REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000261
ASUNTO : OP01-D-2011-000261

AUTO DE SUSPENSION DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de presentado por la defensa pública, Abogada Geisha Camacaro, actuando en representación de la sancionada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , plenamente identificado a los autos del expediente, contentivo de solicitud de Revisión de la Medida Sancionatoria de Privación de Libertad, en virtud de que su defendida se encuentra en estado de gravidez, con 27 semanas de embarazo, alega que se le indicó dieta baja en sal, por problemas en la tensión. de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto en fecha 6-12-2011, se dictó auto de ejecución de sentencia , debidamente impuesta a la sancioada en fecha 14-12-2011, imponiéndosele la sanción de Privación de libertad previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 2 años y 6 meses, permaneciendo interna en el Centro de Tratamiento para hembras Presbítero Malaver del Estado. Ha cumplido con la privativa de libertad desde el 12-8-2011, durante CINCO(05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR DOS AÑOS Y SEIS DIAS. Visto asimismo que la sancionada se encuentra en avanzado estado de gravidez, con 27 semanas de embarazo, que se observa de la revisión del asunto que la misma ha sufrido de hipertensión, que debe recibir dieta adecuada, que se observa que al folio 154 de la segunda pieza del asunto, se evidencia que se trata de feto varón sano podálico la normal placenta, entre otras cosas, así como expresa “ buen bienestar fetal”. Al folio 159 riela informe medico mediante la cual indica que el embarazo cuenta con 25 semanas, todo ello emitido en fecha 19 de enero de 2012.
Por lo que hasta la presente fecha han transcurrido tres semanas aproximadamente de gestación, siendo que el embrazo lo es máximo de 36 semanas, y por ello se encuentra en la ultima fase del embarazo, donde requiere cuidados especializados, que no pueden ser proveídos en un Centro de reclusión.

Al folio 162 riela inserta constancia medica, de fecha 17 de enero de 2012, donde refiere que el embarazo cuenta con 27 semanas de gestación.

Vista la solicitud de la defensa mediante la cual requiere reposo domiciliario, ello implica una suspensión del cumplimiento de dicha sanción, para decidir este Tribunal observa para ello PRIMERO: Aparece evidenciado en autos con los informes médicos relacionados, el estado avanzado de gravidez de la sancionada adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , y teniendo en cuenta las limitaciones previstas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, donde se establece las limitaciones para el cumplimiento de las sanciones así como la protección que debe hacerse a la familia, maternidad y paternidad previstas en el artículo 18 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, y en acatamiento además de las facultades previstas en los artículos 646 y 647 Literales a, b, i, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la suspensión del cumplimiento de la sanción de Privativa de libertad impuesta a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS a partir de la fecha en que sea impuesta, esto es el 8 de febrero de 2012, no debiendo ausentarse del Estado ni del País, y una vez transcurrido dicho lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, deberá reiniciar el cumplimiento de la sanción de privativa de libertad que le fue impuesta el DÍA 23-6-2012. cumpliéndola en su mismo sitio de reclusión Centro de Tratamiento para hembras Presbítero Malaver del Estado. Sin que ello menoscabe el derecho a la lactancia materna, para lo cual deberá presentar la sancionada el acta de nacimiento, en cuyo caso este Tribunal proveerá lo conducente, en la oportunidad debida. En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se DECRETA la suspensión de la sanción de privativa de libertad, impuesta a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) identificada en autos, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, no debiendo ausentarse del Estado ni del País, a partir de la presente fecha y una vez transcurrido dicho lapso, deberá reiniciar el cumplimiento de la sanción de privativa de libertad, en su sitio de reclusión Centro de Tratamiento para Hembras Presbítero Malaver de este Estado, debiendo asimismo consignar partida de nacimiento de su menor hijo en esa oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en la fundamentación legal que antecede.

En cuanto al tiempo transcurrido, no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respuesta sobre el computo del tiempo de suspensión. En este sentido, por remisión expresa que efectúa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al Código Penal, estudiamos el contenido del articulo 58, que en relación a la suspensión y sus efectos prescribe: “ Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída la sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrara la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontado el de la enfermedad.”

En el caso de autos, si bien es cierto no se trata de una enfermedad mental, estamos ante un supuesto de PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA, que le imposibilita el cumplimiento de la sentencia privativa condenatoria, por el cual, considera quien decide SUSPENDER la ejecución de la sanción privativa de libertad , y que el tiempo que se indica en el derecho común, y especialmente en derecho laboral, se ha justificado el no cumplimiento, el cual opera en su beneficio, tal como alude la parte infine del artículo 58 del Código Penal, donde se descuente el tiempo mientras no puede cumplir, del cumplimiento total de la sanción. Así se decide. Notifíquese a la Adolescente que debe comparecer ante este Tribunal de Ejecución acompañada de su representante legal el día MIERCOLES (08) DE FEBRERO de 2012, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO (8:45) HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
3:25 PM