REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 27 de Febrero 2.012.-
200° y 153°.-
Visto el escrito de fecha 3-12-2.011, suscrito por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.232.884, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad de comercio SQUALO, C.A., parte demandada en el presente proceso, asistido de abogado, donde solicita se declare la inejecutabiliddad del fallo por la ambigüedad y la incoherencia existente entre el petitorio contenido en el libelo de la demanda con la motivación del fallo de fecha 9-3-2.009.
Este Tribunal a los fines de pronunciase en cuanto a lo peticionado por la de la parte demandada este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El fallo dictado por este Juzgado en fecha 9 de Marzo de 2.009, que homologó el convenimiento celebrado entre las partes en el acta de la práctica de la medida de secuestro, son aquellos que dan por consumado el acto de autocomposición procesal, y son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cualas tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resulta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…”
Al respecto, la jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia. (Sala de Casación Civil del 20 de enero de 1999, caso: Marietta Méndez León y otros c/ Luis Felipe Méndez y una empresa).
Ahora bien, en el presente caso, la parte demanda, solicita la inejecutabiliddad del auto definitivamente firme, dictado por este Tribunal en fecha 9 de Marzo de 2.009, por encontrase ambiguo e incoherente en cuanto a lo peticionado en el libelo de la demanda con lo decidido en el referido auto, cabe destacar, que el auto dictado por esta Instancia en fecha 9-3-2.009, se limitó a homologar lo convenido en fecha 2 de Marzo del referido año, verificándose que se encontraran cumplidos los requisitos para su procedencia, (artículo 264, de la Ley adjetiva), siendo lo convenido la única y exclusiva manifestación otorgada por la parte demandada, en consecuencia, tratándose de un auto que dio por consumado el convenio presentado en fecha 2-3-2.009, impartiendo su homologación, es contradictorio que tenga relación con lo peticionado e el escrito libelar, ya que no se trata de una sentencia de fondo que allá decidido lo controvertido en el transcurso del ínterin del juicio, sino de un fallo que homologó única y exclusivamente lo convenido por el demandado, dándole su aprobación y consumando el acto para que procediera como sentencia pasado en autoridad de cosa juzgada. Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal, declara improcedente la solicitud de inejecutabiliddad solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 3-12-2.011. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.856.
CBM/NMM/Pg.