REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de Febrero de 2012.
200º y 152º
Se inició la presente solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda presentada en fecha 16 de Abril de 1.990, por los ciudadanos SIMÓN JOSÉ LOPEZ SILVA y DORIS ELENA FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. 4.654.958 y 5.618.623, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto la suscrita fue designada Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de los Preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia en cumplimiento al principio de impulsión oficiosa del proceso por el juez, hasta su conclusión consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar las actas que componen el presente expediente.
En tal sentido, luego de revisar las actuaciones contenidas en el expediente, observa esta sentenciadora que al folio nueve (09) cursa un auto fechado el 10 de Mayo de 1.990, en donde el Tribunal procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha siete (7) de Mayo de 1.990; sin embargo, examinado con detenimiento dicho auto evidencia quien aquí se pronuncia, que el mismo, si bien está suscrito por el otrora secretario del Tribunal, no aparece en el mismo estampada la firma del ciudadano Juez que para ese entonces se encontraba a cargo de este Despacho.
En virtud de lo anterior, toca a este Tribunal determinar en primer lugar si el precitado auto que carece de la firma del Juez logró alcanzar el fin al cual estaba destinado, para luego proveer lo conducente.
Dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos resoluciones y sentencias…”.
De la citada norma se desprende que es obligación tanto del Juez como del Secretario estampar en el mismo día de la actuación su firma en los autos, resoluciones y sentencias que al efecto dicte el Tribunal, ello con el objeto de darle fe pública y autenticar la actuación de que se trate.
En el caso que nos ocupa, la ausencia de firma del precitado Juez en el auto de fecha 10 de Mayo de 1.990, constituye una irregularidad que por su puesto debe reconocer este Tribunal, sin embargo, constata esta Sentenciadora que en el caso de marras, el aludido auto no ha afectado lapso preclusivo alguno. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al efecto que produce la falta de firma del Juez en los autos que dicta el Tribunal, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de agosto de 1.992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Expediente Nº 91-0267, caso Aserradero Santa Bárbara, C.A., Vs. Antonio Sa De Oliveira Gómez, estableció:
“…Para la Sala el artículo que antecede (104 C.P.C.) no deja lugar a ningún tipo de dudas, tal como igualmente lo prevé el Art. 585 del C.P.C., que el auto dictado el 01/12/1988, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, debió estar suscrito por el Juez del tribunal de la causa, sin que la sola firma del Secretario pueda suplir esa falta... (…) la falta de firma por parte del Juez en el auto del 01/12-1998, en el que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, hace que el referido auto sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez era requerida…”
Ahora bien, del análisis objetivo de los hechos y con fundamento en las normas de derecho se atisba: que la acción incoada esta referida a una demanda de divorcio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en donde está involucrado el orden público; que la falta de firma del Juez en el auto de ejecución de la sentencia atenta contra la seguridad Jurídica de las partes en el proceso, pues dicho auto es el que marca el final del procedimiento. En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado por este mismo Tribunal en fecha 10 de Mayo de 1.990, que riela al folio nueve (9) del presente expediente, mediante el cual se procede a ejecutar la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SIMÓN JOSÉ LOPEZ SILVA y DORIS ELENA FERMÍN. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia este Tribunal deberá proceder por separado a pronunciarse sobre la ejecución del referido fallo de fecha 7-5-1.990. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 1.990, que riela al folio nueve (9) del presente expediente, mediante el cual se procedió a ejecutar la sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 7-5-1.990. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena dictar por auto separado, un nuevo auto mediante el cual este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia de fecha 7-5-1.990. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 9.714.
CBM/NMM/Pg.