REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000343
ASUNTO : OP01-D-2009-000343
AUTO DE COMPUTO Y DE CESACION DE SANCIONES
Vistas las anteriores actuaciones, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a practicar cómputo de las sanciones, que le fueron impuestas a los adolescentes: (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) ; por lo que para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01-10-10 se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 02-09-10 en contra de los adolescentes: (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , y se les impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA previstas en el artículo 620 literales “B” descritas en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción por la cual los adolescentes están obligados a trabajar y deberán consignar la correspondiente constancia que así lo acredite cada dos (02) meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar referente el adolescente (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) : rielan inserta al folio 185 (PRIMERA PIEZA), Y FOLIO 38 (PIEZA SEGUNDA) del presente asunto, constancias de trabajos, de fecha 23-01-11, 29-11-11, donde se evidencia que el sancionado esta laborando en la empresa “( IDENTIDAD OMITIDA) que equivalen a ocho meses y veintiocho (28) días, de cumplimiento, habiendo cumplido la totalidad.
Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se declara cumplida la presente obligación, y se ordena su cesación y su libertad plena.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar referente el adolescente (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) : rielan inserta al folio 197 del presente asunto, constancias de trabajos, de fecha 27-12-10 donde se evidencia que el sancionado esta laborando en la empresa “Bloquera la Aguada” pero no indica desde cuando ingreso a laboral, y visto que desde dicha fecha no ha consignado constancia de trabajo se evidencia que ha transcurrido 1 año y dos meses,
CUARTO: Se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; establece que este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento, en este sentido se observa que desde que el adolescente CONSIGNO CONSTANCIA DE TRABAJO EL 27-12-10 , hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a esta regla de conducta, por lo que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción, que en este caso es el transcurso de 9 meses, desde su incumplimiento QUINTO: Se observa lo dispuesto en el artículo 616 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”. Así como tambien se observa el contenido del articulo 647 “ejusdem”, en su encabezamiento, establece las funciones del Juez de Ejecución y el literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por haber dictado la prescripción de la sanción, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en relación a lo preceptuado en el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de SEIS meses, Por lo que se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECIDE
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646, 647 literal “a”, Y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Computo de la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar, el adolescente (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) : ha cumplido ocho meses y veintiocho (28) días, de cumplimiento, habiendo cumplido la totalidad. SEGUNDO: Se acuerda la cesación por cumplimiento de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta del sancionado (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) ,y en consecuencia se acuerda su libertad plena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la Prescripción de Imposición de Reglas de Conducta impuesta al sancionado (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , impuesta por el por el lapso de 6 meses, y LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 6 meses, al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , por el delito de ROBO GENERICO, y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) . Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRÓN
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
5:34 PM
nte Auto. Cúmplase.
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