REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000095
ASUNTO : OP01-D-2010-000095


AUTO DE REVISION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la revisión de medida que se hubiera efectuado en audiencia conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , … quien se le sancionó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR a quien le fuera impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS AÑOS En tal sentido este Juzgado, emite la resolución en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LAS AUDIENCIAS DE REVISIÓN
Se le otorgó el derecho de la palabra al Dr. VENANCIO SALGADO, QUIEN EXPONE: “ Buenos días tomando el plan individual y los factores y carencia del plan individual, le dio lectura al plan individual, es la segunda vez que se le realiza la revisión de medida , sigue con un buen comportamiento es respeto don los guía asiste a los curso, su comportamiento es bueno tiene un gran desempeño y tiene un buen compromiso y realiza las actividades del centro hay que tomaran en consideración de su buen comportamiento ,se le brinde una oportunidad, para el trabajo, en cualquiera de los beneficios para el adolescente, solicito que le considere un beneficio ya que ha cumplido de las metas consigo no una oferta de trabajo la señora … donde su papa labora y tiene esta oferta de trabajo. Es todo”.

El Tribunal impuso al adolescente de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente la ciudadana Juez de Ejecución concedió el derecho de palabra preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra al adolescente sancionado, QUIEN EXPUSO: “ Yo quiero que mede la oportunidad y quiero estar con mis padres y mi familia, quiero trabajar y estudiar y trabajar en ayudante de albañilería, quiero volver entrenar boxeo y practicar fulboll y yo nunca estuve preso y todo los curso he aprendido mucho y quiero seguir los cursos, no esta bien lo que hice, y dejar las malas juntas por hacerle caso a esas personas veo donde estoy ahora y ellos están fuera. Es Todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana representante legal del sancionado quien expuso: : “Por favor le pido estar con mi hijo y le den una oportunidad y el me ha demostrado que ya no va meterse en problema la placa se le hizo , que me lo entregue y me comprometo a estar pendiente Es todo.

Acto seguido el Tribunal le otorgó el derecho a la palabra a Fiscal VII del Ministerio Público, con competencia en Ejecución FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPONE: “Previamente revisado el plan individual ha sido un adolescente participativo y ha evolucionado en lo psicológico ha alcanzado sus metas y seguir consiguientes sus metas, previamente el informe de evolución psicológica, y tiene imposibilidad de ser cumplida contando con el apoyo familiar y superación y realizar, observa el tiempo esta de acuerdo a lo que solicito a la defensa que sea la sanción de regla de conducta y liberad asistida a los fines que siga realizando sus metas y reciba orientación del equipo multidisciplinario del sistema. Es todo”.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, y habiendo sido solicitado por la Defensora Pública Penal la sustitución de la sanción, visto asimismo lo expuesto por el Ministerio Público, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes privados de libertad, les asiste su derecho a que se ejecute la sanción privativa de libertad mediante la elaboración del Plan Individual, el cual determina las estrategias a seguir en el seguimiento de la medida de privación de Libertad. Así tenemos que el Artículo 633 “EJUSDEM”, establece:
“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.”

Es así como se observa, que riela inserto en el asunto Plan Individual, el cual establece metas concretas y plazos parea cumplir la finalidad de la sanción.

En el sistema Penal del Adolescentes, se imponen medidas propias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tiene Finalidades y principios, para seguir en la ejecución de la sanción.

Los Principios y Finalidades de las medidas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran configurados en el artículo 621 de la Ley Especial, conforme al cual:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.


Es así como, con apoyo en la familia, y el los profesionales adscritos al Centro de Internamiento se ejecuta la sanción de Privación de Libertad, que en el presente caso es de 3 años y 9 meses de Privación de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el Articulo 529 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención al respeto a los derechos humanos, la formación integral y búsquela de la adecuada convivencia familiar y social, se establecieron metas especificas, en atención a la problemática individual del adolescente, luego de ser evaluado, las metas especificas a seguir en el plan individual.


Es así, que cumpliendo con la finalidad de la sanción, a través del objetivo primordial de las medidas sancionatorias, estatuido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aspira lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Se observa asimismo, para la procedencia de la revisión de la sanción, el derecho constitucional a la progresividad en el desarrollo de las sanciones de privación de libertad, y a la preferencia a la aplicación de sanciones no privativas de libertad, establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ …en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de carácter reclusoria. “

Se observa, de igualmanera, para decidir, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme el cual establece que la privación de Libertad es una medida de carácter excepcional, y que se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de persona en desarrollo.

Doctrinariamente, se observa que en nuestro caso, del Sistema Penal de adolescentes, la sanción penal, que se hubiera impuesto bajo la figura sancionatoria de Privación de Libertad, se concibe con carácter educativo, y en ningún caso bajo el sistema de aflicción, es una medida, que se impone, y no una pena, que tienen derechos constitucionales aplicables en el Sistema de Progresividad, pero circunscrito en el ámbito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que es el Plan Individual, conforme al cual, luego que este constituye el punto de partida de la fase de ejecución, como lo concibe la Maestra en la matera de Ejecución Penal, Maria Gracia Morais de Guerrero, en su obra La Pena Su Ejecución, es que se valora la condición del sancionado, su evolución, y la ascensión a estadios de cumplimiento de medidas en libertad, conforme a los logros alcanzados.

En este sentido se observa el contenido del artículo 646, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual es competencia de esta Jueza de Ejecución, el control de las medidas impuestas al adolescente, y en la ejecución de la medida sancionatoria que ha sido impuesta conforme al artículo 647 le deviene a quien suscribe las facultades de revisar las medidas una vez cada seis meses, por lo menos, y sustituirlas por una menos gravosa cuando sedea contraria al desarrollo del adolescente.
Ello se colige del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando establece:
“El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”

Se observa que de la confrontación del Plan Individual, y las metas alcanzadas, que al haber alcanzado las metas propuestas, debe darse la posibilidad del adolescente de continuar cumpliendo sanciones en libertad, para continuar con la búsqueda de la función educativa de la sanción, y no caer en la aflicción punitiva meramente como respuesta punitiva del Estado, es por ello, que continuar con la Privación de Libertad al sancionado, sería contrario al desarrollo como persona humana, atendiendo al principio orientador de derecho humano en desarrollo, consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a la finalidad de la sanción, en donde el sancionado ha tenido una evolución absolutamente satisfactoria, y que inclusive cuenta con el cumplimiento de 1 AÑO 11 MESES Y 26 DÍAS. Visto sus informes de evolución en el cual se evidencia que se espera un buen pronostico del adolescente, quien cuenta con 16 años de edad, visto asimismo, lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en virtud que el joven estando privado de libertad alcanzo satisfactoriamente su metas, considera quien suscribe que es contrario al desarrollo del adolescente continuar con la privación de libertad como sanción., por haber alcanzado los objetivos.
Se observa para decidir el contenido de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establecen:
“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.
Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 626. Libertad asistida.
Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”

Se observa que en atención a los avances logrados del sancionado, debe regularse su modo de vida, imponiéndole ordenes y obligaciones, para promover y asegurar su formación, por otro lado, debe también atenderse en su libertad asistida, para hacerle el seguimiento en su libertad de manera supervisada, controlada, y orientada por profesionales adscritos a este Sistema Penal.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal observa el plan individual que se encuentra inserto a del folio 82 al 96 de la segunda pieza del asunto, se determina las carencias del sancionado donde se le deben alcanzar metas de fortalecer las relaciones familiares y capacitar para el trabajo debe incorporarse al sistema educativo formal se destaca en le plano psicológico que muestra indicador de daño orgánico y se le ordeno evaluaciones , sin embargo no se observan rasgo por los cuales señala diagnosticado al folio 287 y siguientes de la segunda pieza se evidencia de la cita neurológica y que le mismo de TAC de cráneo la cual ya fuera practicada, se observa del informe de evolución que riela inserto en el asunto de fecha 24-02-2012 que el mismo recibió educación por parte de instructor Robert Hernando, culmino curso de panadería, recibió atención odontológica en le área laboral culmino curso de panadería y pasapalos, en el arrea familiar es visitado por su madres, como valoración social mantiene buena convivencia de recibe asiste a charlas de fortalecimiento familiar, en el área psicología a estado con buen comportamiento presenta responsabilidad de sus acto y seguimientos de norma pautadas por el entorno, optimismo y compromiso ante un nuevo comienzo su actitud as participar, se observa la oferta laboral que ha siso consignada por la defensa , se bóxer que la sanción impuesta de 3 años y 9 meses, y que tiene un tiempo de cumplimento, que se evidencia de la revisión de fecha 12-8-2011 donde se hubiera otorgado la rebaja de dos meses de la sanción por lo que a la presente fecha tiene un 1 a y 11 mese y 26 días restándole por cumplir r 1 año 9 mese y 4 días, es por ello que considera esta juzgado que el sancionado alcanzo las metas y que le hasta el derecho de alcanzar la progresividad de su sanción privativa de libertad, conforme al derecho constitucional en el articulo 272 de la carta magna. done se establecieron las metas. Es por ello que se Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el Defensor Privado y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad al sancionado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por las sanciones de 1.- La sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624, del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá: A) Obligación de Estudiar o Trabajar debiendo consignar ante este despacho constancia que lo acredite cada tres (3) meses. B) La obligación de residir en la casa de su progenitora … C) acatar las ordenes de su representante legal . d) prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 6 horas y minutos de la tarde. E) Prohibición de visitar el Internado Judicial Regional San Antonio o cualquier lugar de centro penitenciario, así como cualquier institución de reclusión. F) Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal a través de su defensa. G) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. H) Abstenerse de frecuentar personas que vayan contra su interés superior. 2.- LIBERTAD ASISTIDA, la obligación someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que estos determinen, y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Sanciones que se imponen de manera SIMULTANEA.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de realizada por el Defensor Privado y en consecuencia se le sustituye la sanción de privación de Libertad al sancionado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por las sanciones de 1.- La sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624, del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el Joven Adulto deberá: A) Obligación de Estudiar o Trabajar debiendo consignar ante este despacho constancia que lo acredite cada tres (3) meses. B) La obligación de residir en la casa de su progenitora en la dirección. … de este estado tele …, C) acatar las ordenes de su representante legal . d) prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 6 horas y minutos de la tarde. E) Prohibición de visitar el Internado Judicial Regional San Antonio o cualquier lugar de centro penitenciario, así como cualquier institución de reclusión. F) Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal a través de su defensa. G) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. H) Abstenerse de frecuentar personas que vayan contra su interés superior. 2.- LIBERTAD ASISTIDA, la obligación someterse a la supervisión, asistencia y orientación por parte de la psicólogo y Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescentes, con la periodicidad que estos determinen, y deberá informar bimensualmente sobre la evolución del mismo. Sanciones que se imponen de manera SIMULTANEA; por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta sección, a los fines de la supervisión y orientación del joven sancionado. TERCERO: Se acuerda la Libertad del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Líbrese la boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se actualiza el cómputo del lapso de tiempo que al adolescente de marras cumplió un 1 a y 11 mese y 26 días, restándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION
LA SECRETARIA
DRA ISABEL ASUNTA PANNACI
Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ELIANA MENDEZ FLEITAS





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