REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 153°

Expediente N° 24.450
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: MARÍA TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 19.682.673.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OTTO JULIÁN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.461 y 15.499, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: JAIRO JAVIER VARGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.537.031, y de este domicilio.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, asistida por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI contra el ciudadano JAIRO JAVIER VARGAS GÓMEZ, todos ya previamente identificados, presentada para su distribución en fecha 07-12-2010.
Narra la demandante que en fecha 17 de septiembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAIRO JAVIER VARGAS GÓMEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que establecieron su domicilio en la casa s/n, situada en la calle Millán de La Cruz del Pastel, Municipio García de este Estado, la cual es propiedad de los padres de la cónyuge demandante, donde les habilitaron una habitación y en los primeros días de vida en común vivieron en armonía, existiendo entre ellos una gran comprensión, respeto mutuo y amor, pero que a la semana de haber contraído nupcias, es decir, el 24-9-2010, su esposo se marchó de la casa sin alegar alguna causa que justificara su conducta; que desde esa fecha no sabe nada de su esposo y sólo ha tenido noticias de él a través de terceras personas; que asimismo dejó de cumplir con su deber de convivir junto a ella, de socorrerse y apoyarse, tanto en las situaciones buenas como en las malas; que han sido sus padres quienes la han apoyado y la han ayudado a cubrir sus necesidades básicas, situación ésta que ha soportado con el propósito de conservar el matrimonio y esperando que su esposo decidiera cambiar su conducta y regresara a formar la familia que se habían propuesto, siendo en vano ya que éste se mantiene en esa aptitud y no asoma ninguna intención de reconciliación. Agrega que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Fundamenta la acción de Divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia; y el día 16 de febrero de 2011, comparece la parte actora asistida de abogado, y consigna copia certificada del acta de matrimonio, constante de un (1) folio útil.
En fecha 22 de febrero de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 28 de febrero de 2011, la parte actora asistida de abogado, otorga poder apud acta a los abogados OTTO JULIÁN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, ya identificados; e igualmente suministra las copias a certificar para la citación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2011, se libra la compulsa y la boleta ordenadas en el auto de admisión, y el día 22 del corriente mes y año, el apoderado actor hace entrega de los recursos para que el Alguacil practique las mismas; quien deja constancia de ello en dicha fecha.
El día 13 de abril de 2011, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público; y el 13 de junio de 2011, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
El día 1° de agosto de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, asistiendo la demandante asistida por su apoderado, e insistiendo en continuar con el presente procedimiento; asimismo, se deja constancia que no compareció personalmente al acto la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 18 de octubre de 2011, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante asistida por su apoderado, quien insiste en continuar con el presente procedimiento; no compareciendo personalmente al acto el demandado, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, es decir, el día 25 de octubre de 2011, comparece la actora asistida por su apoderado, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada.
Seguidamente, el día 04 de noviembre de 2011, comparece el apoderado actor y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, y el cual se agrega el día 17-11-2011.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora, y fija oportunidad para los testigos.
En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, 25-11-2011, dichos actos fueron declarados desiertos al no haber comparecido persona alguna.
En la misma fecha del 25 de noviembre de 2011, el apoderado actor solicita se fije nueva oportunidad a los testigos; lo cual se le acuerda el 02-12-2011.
En la oportunidad fijada, se llevan a cabo los actos de los testigos a ser evacuados.
En fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado fija oportunidad para la presentación de informes.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas.”. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
IV.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos VENILDE BRITO, ZORAIDA DEL VALLE RUIZ MONTES y JORGE DAVID CARRERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.443.963, 8.443.196 y 19.897.223, respectivamente, quienes en el análisis de las respuestas dadas por los testigos a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que conocen a los esposos MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y JAIRO VARGAS GÓMEZ; a la segunda respondieron que los conocieron cuando eran novios y que una vez casados a la semana JAIRO VARGAS GOMEZ, abandonó a su cónyuge; a la tercera respondieron que estos vivían en la casa de los padres de María Rodríguez Martínez; a la cuarta respondieron que ya los esposos no convivían juntos; y a la última respondieron que el demandado abandonó el hogar a la semana de haberse casado. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera hábiles y contestes a las referidas testigos al demostrar el hecho del abandono voluntario, por lo que, los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, el demandado no compareció en ningún momento del proceso ni por sí ni por medio de apoderado a los actos conciliatorios, de lo cual ya había sido previamente impuesto, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Para decidir, este Juzgado observa:
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge JAIRO JAVIER VARGAS GÓMEZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, que está sancionado en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
De tal manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, es que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra el ciudadano JAIRO JAVIER VARGAS GÓMEZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.450