REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de Febrero de 2012.-
200° y 152°
Vista la diligencia de promoción de pruebas, presentado por la Abogada CARMEN BETANCOURT, en su carácter de parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La Jurisprudencia patria ha establecido en los casos de que los abogados pretendan el cobro de sus Honorarios Profesionales causados por actuaciones Judiciales, que el Tribunal debe abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la citada norma establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa, que necesariamente el lapso establecido, es para la promoción y evacuación de las pruebas.
Ahora bien, del computo realizado en esta misma fecha, se certifica que desde el 25-1-2.012, día que inició el lapso que alude el artículo 607 ejusdem, hasta el 8-2-2.012, fecha en que la parte actora consignó su diligencia de promoción de pruebas habían trascurrido nueve (09) días de despacho, lo que evidencia quien aquí se pronuncia, que las pruebas promovidas, fueron presentadas en forma extemporáneas, ya que su promoción fue realizada fuera del lapso que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le es forzoso a quien aquí se decide declarar improcedente por extemporánea la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Extemporánea la admisión de las pruebas presentadas por la abogada CARMEN BETANCOURT, en su diligencia de fecha 8 de Febrero de 2.012; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, . ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 23.491.
CBM/NMM/Pg.