REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 200° y 151°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: GIUSSEPE ROCCO FERRO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.827.805, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ROSTICERIA LA ITALIANA C.A.
.I.B) ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio LUÍS ROMERO GAVIDIA y JEAN CARLOS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 123.371, 130.155, respectivamente.
I.C) PARTE QUERELLADA: Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditaron apoderado.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 08 de Diciembre de 2011, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por el ciudadano Giussepe Rocco Ferro Valencia, en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil Rosticería La Italiana C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ROMERO GAVIDIA, contra el auto de admisión del expediente Nº 1750/11 perteneciente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, instauró en su contra el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez , correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la notificación al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la notificación del ciudadano José Gonzalo Vera Pérez o en cualquiera de sus apoderados judiciales, y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13-12-2011, comparece por ante este Tribuna el ciudadano Giussepe Rocco Ferro Valencia actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Rosticería LA ITALIANA, C.A., y le otorga poder apud-acta a los abogados LUÍS ROMERO GAVIDIA y JEAN CARLOS QUINTERO, para que conjunta o separadamente ejerzan plena representación de la sociedad mercantil Rosticería LA ITALIANA, C.A. En esa misma fecha el secretario de este tribunal dejó constancia que el poder fue otorgado en su presencia y lo certificó conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15-12-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Romero Gaviria en su carácter de parte actora y consigna escrito subsanando un error material de fondo contenido en el capítulo sexto de la presente acción de amparo constitucional. Solicitó se sirva acordad de carácter de extrema urgencia medida precautelativa consistente en la suspensión de los efectos del decreto de fecha 10 noviembre de 2011, mediante el cual se decretó/ el secuestro preventivo del bien inmueble .
En fecha 19-12-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado Luis Romero Gaviria y consignó escrito mediante subsanó un error material de forma contenido en el capitulo primero de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha ratificó escrito.
En fecha 20-12-2011, este Tribunal mediante auto niega la medida solicitada por la parte actora Luís Romero Gaviria en fecha 15 de diciembre de 2011 y ratificada en fecha 19 de diciembre del mismo año .
En fecha 10-01-2012, por auto de secretaria se ordenó agregar al presente expediente oficios signados con el Nº 11.705, emanado del Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-01-2012, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de 19 folios útiles boleta de notificación dirigida al ciudadano José Gonzalo Vera por no poder ubicarlo.
En fecha 16-01-2012 comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó la notificación por cartel del ciudadano José vera Pérez.-
En fecha 18-01-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar por cartel al ciudadano José Gonzalo Vera Pérez, el cual deberá ser publicado en el diario Sol de Margarita, para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20-01-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Romero Gavidia, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia deja constancia que recibe el cartel de notificación a los fines de su publicación de ley.-
En fecha 23-01-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio útil copia del oficio Nº 0970-13-300 de fecha 13 de diciembre de 2011, debidamente sellado y firmado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsular de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 24-01-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Romero Gaviria, en su carácter de apoderado actor y consigna cartel de notificación a los fines legales subsiguientes. En esa misma fecha se ordenó agregar ejemplar del diario El Sol de Margarita a los autos a los fines legales consiguientes.-
En fecha 25-01-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la fiscal octava en materia civil de la Circunscripción Judicial de este Estado.-
En fecha 27 de Enero de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo el apoderado judicial de la parte accionante abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, dejándose constancia de la no comparecencia de terceros interesados y del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dr. Alberto Rausseo Valderrama. En dicha audiencia se admitió las pruebas presentada por la parte querellante, y el Tribual conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar un auto para mejor proveer , por lo que en consecuencia solicitó se expida copias certificadas del expediente integro Nº 1750/11 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado; en consecuencia el tribunal difirió la audiencia hasta que conste en autos las resultas de las copias solicitadas al Juzgado Tercero, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 02-01-2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-13.349, de fecha 27 de enero de 2012, debidamente entregado y sellado por el Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08-02-2012, se ordena agregar al presente expediente copia de oficio Nº 12.059-2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado constante de (201) folio útil y un cuaderno de medidas constante de 54 folios útiles.
En fecha 09-02-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Luís Romero Gaviria, en su carácter de apoderado actor y solicita al Tribunal declare con lugar la presente acción de Amparo constitucional.-
En fecha 10 de febrero de 2012, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, compareciendo el abogado Luís Romero Gavidia como apoderado judicial de la parte quejosa, siendo declarada Con Lugar la acción de Amparo Constitucional.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El accionante en amparo, denuncian lo siguiente:
“Señala en su libelo el quejoso y su representante judicial abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA ,” Que en fecha 07 de Noviembre del año 2011, fue recibido para su distribución escrito contentivo de demanda por parte del ciudadano JOSÉ GONZALO VERA PÉREZ, plenamente identificado, siendo del conocimiento de dicha acción de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” el Juzgado Tercero y consecuencialmente Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre del año 2011, el Juzgado Agraviante admite dicha acción sin pronunciarse en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora , estableciéndose claramente lo siguiente, cito.
“… En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal proveerá por auto separado…”.
Que no obstante al reverso de dicho auto de admisión y a puño y letra de la secretaria titular de dicho Juzgado, se estampo la siguiente nota, citó:
“…En esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas respectivo conste…”.
Que en ese sentido es de hacer notar que a la frase estampada en el reverso del auto de admisión y a mano solo es suscrita por la secretaria del Juzgado y no por el juez, Doctor Alberto Rauseo Valderrama.
Que en ese orden de ideas es importante señalar que el mencionado auto de admisión no ordena la apertura de cuaderno de medida alguno, no obstante el mismo es aperturado sin orden judicial de la siguiente manera, citó:
“…En cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha 10-11-2.011, en el cuaderno principal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido por el ciudadano JOSÉ GONZALO VERA PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.992.098, parte actora, contra sociedad mercantil ROSTICERIA LA ITALIANA C.A (sic) En las personas de los ciudadanos FRANCESCO ROCCO FERRO MARFIA y GIUSSEPPE ROCCO FERRO VALENCIA, italiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titular (sic) de las cedulas de identidad Nros. E-81.092.809 y V- 2.992.098, respectivamente, plenamente identificados en autos, se abre el presente cuaderno de medidas en dicha causa…” (Subrayado y Negritas agregadas).
Que así las cosas se hace evidente que el Juzgado agraviante no ordenó la apertura del cuaderno de medias correspondiente, es decir, no existe una orden judicial y/o pronunciamiento judicial alguno que ordene la apertura de dicho cuaderno a los fines de tramitar lo relacionado con la medida de secuestro solicitada, quedando claramente establecido que en auto de admisión que solo se dejo constancia de que se pronunciaría por auto separado.
Que consecuencialmente a este acto irrito, se libra el correspondiente exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, a los fines de la distribución correspondiente, siendo distribuido en fecha 15 de noviembre del año 2.011, quedando asignada la misma al propio juzgado distribuidor, para darle entrada en fecha 16 de Noviembre del año 2011, fecha en que la parte actora solicita mediante diligencia oportunidad para al practica de la medida, peticionando a su vez la habilitación de los días y las horas necesarias para lo cual juro la urgencia del caso; no obstante es de hacer notar que en la mencionada diligencia no expone las razones ni los motivos por los cuales jura la urgencia del caso, es decir, no señala cuales son las circunstancias necesarias relevantes para que se habilite el Juzgado Ejecutor de medidas, no conforme con eso, el Juzgado Ejecutor de medidas mediante auto de esa misma fecha 16 de noviembre del año 2011, acordó la practica de la medida para el día 17 de Noviembre de 2.011, en los siguientes términos , citó :
“…Vista la diligencia suscrita por la Abg. GILSA GIL LEÓN, en su carácter de autos, el Tribunal la acuerda de conformidad, en consecuencia se fijan a las 10:00 a.m., del día 17-11-11, para que tenga lugar la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO, a que se contrae la presente comisión. Se habilita todo el tiempo que fuere necesario. Se ordena librar oficio al DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. LÍBRESE OFICIO…”
Que en ese orden de ideas es menester resaltar que el Juzgado Ejecutor de medias habilita el tiempo necesario sin fundamentar tal decisión, es decir, sin motivar su pronunciamiento indicando los motivos por los cuales habilitaba todo el tiempo necesario, llamando oportunamente la atención la celeridad con que se tramitó dicha media, tomando en consideración que en escasos dos (2) días dicha medida fue distribuida, ingresada, acordada y practicada.
Que así las cosas , es de hacer notar que dicho Juzgado Ejecutor de medidas vulneró el derecho a la defensa y el Debido proceso, toda vez que pese a haber practicado la medida un día jueves 17 de noviembre del año 2011, al día siguiente viernes 18 del 2011, dicho tribunal no dio despacho, hecho este que evidentemente crea un estado de indefensión y tan es así que el propio ordenamiento jurídico en los instrumentos normativos tales como El Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana en su articulo 32, numeral 2° establece claramente lo siguiente:
“…Articulo 32. Son causales de suspensión del juez o la jueza:
(…)
2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos por la ley, sin que par ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales.
(…Omisis…).
Que en ese sentido es clara la inatención del legislador al establecer que es una causal de suspensión del juez o Jueza, practicar medidas el día anterior a feriado, de vacaciones o en días prohibidos, entendiéndose por analogía e interpretación extensiva que se prevé eso al os fines de que al día siguiente de toda practica de medida haya despacho en el Juzgado Ejecutor correspondiente, para que de esa manera las partes y sobre todo la parte que se vea perjudicada a dicha medida, tenga acceso al expediente respectivo, en consecuencia, se hace evidente que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tenia por imperio de ley la obligatoriedad de despachar el día viernes 18 de noviembre de 2011 y no lo hizo, provocando esto un estado de indefensión para su representada.
IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
En el día, treinta y uno (27) de Enero del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadana GIUSSEPE ROCCO FERRO VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-16.827.805, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Rosticería LA ITALIANA, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, respectivamente, contra el auto de admisión del expediente Nº 1750/11 perteneciente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y, auto de apertura del cuaderno de medida del precitado expediente, ambos de fecha 10 de noviembre de 2011. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se deja expresa constancia que comparecieron el Apoderado Judicial de la parte querellante Abg. LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, así como el ciudadano GIUSEPPE ROCCO FERRO VALENCIA, ya identificado, en la presente acción de Amparo Constitucional. Así mismo, el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, Dr. Alberto Rausseo Valderrama. El Tribunal deja constancia, que no compareció el representante del Ministerio Público. Seguidamente, pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra al abogado LUÍS ROMERO GAVIDIA, apoderado judicial de la parte agraviada, quien entre otras cosas expuso: “Esta representación concurre a este digno Tribunal a los fines de exponer entre otras cosas: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo el cual riela al presente expediente Nº 24.559, nomenclatura particular de este Juzgado y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la Sala Constitucional expongo mis alegatos, como es de hacer notar y tal como se acompaño en copias certificadas como pruebas que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre 2011, procedió a admitir una acción intentada por el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez contra la sociedad mercantil Rosticería la Italiana C.A., por la acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió en fecha 10 de noviembre de 2011 procedió a admitir dicha demanda y en dicho auto de admisión el tribunal expreso; en su parte infine en relación a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer sobre la misma por auto separado; es de notar y ver que la secretaria al reservo del auto de admisión a mano deja constancia que en esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas, solo la secretaria firma y no el juez, al trasladarnos al cuaderno de medida, nos dimos cuenta que en el auto establece tal como fue ordenado en el auto de fecha 10 de noviembre de 2001, en ese auto no se apertura el cuaderno de medida, es de notar que ese auto es irrito por cuanto no consta la orden de apertura de dicho cuaderno, Ahora bien, esta acción de amparo se realiza porque no se existe otro recurso, como lo es el de apelación, toda vez que sobre el auto de admisión no puede apelarse; por lo que no teniendo esta representación otro recurso y no teniendo medio ordinario para restituir la acción infringida es por lo que procede a interponer esta acción de amparo, toda vez que n existe otro medio para atacar el vicio, es importante recalcar que hubo violación del derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, el debido proceso contemplado en el articulo 49 constitucional y el articulo 257 que establece que si bien es cierto la justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, no es menos cierto que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es evidente que aquí hubo violación por cuanto en el auto de admisión no se ordenó la apertura del cuaderno y el auto de apertura de la secretaria no fue firmada por el juez. En consecuencia, visto toda esta exposición es una debida violación de la Rosticería la Italiana y de todos los trabajadores de la pizzería que quedaron sin trabajos en plena navidad, sin utilidades, sin niño Jesús para sus hijos y sin fiestas navideñas, todo por una acción realizada por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, violando la tutela judicial efectiva. En consecuencia, solicito a este digno Tribunal en sede Constitucional anule el auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 1750/11, nomenclatura particular del mencionado Juzgado Tercero de los Municipios y, consecuencialmente, anule todas las actuaciones subsiguientes de las actuaciones y que ordene al Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial pronunciarse de nuevo sobre la admisión de la demanda. Por ultimo solicito se admita las pruebas presentadas en su oportunidad a los fines de su evacuación y valoración para llegar a una decisión en la presente acción de amparo.- En este estado, este Tribunal oídos como han sido los alegatos expuestos, por las partes en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellante, declara: Primero: Este Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora como lo es la prueba de informe por ser útil, licita y pertinente, en consecuencia ordena oficiar a la rectoría de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. No obstante en este estado, el apoderado judicial de la parte accionante toma nuevamente la palabra y expresa que en virtud de la celeridad procesal y considerando garantizar la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar que este tribual tenga un trabajo excesivo y en aras de economía procesal; es por lo que desiste de la prueba de informe, simplemente ratifica la valoración de las pruebas documentales. Segundo: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar un auto para mejor proveer, por lo que, en consecuencia, solicita se le expida copias certificada del expediente integro Nº 1750/11 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese el respectivo oficio. Tercero: En este estado, el Tribunal en sede Constitucional difiere la presente Audiencia Oral, hasta que conste en auto las resultas de las copias certificadas del expediente Nº 1750/11 solicitada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del auto para mejor proveer, a los fines de dictar la dispositiva del fallo.
V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 10 de febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, se deja expresa constancia de la comparecencia al acto de la parte querellante ciudadano abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa ciudadano Giussepe Rocco Ferro Valencia, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Rosticería LA ITALIANA, C.A. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto la Fiscal del Ministerio Público; igualmente, se deja constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. Alberto Rausseo Valderrama. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “Dice el presunto agraviado, que Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo el cual riela al presente expediente Nº 24.559, nomenclatura particular de este Juzgado y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en la Sala Constitucional expongo mis alegatos, como es de hacer notar y tal como se acompaño en copias certificadas como pruebas que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre 2011, procedió a admitir una acción intentada por el ciudadano José Gonzalo Vera Pérez contra la sociedad mercantil Rosticería LA ITALIANA, C.A., por la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió en fecha 10 de noviembre de 2011, procedió a admitir dicha demanda y en dicho auto de admisión el tribunal expreso; en su parte infine en relación a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer sobre la misma por auto separado; es de notar y ver que la secretaria al reservo del auto de admisión a mano deja constancia que en esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas, solo la secretaria firma y no el juez, al trasladarnos al cuaderno de medida, nos dimos cuenta que en el auto establece tal como fue ordenado en el auto de fecha 10 de noviembre de 2001, en ese auto no se apertura el cuaderno de medida, es de notar que ese auto es irrito por cuanto no consta la orden de apertura de dicho cuaderno, Ahora bien esta acción de amparo se realiza porque no se existe otro recurso, como lo es el de apelación, toda vez que sobre el auto de admisión no puede apelarse; por lo que no teniendo esta representación otro recurso y no teniendo medio ordinario para restituir la acción infringida es por lo que procede a interponer esta acción de amparo, toda vez que no existe otro medio para atacar el vicio, es importante recalcar que hubo violación del derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, el debido proceso contemplado en el articulo 49 constitucional y el articulo 257 que establece que si bien es cierto la justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, no es menos cierto que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que es evidente que aquí hubo violación por cuanto en el auto de admisión no se ordenó la apertura del cuaderno y el auto de apertura de la secretaria no fue firmada por el juez. Alega que en consecuencia, visto toda esa exposición es una debida violación de la Rosticería LA ITALIANA, C.A., y de todos los trabajadores de la pizzería que quedaron sin trabajos en plena navidad, sin utilidades, sin niño Jesús para sus hijos y sin fiestas navideñas, todo por una acción realizada por el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, violando la tutela judicial efectiva, solicitó a este digno Tribunal en sede Constitucional anule el auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 1750/11, nomenclatura particular del mencionado Juzgado Tercero de los Municipios y consecuencialmente, anule todas las actuaciones subsiguientes de las actuaciones y que ordene al Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse de nuevo sobre la admisión de la demanda. Por ultimo, solicitó se admitieran las pruebas presentadas en su oportunidad a los fines de su evacuación y valoración para llegar a una decisión en la presente acción de amparo.
Ahora bien, celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado en la audiencia oral y pública,…. Siendo en consecuencia, la presente oportunidad de reanudación de la audiencia constitucional para dictarse el correspondiente dispositivo del fallo, procede este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadana GIUSSEPE ROCCO FERRO VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-16.827.805, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Rosticería La Italiana C.A., debidamente representado por el profesional del derecho abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.893.119 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, respectivamente, contra el auto de admisión del expediente Nº 1750/11 perteneciente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y, auto de apertura del cuaderno de medida del precitado expediente, ambos de fecha 10 de noviembre de 2011. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada por la decisión del fallo. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios, tanta veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado nueva esparta, a cargo del Dr. Alberto Rausseo Valderrama, quien el auto de admisión del expediente Nº 1750/11 perteneciente a ese Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y, auto de apertura del cuaderno de medida del precitado expediente, ambos de fecha 10 de noviembre de 2011, no actuó conforme a derecho, lesionando gravemente el debido proceso, el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso.
En consecuencia, este Tribunal en Sede Constitucional como alzada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por el ciudadana GIUSSEPE ROCCO FERRO VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-16.827.805, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Rosticería LA ITALIANA C.A., ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha solicitado se restablezca la situación jurídica infrigida y declare la nulidad del auto de fecha 10-11-2011 que encabeza el cuaderno de medidas del asunto principal y reponga la causa al estado en que el Juzgado agraviante se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda con todos los pronunciamientos de ley, que declare la nulidad de todos y cada una de los actos subsiguientes a los actos irritos aquí denunciados, que garantice la igualdad entre las partes a tenor de los establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que acuerde la medida solicitada consistente en la restitución de la posesión inquilinaria del inmueble secuestrado, por contener las violaciones a derechos y garantías constitucionales en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya explicadas y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante el Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, debe partir señalando que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera mas ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien en este orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos constitucionales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49.8 constitucional, los cuales se refiere a al tutela judicial efectiva, al debido proceso, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Este Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por el accionante en amparo, y se observó que el acto lesivo se circunscribió en “que el Juzgado agraviante no ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente, es decir no existe una orden judicial o pronunciamiento judicial alguno que ordene la apertura de dicho cuaderno a los fines de tramitar lo relacionado con la medida de secuestro solicitada, quedando claramente establecido que en el auto de admisión solo se dejó constancia que de la medida solicitada se pronunciaría por auto separado”, con lo que incurrió en una violación que da lugar al amparo de conformidad con las disposiciones contenida en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “reparación de la situación jurídica lesionada por omisión” . Observa además esta juzgadora que de la revisión de la totalidad del expediente tanto principal como cuaderno de medida signado con el Nº 1750 -11 nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial de este estado, quedando acreditadas y demostrada que hubo violación de los derechos constitucionales, debido a las infracciones cometidas al ordenamiento jurídico que permite el buen funcionamiento entre los particulares y el Estado. De las circunstancias y actuaciones que se han producido en el amparo incoado por el querellante ciudadano GIUSSEPE ROCCO FERRO VALENCIA, en representación de la Sociedad Mercantil Rosticería La Italiana C.A., contra el auto de admisión del expediente Nº 1750/11 perteneciente al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y, auto de apertura del cuaderno de medida del precitado expediente, ambos de fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal en Sede Constitucional determinó que se produjo una infracción y violación al debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 8° Constitucional, en virtud que hubo una omisión por falta de pronunciamiento por parte del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en lo que respecta a lo peticionado por la parte actora en la cual se le violo la tutela judicial efectiva al no haber sido dictado en el cuaderno principal del expediente Nº 1750-11 (nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial), el auto que ordenara la apertura del Cuaderno Separado de Medidas del mencionado expediente; lo que se pudo evidenciar de la revisión de las copias certificadas del precitado expediente Nº 1750-11.
Se puede evidenciar claramente que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, admite la demanda, y en el mismo se estableció, lo siguiente: “…En cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.” (Resaltado de este Juzgado); por lo que, de lo antes transcrito, se deduce que en el referido auto de admisión no se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, sino que el mismo seria proveído por actuación separada al referido auto de admisión; sin embargo, por el reverso de de dicho auto de admisión la secretaria de ese Juzgado, a puño y letra estampó una nota “que en esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas respectivo. Conste…”; siendo esto contradictorio a lo que el Juez ordenaba en el precitado auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2011, en el cual expresaba que la apertura del cuaderno de medida seria por “auto separado”; y, en ninguna parte del auto de admisión se refería o se ordenaba abrir el cuaderno separado de medidas; asimismo, es de hacer notar que del enunciado se evidencia que la referida nota de apertura de cuaderno, no fue firmado por el Juez de dicho Tribuna; ocurriendo así la omisión del auto que ordena la apertura del cuaderno separado de medidas; es decir no existe una orden judicial alguna que ordene la apertura de dicho cuaderno a los fines de tramitar lo relacionado a la medida de secuestro solicitada en el expediente Nº 1750-11(nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial).
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Articulo 26.- Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a al tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la republica, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”
Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados, este Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que el presunto agraviado argumentó que “…el Juzgado agraviante admite dicha acción sin pronunciarse en relación a al medida de secuestro solicitada por la parte actora, estableciéndose claramente, que en cuanto a al medida de secuestro solicitada el Tribunal proveerá por auto separado…”, todo lo cual violenta presuntamente sus derechos constitucionales, tutela judicial efectiva, el debido proceso y el Derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil Rosticería LA ITALIANA, C.A, en la tramitación, sustanciación y ejecuciones en el expediente signado con el numero 1750-11, nomenclatura particular del Juzgado Agraviante, es por ello que esta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tures, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para verificar si el referido Tribunal omitió algún acto procesal que haya transgredido derechos y garantías constitucionales, y a tal efecto se constató :
De las copias certificadas del expediente Nº 1750-11, la cual corre inserta en la presente acción de amparo y a quien este Tribunal le da todo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, se pudo observar:
Que en fecha 07 de noviembre de 2011 el ciudadano JOSÉ GONZALO VERA PÉREZ, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga legal, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra sociedad mercantil Rosticeria LA ITALIANA, C.A.
Que en fecha 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, admitió la prenombrad demanda y en cuanto a la medida de secuestro solicitada el Tribunal proveerá por auto separado se admitió la demanda.
Que luego al reverso del auto de admisión en esa misma fecha solo existe una nota manuscrita por parte de la secretaria de ese Juzgado donde se apertura el cuaderno de medida.
Que en esa misma fecha 10 de noviembre de 2011, se apertura un cuaderno separado de medidas en el cual se establece que se da cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha 10-11-2.011, en el cuaderno principal; se abre el presente cuaderno de medidas, y, en consecuencia, se decretó medida de secuestro, sobre el bien solicitado. Asimismo, se libraron exhorto y los oficios respectivos.-
En este orden de ideas, es evidente que hubo una inminente omisión por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en cuanto a que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, en los que respecta a que se aperturara el respectivo cuaderno de medidas, auto que se debió dictar tal y como se ordenó en el auto de admisión de la demanda; y no como se evidencia al reverso del auto de admisión y a puño y letra de la secretaria de dicho Juzgado Tercero, por lo que, la omisión por parte del Juez agraviante configura una flagrante violación al debido Proceso, tal y como lo estable el articulo 26 y 49.8 de nuestra carta magna . Y así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera que la presente acción de amparo debe prosperar por lo que este tribunal declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.371, contra la presunta violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso, establecida en los articulo 26 y 49.8 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la parte agraviada por el juez agraviante, SE ANULA el auto dictado en el Cuaderno de medidas de fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, dictada en el cuaderno de medidas y consecuencialmente, todas las actuaciones subsiguientes al mismo, todo de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana por el ciudadano GIUSSEPE ROCCO FERRO VALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-16.827.805, de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Rosticería LA ITALIANA, C.A., en contra de la omisión realizada por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de dictar auto separado en el cuaderno principal del expediente Nº 1750-11(nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial), a los fines de aperturar el respectivo cuaderno de medidas solicitada en el precitado expediente Nº 1750-11, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en el Cuaderno de medidas de fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado Nueva Esparta, dictada en el cuaderno de medidas y consecuencialmente todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Asimismo, se deja sin efecto, la nota estampada por la secretaria al reverso del auto de admisión dictada en el cuaderno principal, de fecha 10-11-2.011.
TERCERO: SE ORDENA librar los oficios correspondientes al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con al presente decisión incurriría en desobediencia a al autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación jurídica, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO.
ABG. NEIRO MÁRQUEZ
En esta misma fecha 17-02-2012, se publicó la anterior sentencia a las 4:30 horas de la tarde.
EL SECRETARIO.
ABG. NEIRO MÁRQUEZ
Exp. Nº 24.559
CBM/nm
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