REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de Febrero de 2012.
200° y 152°
Expediente N° 24.380.
Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el N° 24.380, contentivo del juicio que por REIVINDICACION, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A., (INFINECA), contra los ciudadanos NELSON JOSE MARCIANI BARAJAS y OTROS, este Tribunal observa: Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 25-01-2012, el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, formuló oposición a la admisión de las pruebas de EXPERTICIA y la de AVALÚO, contenidas en los particulares CUARTO y SEXTO, respectivamente, el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio.- Que en fecha 30-01-2012, el Tribunal se pronunció respecto a la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, resolviendo sin lugar la misma. Ahora bien, advierte quien aquí se pronuncia, que el referido apoderado judicial de la parte demandada, formuló su oposición sobre dos (2) medios probatorios que fueron ofrecidos por el apoderado judicial de la parte actora; sin embargo, se observa que por error involuntario en el mencionado auto de fecha 30-01-2012, solo hubo un pronunciamiento al respecto, omitiendo resolver la oposición y consecuencialmente su admisión o no, respecto a la prueba de AVALUO solicitada. En este sentido, considera quien aquí se pronuncia, que con la finalidad de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a las parte en litigio, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad que confiere el legislador a los jueces a través del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto de corregir tal omisión, ordena pronunciarse mediante auto separado, sobre la misma. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente N° 24.380.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)