REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 29 de Febrero 2.012.-
200° y 153°.-

Vista la diligencia de fecha 15-2-2.012, suscrita por la abogada KARINA HOMSI, con inpreabogado nro. 99.291, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESLEVIA MERCEDES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 874.622, parte actora en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado contra los ciudadanos CHARLES NOVASEK y VALENTINA NOVASEK; donde solicita sea reanudada la presente causa conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia conjunta, de fecha 1 de Noviembre de 2.011.
A los fines de este Tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.011, este Tribunal actuando conforme al Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedió a suspender el tramite del presente juicio, hasta tanto se acreditara el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el citado decreto, en cumplimiento a lo ordenado en su artículo 4.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 1 de Noviembre de 2.011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, por REIVINDICACIÓN, estableció:
“…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…” (Cursiva nuestra).
En este sentido, como se infiere de la decisión antes narrada, se concluye que antes de proceder al cumplimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, que tengan por fin el desalojo material de inmuebles destinados a la vivienda, deben las partes dar estricto cumplimiento al procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto Ley, es decir, que una vez exista una sentencia definitivamente firme, que contenga como cumplimento el desalojo de un bien inmueble objeto de vivienda, se deberá dar cumplimiento al trámite administrativo previsto en el mencionado Decreto Ley.
En el caso de marras, observa quien se pronuncia, que la presente causa versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble destinado a vivienda, y que el presente caso se encuentra en etapa de citación, por lo cual no habido sentencia definitivamente firme la cual deba ejecutarse, motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión ut supra al presente caso, revoca el auto dictado en fecha 16-5-2.011, por este Tribunal, y ordena la reanudación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la reanudación. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2.011, y ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en el estado que se encontraba al momento de producirse la suspensión que por este decisión se levanta, una vez conste en autos la notificación en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.377.
CBM/NMM/Pg.