiscalía para denunciarlo y obtener una orden de apartarlo del domicilio conyugal. Que estos hechos lo conllevaron a demandar el divorcio con sustento en la causal invocada.
Establecido lo anterior, siendo que la causal invocada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, vinculada con el abandono y llegada la etapa probatoria, no emerge prueba alguna que la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, haya abandonado a su cónyuge, ya que el accionante con las pruebas evacuadas no llegó a demostrarlo, significado entonces, que el resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso, lleva a la convicción de quien aquí decide, de que la parte actora no demostró la causal invocada para que proceda la extinción del vinculo conyugal.
Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo a la demanda que por divorcio interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, contra la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, con fundamento a la causal 2° del artículo 185, del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, siendo carga de la parte actora, señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge, debiéndose efectuarse la comprobación respectiva de los mismos en el lapso probatorio, Bajo tales apreciaciones, en vista de que el demandante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal alegada como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de la demanda, la acción propuesta debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.
La demandada-reconveniente, sustenta la causa del divorcio en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
...omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.
Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como:

“…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”

Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Así mismo, es importante señalar, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre declarándolo adultero.
Ahora bien, la demandada-reconviniente basa su reconvención en la causal 1° del artículo 185 del Código Civil, en que el demandante había formado de hecho otra relación conyugal y que de dicha relación se ha procreado un niño nacido el mes de Diciembre del 2.010. Que por estos hechos no ha vuelto a ver más a su cónyuge.
De los razonamientos antes explanados considera este juzgador que en el caso de marras, no quedó suficientemente demostrado el adulterio alegado por la parte demandada-reconveniente, toda vez que si bien es cierto la existencia de un (01) hijo que tuvo su cónyuge con otra mujer tal y como lo configura el acta de nacimiento Nro. 5765, del año 2.010, expedidas por el Registro Civil del Municipio Mariño, inserta al folio, (154), del presente expediente, no es menos cierto, que el la misma no señalan haber sorprendido al ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera esta juzgadora, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la causal segunda alegada por la demandada-reconveniente, según el abandono voluntario incurrido por el actor-reconvenido, como ya se ha dicho la doctrina infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
Ahora bien, para que proceda dicha causal el abandono voluntario debe materializa en forma grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuge de sus deberes; en el presente caso, si bien es cierto que el cónyuge se alejó del hogar común que tenia con su esposa, tal conducta ni fue voluntaria ni mucho menos injustificada, ya que fue motivado a una medida de salida inmediata de la residencia conyugal decretada en la audiencia oral de presentación de fecha 30-5-2.010, por el Tribunal Penal de Control de la circunscripción Judicial de este Estado, derivado de la denuncia incoada por la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA, como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo antes expuesto, tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo ASÍ SE DECIDE.
Por último la demandada-reconveniente invocó la causal de divorcio contenida en el numerales 3º del Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”
Con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la parte demandada reconviniente basa su reconvención en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por los presuntos maltratos físicos, emocionales psicológicos y patrimoniales, desplegados por el demandante reconvenido hacia su persona. Estos presuntos actos de violencia dice que le imposibilitaron una vida en armonía, de respecto y de buenas costumbres.
Este Tribunal observa de autos que la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió como medio, con la finalidad de comprobar sus afirmaciones copias certificadas del expediente o asunto nro. OP01-P-2010-003464, perteneciente al Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el presunto delito de AMENAZA AGRAVIADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVIADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, del mismo se desprende que aparece como victima la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PIÑERUA y como presunto imputado al ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, que el citado ciudadano esta siendo investigado por presuntos hechos punibles contenidos en la referida Ley, y que la investigación se encuentra abierta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de los elementos aportados a esta causa se desprende que la relación matrimonial sufre un severo y progresivo deterioro; se han producido acusaciones de parte de uno y otro cónyuge; se ha denunciado al Ministerio Público, se han presentado ante el Tribunal Penal de Control de este Estado; de acuerdo a las pruebas documentales aportadas, ha habido entre los cónyuges violencia física y maltrato, lo cual pude ser demostrado con el acta policial de fecha 28 de Mayo de 2.010, (Fs. 105), emanada de la comisaría de Altagracia, así como del informe medico forense nro. 9700-159-144, de fecha 3-2-2.011, realizada en fecha 31-5-2.010, suscrito por la Dra. ELVIA ANDRADE, (Fs. 147), los cuales constituyen a juicio de esta sentenciadora documentos administrativos al emanar de funcionarios públicos, adscrito a entes del Estado, y, por tanto, no requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial, en virtud de lo cual, al no haber sido desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, recibe plena valoración probatoria. Demostrándose de la primera que el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, fue detenido en su residencia ubicada en la calle Paz, segunda Transversal, en la Población del Cercado, Municipio Gómez de este Estado por agresiones físicas, ofensas verbales y amenaza con cuchillo a su cónyuge ciudadana DIONARA DEL VALLE BOUGRAT DE LAREZ, lo cual puede ser admiculado con el examen medico forense realizado a la ciudadana DIONARA DEL VALLE BOUGRAT DE LAREZ, donde se le diagnosticó contusiones edematosas en el pabellón auricular izquierdo, equimosis en antebrazo y contusión excoriada compartible con mordedura humana en dedo medio de la mano derecha, requiriendo de cinco (5) días para recuperación, con lo cual se demuestra los excesos y maltratos en que incurrió el demandante-reconvenido respecto a su cónyuge, imposibilitando así la vida en común. Así las cosas a juicio de esta sentenciadora se encuentra configurada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a los pedimentos formulados por la demandada en su escrito de reconvención este Tribunal pasa a resolverlos de la siguiente manera: En cuanto al pago de las litis expensas correspondientes, que se fije pensión de alimentos, y que se le declare el derecho pleno de la posesión, tenencia y propiedad del inmueble donde fijaron su domicilio conyugal; este Tribunal declara improcedente tal petición en virtud de de que ha de ventilarse en un procedimiento autónomo distinto al presente, que tiene como único objeto la disolución del vinculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, contra la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PÑERUA DE LAREZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: CON LUGAR, la reconvención por divorcio, fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, planteada por la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PÑERUA DE LAREZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, ambos identificados a los autos.
TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención por divorcio fundamentada en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada por la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PÑERUA DE LAREZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, ambos identificados a los autos.
CUARTO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ MILLAN, con la ciudadana DIONORA DEL VALLE BOUGRAT PINERUA, en fecha VEINTINUEVE (29), DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (2003), por ante la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante-reconvenida, por haber resultado totalmente vencido en el Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes y una vez conste en autos las mismas comenzara el lapso para interponer recurso de apelación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.351.
CBM/NMM/Pg.