REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000320
ASUNTO : OP01-D-2011-000320

AUTO DE COMPUTO DE REGLAS DE CONDUCTA

Vistas las anteriores actuaciones, en la causa seguida al sancionado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y visto asimismo que se ejecutó sentencia mediante la cual sancionó al adolescente con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 8 MESES consistente en la obligación de 1) no verse involucrado en otro hecho punible, 2) Obligación de mantenerse en el mercado de trabajo lícito, o al sistema formal de educación, 3) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4) No frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la sanción de cumplimiento simultáneo por el lapso de 8 MESES, de LIBERTAD ASITIDA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , por la cual deberá someterse a la asistencia y orientación de equipo multidisciplinario. Es por lo que este Tribuna a los fines de efectuar el seguimiento y control de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 de la LOPNA, es por lo que procede a efectuar computote la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del COPP, de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación al cumplimiento de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 8 MESES consistente en la obligación de 1) no verse involucrado en otro hecho punible, 3) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4) No frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, No evidencia incumplimiento desde su imposición, 2) Obligación de mantenerse en el mercado de trabajo lícito, o al sistema formal de educación, se observa que riela inserto a los folios 177 constancia de aprendiz INCE , con fecha de ingreso noviembre de 2011. folio 181 constancia de aprendiz INCE con fecha de ingreso 15-11-2011 y fecha de emisión 10-1-2012, sin embargo este tiempo acreditado es inferior al de constancia de estudios, el cual es mas beneficioso y es por lo que este Tribunal lo acuerda en su beneficio, por ser alternativa la obligación de estudiar o trabajar.
Folio 178 constancias de estudio con fecha de emisión 4-10-2011 y al folio 184 riela inserta constancia de estudios igualmente del Politécnico Santiago Mariño, emitida el 10-1-2012. , por lo cual acredita 3 meses y 6 días, faltándole por cumplir 4 meses y 24 días .

SEGUNDO: En relación al cumplimiento de LIBERTAD ASITIDA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , por la cual deberá someterse a la asistencia y orientación de equipo multidisciplinario. No se ha recibido informe procedente del Equipo Multidisciplinario. Es por lo que se ordena la remisión de oficio a dicho equipo.

En el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Practicar computo de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la siguiente manera: PRIMERO: En relación al cumplimiento de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 8 MESES consistente en la obligación de 1) no verse involucrado en otro hecho punible, 3) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, 4) No frecuentar sitios donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, No evidencia incumplimiento desde su imposición, 2) Obligación de mantenerse en el mercado de trabajo lícito, o al sistema formal de educación, acreditó 3 meses y 6 días, faltándole por cumplir 4 meses y 24 días . SEGUNDO: En relación al cumplimiento de LIBERTAD ASITIDA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se ordena la remisión de oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de requerir remita informe de cumplimiento, e indique periodicidad. Notifíquese Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
LA SECRETARIA,

Dra. Isabel Asunta Pannaci Padrón

Abg. KARINA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS
4:34 PM