REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000144
ASUNTO : OP01-D-2008-000144


AUTO DE REVISION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la revisión de medida que se hubiera efectuado en audiencia conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPUSO: “quien se le sancionó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, Y LESIONES PERSONALES GRAVES, a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES. En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN
Se le otorgó el derecho de la palabra al Dr. CARLOS LUIS MOYA, DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 QUIEN EXPONE: “en fecha 19-01-2012, mi representado (IDENTIDAD OMITIDA) , en un acto de responsabilidad comparece de manera voluntaria por ante este Tribunal a los fines de ponerse a derecho e virtud de orden de captura que pesare en su contra desde el 04-10-2008, por evadirse del Centro de Internamiento donde para la época siendo adolescente se encontraba recluido, actualmente cuanta con la edad de 21 años, con familia constituida y se encontraba laborando de manea formal, siendo un ciudadana útil a la sociedad, tal como se desprende en constancia cursante del folio N° 115 al 118 de la se4gunda pieza del presente asunto, en el entendido que las sanciones d en este sistema persiguen un objetivo educativo y por lo tanto destinadas a un grupo erario señalado específicamente en la misma ley, que por los cambios de este proceso de edad involucre en los adolescentes, las mismas cumplen un objetivo de rectificación de conducta, con aceptación, análisis introspectivo del hecho que genero tal sanción, y para ello el sistema se apoya de un equipo multidisciplinario para lograr tales fines, es así como cursa agregado al folio 135 al 148 plan individual de fecha 08-02-2012, que por no contar en aquella oportunidad con el mismo, exigieron la exigencia legal y se practica a mi defendido, así como los informes de evaluaciones psicológicas y social, como he señalado anteriormente ya con 21 años de edad, fuera del grupo etáreo a quien va dirigido los objetivos de la sanción y que de acuerdo a estos informes el mismo lo ha alcanzado de manera voluntaria, en el desenvolvimiento y desarrollo de si vida, he así como en este lapso de tiempo que se ha encontrado privado de libertad y con la madurez que le otorga la edad y la responsabilidad de ser padre de familia, mantiene una conducta con el personal y compañeros buena dentro del centro carcelario, muestra madurez emocional y conciencia con respecto a su responsabilidad; se destacan los factores fortalecedores tales como apoyo y contención familiar, relación de pareja firme y paternidad asumida con responsabilidad, trabajo estable y deseo de adquirir vida propia, y siendo las factores desencadenantes de la conducta los que se establecieron en aquella época y que actualmente se encuentran superados; todo esto igualmente se aprecia de los informes suscritos por el equipo multidisciplinario y en razón de ello solcito de conformidad con el articulo 647 literal E de la Ley especial que rige la materia, se acuerde la Revisión de la sanción de Privación de Libertad y se sustituya por otro tipo de sanción que comporte su libertad y sea de posible cumplimiento. Es todo”.

El Tribunal impuso al adolescente de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente la ciudadana Juez de Ejecución concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado, quien expuso: ““yo estaba trabajando de ayudante de albañilería, tengo una familia constituida con mi pareja y mis cuatro hijos, los cuales mantengo, son en total cuatro, dos míos y dos de mi pareja, dos de mis hijos son enfermos, yo quiero salir para seguir trabajando, para sacar a mis hijos adelante y no tengan el ejemplo que yo tuve, y terminar de construir la casa para vivir con mis hijos, yo he cambiado, porque desde que me fugué no me he metido en problemas, desde que me fugue comencé a trabajar y conseguí a mi pareja y la ayudaba a ella con sus hijos y después comenzamos a tener los de nosotros y como me sentía mal viviendo así en la calle fugado decidí entregarme para salir de este problema y salir a la calle y trabajar tranquilo y así ayudar a mi familia, sacar a mis hijos adelante y a mi pareja. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal le otorgó el derecho a la palabra a Fiscal VII del Ministerio Público, con competencia en Ejecución DRA. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPONE:: “El Misterio Publico comparte totalmente lo expuesto por la defensa del adolescente, considera que no tendría sentido mantener una privación de libertad en el presente caso, ya que representaría una involución en relación a todo lo alcanzado este sancionado, tiene metas claras, una vida definida, un trabajo estable y puede cumplir con el presente proceso con sanciones en Libertad que en todo caso fortalezcan todo lo que el mismo ha alcanzado hasta ahora. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la Defensora Pública Penal la sustitución de la sanción, visto asimismo lo expuesto por el Ministerio Público, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes privados de libertad, les asiste su derecho a que se ejecute la sanción privativa de libertad mediante la elaboración del Plan Individual, el cual determina las estrategias a seguir en el seguimiento de la medida de privación de Libertad. Así tenemos que el Artículo 633 “EJUSDEM”, establece:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.”

Es así como se observa, que riela inserto en el asunto Plan Individual, el cual establece metas concretas y plazos parea cumplir la finalidad de la sanción.
En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.
Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Es por lo que con apoyo en la familia, y el los profesionales adscritos al Centro de Internamiento se ejecuta la sanción de Privación de Libertad, que en el presente caso es de 3 años y 4 meses de Privación de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se le ordenó la practica de u n plan individual que detectara carencias y propusiera estrategias para alcanzar los objetivos que permitan superarlas.
Es así, que cumpliendo con la finalidad de la sanción, a través del objetivo primordial de las medidas sancionatorias, estatuido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aspira lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Se observa asimismo, para la procedencia de la revisión de la sanción, el derecho constitucional a la progresividad en el desarrollo de las sanciones de privación de libertad, y a la preferencia a la aplicación de sanciones no privativas de libertad, establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ …en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de carácter reclusoria. “
Se observa, de igualmanera, para decidir, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme el cual establece que la privación de Libertad es una medida de carácter excepcional, y que se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de persona en desarrollo.
Doctrinariamente, se observa que en nuestro caso, del Sistema Penal de adolescentes, la sanción penal, que se hubiera impuesto bajo la figura sancionatoria de Privación de Libertad, se concibe con carácter educativo, y en cuanto a la necesidad de la aplicación de la sanción, y en ningún caso bajo el sistema de aflicción, es una medida, que se impone, y no una pena, que tienen derechos constitucionales aplicables en el Sistema de Progresividad, pero circunscrito en el ámbito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es el Plan Individual, conforme al cual, luego que este constituye el punto de partida de la fase de ejecución, como lo concibe la Maestra en la matera de Ejecución Penal, Maria Gracia Morais de Guerrero, en su obra La Pena Su Ejecución, es que se valora la condición del sancionado, su evolución, y la ascensión a estadios de cumplimiento de medidas en libertad, conforme a los logros alcanzados.
En este sentido se observa el contenido del artículo 646, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual es competencia de esta Jueza de Ejecución, el control de las medidas impuestas al adolescente, y en la ejecución de la medida sancionatoria que ha sido impuesta conforme al artículo 647 le deviene a quien suscribe las facultades de revisar las medidas una vez cada seis meses, por lo menos, y sustituirlas por una menos gravosa cuando sedea contraria al desarrollo del adolescente.
Ello se colige del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando establece:
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

Se observa para decidir el contenido de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establecen:
“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.
Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 626. Libertad asistida.
Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”

Se observa que en atención a lo indicado en el Plan Individual, que se hubiera elaborado luego de la fuga, y de que el sancionado ya es un adulto, con compromisos de familia, y debidamente insertado en trabajo, así como en entorno social, debe adecuarse la sanción a la necesidad del adolescente y no corresponder de manera abstracta a la norma, de aplicar la privación de libertad como mera aflicción, sino mas bien de acuerdo al sistema de justicia, a la igualdad constitucional de derechos ante la ley, permitirle que con su madurez cumpla con la sanción, pero que se adecue a la necesidad de lqa aplicación de la sanción en el sancionado, de que persiga en este metas educativas y no meramente aflictivas.
Este Tribunal cumpliendo las facultades que le confieren los artículos 646 y 647 literal “e” de la ley especial que rige la materia y con vista al plan Individual y a las estrategias establecidas para alcanzar las metas propuestas además a las exposiciones que han hecho las partes intervinientes, antes de hacer los pronunciamientos observa: Fuera recibido plan individual e informe social del sancionado, se observa asimismo como ha observado la defensa, que en cuanto a los factores desencadenantes los mismos han sido superados, que se destaca favorablemente los factores fortalecedores con los que cuenta (IDENTIDAD OMITIDA) quien en la fecha actual tiene apoyo y contención familiar, trabajo estable, relación de pareja firme y paternidad asumida con responsabilidad, que así mismo presenta deseos de superación y como parte de ellos el adquirir una casa propia, se observa que la sanción penal debe ser adecuada, para cada sancionado, no solamente debe corresponder de manera abstracta la respuesta punitiva de privación de libertad, frente al delito cometido, en el presente caso existía la privación de libertad como lo expuesto a la ejecución del delito de robo agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Lesiones personales graves, se observa que por el transcurso del tiempo el sancionado ha evolucionado, en cuanto a la madurez y queda aquí plasmado realmente la respuesta punitiva de máximo de cinco años de privación de libertad, por cuanto en esas etapas, los sancionados presentan una evolución constante y modificaciones de conducta al alcanzar mayores estados de madurez, en este caso seria absolutamente contrario para el adolescente, continuar en la aplicación de la privación de libertad, por cuanto no es necesaria para la problemática que el mismo presenta y que en caso fue impuesta la privación de libertad por TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que para la fecha de su presentación ante este Tribunal, la sanción penal no estaba prescrita y que con el transcurso de la Privación de Libertad actual de UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumado a los CUATRO (04) MESES Y VEINTE DIAS previos a la fuga, el mismo acredito SEIS (06) MESES DE SANCION, por lo que le resta por cumplir DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de sanción; en tal sentido se acuerda imponer una sanción por el lapso de DIEZ (10) MESES, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión y asistencia de la trabajadora social y psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, con la periodicidad que estos determinen, y de manera SUCESIVA, se impone por el lapso de DOS (02) AÑOS, DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 ejusdem, consistente en la obligación de trabajar, debiendo consignar constancia que acredite cumplimiento cada cuatro meses (04) meses. B) la obligación de residir en la dirección aportada a este Tribunal.
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el Defensor Publico Penal Nº 01 y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad por las sanciones de 1.- La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626, ambos del la Ley Orgánica paras la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que los profesionales determinen, y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Por el lapso de diez meses, y de manera SUCESIVA la sanción de 2.- REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en: a).- La Obligación de Trabajar o estudiar, debiendo consignar la constancia cada cuatro meses, meses ante este Tribunal. b) obligación de residir en la residencia de su representante legal por el lapso de DOS (2) AÑOS, SEGUNDO: Se actualiza el cómputo del lapso de tiempo que al adolescente de marras cumplió seis (6) meses, y le falta por cumplir de la sanción impuesta, por el lapso de DOS AAÑOS Y DIEZ MESES. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
2:02 PM