REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000006
ASUNTO : OP01-D-2010-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CESACIÓN POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO
Vistas las anteriores actuaciones, visto asimismo que en fecha Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Doce (2012), en audiencia de imposición de auto de ejecución fuera requerido por la Defensora Publico Penal Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO, que: Defensora Publico Penal Nº 03, en sustitución del defensor publico penal N° 01, que “Nos damos por notificados del auto de ejecución dictado por este Tribunal, y en virtud de que mi representado actualmente se encuentra Privado de Libertad en el asunto seguido ante este Tribunal signado bajo el N° OP01-D-2010-000042, solicito se decrete el cese por imposible cumplimiento de dicha sanción. Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa le fuera impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Estudiar o Trabajar y presentar la respectiva constancia de Trabajo, todas las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes. Sanción ésta que ha de ser cumplida POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
Asimismo como fuera manifestado la Defensora Pública Penal, Abogada Geisha Camacaro, se observa que pertenece al archivo del Tribunal la causa Nº OP01-D-2010-000042, donde el imputado es el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , y a quien le fuera impuesta la sanción de privación de Libertad por el lapso de 3 años y cuatro meses. Asimismo se observa que se encuentra recluido e el Internado Judicial San Antonio, y que le resta por cumplir conforme a ultima revisión de medida que fuere celebrada en fecha 10 de enero de 2012, un año tres meses y diecisiete días,
Es por lo que se ordena certificar el auto de ejecución de sentencia de fecha 18-5-2010, que riela inserto en la causa N° OP01-D-2010-000042, y agregar a la presente causa, así mismo certificar decisión de fecha 12 de enero de 2012, por la cual se publicó decisión de revisión de medida de fecha 10-1-2012, del asunto N° OP01-D-2010-000042 y agregar a la presente causa, a continuación del presente auto.
Visto que se trata de una misma persona, que actualmente es joven adulto, y que se encuentra sometido a sanción penal juvenil cuyo lapso que le resta de imposición es inclusive superior al impuesto, y la sanción actualmente impuesta es de Privación de LIbretad, que es de mayor severidad que la impuesta en la presente causa de Imposición de Reglas de Conducta, la cual se ejecuta en libertad.
Vista la finalidad educativa de la sanción, que se ha impuesto al ciudadano adolescente dos consecuencias de su comportamiento antijurídico, una ante el sistema penal juvenil, es por lo que la sanción privativa cuyo objetivo es el mismo de la sanción en libertad, excluye la aplicación de la sanción no privativa de libertad, así como también excluye la posibilidad de aplicación de otra medida, y que no es posible en este sistema la acumulación de penas, ya que la finalidad educativa implica la imposición de la sanción adecuada a la problemática del adolescente, por lo que sería nugatorio a los derechos del sancionado a su libertad en progresividad según lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecer de manera sucesiva la pena de privación de libertad, por ello, debe este ejecutor dictar decisión sobre la continuidad de la ejecución de la presente sanción de Imposición de reglas de Conducta y libertad asistida.
Se hace imposible dar continuidad a la ejecución de la presente sentencia, máxime cuando la aplicación de la sanción mas severa incluye las sanciones que le anteceden por ello, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” El articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por ser de imposible cumplimiento, ante la aplicación de la sanción de privación de libertad, por el lapso de 3 años y 4 meses, y restándole por cumplir un año tres meses y diecisiete días, lapso mayor a la sanción que se esta cesando de seis meses, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, la cesación por imposible cumplimiento de la sanción de Imposición de reglas de conducta, por el lapso de seis meses. Y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR lo solicitado por la defensora Pública Penal N° 3, Geisha Camacaro, en sustitución de Defensor Público N° 1, y en consecuencia decrete: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 645, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por imposible CUMPLIMIENTO de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso seis (6) MESES, impuesta a la ciudadano joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA en el presente caso, Notifíquese a adolescente Fiscal, y Defensa, Líbrense las respectivas Boletas y se ORDENA EL TRASLADO DEL INTERNADO JUDICIAL SAN ANTONIO EN LA CAUSA N° OP01-D-2010-000042, PARA su imposición, el día 9 de abril de 2012 a las 8:45 a.m., Remítase oficios y boletas de traslado, y reingreso. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
LA SECRETARIA
Dra. Isabel Asunta Pannaci
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
11:20 AM
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