REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2011-000218
ASUNTO : OP01-D-2011-000218

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto N°:OP01-D-2011-000218, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS . Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTES:

IDENTIDADES OMITIDAS.

DEFENSA: La Defensa Publica ejercida por las Dras. CARMELA MILLAN y GEISHA CAMACARO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuso formalmente a los adolescente en virtud de los hechos acaecidos en horas de la tarde del día 20 de junio de 2011, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del Municipio Marcano, en el sector Brisas de Altagracia, ya que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron señalados por el ciudadano ALEXANDER ROJAS NARVAEZ, como dos de las cinco personas que utilizando un arma de fuego, lo lesionaron, tal como se evidencia en la constancia medica que cursa en las actas de investigación, y lo despojaron de un teléfono celular de su propiedad en el referido sector, y estos al observar la comisión de la Guardia Nacional que se traslado al sector con la victima, e ingresaron a una residencia tipo rural de bloques rojos, ubicada igualmente en el sector brisas de Altagracia, procediendo a cerrar la puerta de entrada, en razón de ello los funcionarios ingresaron a la misma, logrando detener a estas personas y recuperar el teléfono celular Marca Huawei de color negro, reconocido por la victima como de su propiedad, logrando incautar dentro de la residencia donde se encontraron a todos estos ciudadanos.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de
experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , fueran dos de las cinco personas que utilizando un arma de fuego, lo lesionaron, tal como se evidencia en la constancia medica que cursa en las actas de investigación, y lo despojaron de un teléfono celular de su propiedad en el referido sector, y estos al observar la comisión de la Guardia Nacional que se traslado al sector con la victima, e ingresaron a una residencia tipo rural de bloques rojos, ubicada igualmente en el sector brisas de Altagracia, procediendo a cerrar la puerta de entrada, en razón de ello los funcionarios ingresaron a la misma, logrando detener a estas personas y recuperar el teléfono celular Marca Huawei de color negro, reconocido por la victima como de su propiedad, logrando incautar dentro de la residencia donde se encontraron a todos estos ciudadanos.

Quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:

1.- Declaración del Funcionario Experto, ciudadana MIRIAM MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.447.664, funcionario farmacéutica adscrita al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “… la experticia botánica, se practico a varias evidencias de fecha 21/06/2011 el procedimiento fue realizado por la guardiana nacional DIBISE del Municipio Marcano, se reciben las evidencias mediante oficio por instrucciones del Ministerio Público, se verifica que lo que explana el oficio es lo que se contiene, se procede a pesar la sustancia, se realizan pruebas de orientación, fragmentos vegetales, fragmentos de semillas, características propias de esta sustancia vegetal. Varios recortes de material sintético, separándose para ser identificadas como muestras. Arrojando la muestra 01 varios recortes confeccionados de material sintético. Siendo la muestra identificada como muestra 2, un (01) envoltorio compacto, envuelto en material sintético transparente y cinta adhesiva color azul, contentivo de fragmentos de vegetales, de color pardo verdoso y semillas del mismo color en forma compacta, con un peso bruto de 198 gramos con 700 miligramos con un peso neto de 176 gramos con quinientos miligramos. Cada vez que se realiza cada una de estas orientaciones se colocan en contacto con un fascbook lo cual arroja una coloración fucsia, en conclusión los recortes estaban impregnados de la recina de este canal, muestra numero 3, esta muestra estaba contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso bruto de 64 gramos con 400 miligramos, muestras estas que suscribe mi persona con el experto JOSE MARCANO, igualmente se le practicaron exámenes toxicológicos a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , para el momento que pasaron por el laboratorio XXXXXXXXXXXX resulto positivo en marihuana y negativo en cocaína y XXXXXXXXX resultado en marihuana positivo y negativo en cocaína. Experticia esta igualmente suscrita por mi persona y JOSE MARCANO.

A preguntas formuladas por la REPRESENTANTE DE LA FISCALIA contestó: “cuando habla de la segunda muestra esta es un envoltorio grande con varios mini envoltorios o es todo compacto? es una segunda muestra un envoltorio compacto, y una tercera muestra son fragmentos.

Respondió a preguntas realizadas por la DEFENSA PÚBLICA : Cuando reciben la muestra hay una manera de determinar si estaban en un envoltorio distinto al entregado, R: Se describe la muestra tal cual se recibe, se deja constancia de estar deteriorado, en líneas generales en la muestra examinada se observan varios recortes los cuales estaban impregnados de marihuana, se observa material sintético de diferentes color y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: recuerdo que le hice las experticia el día 10-03-2011 a unos billetes.

2.- Declaración del Funcionario TITO ARMANDO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.920.443; quien expone: “Se presento un ciudadano en el Comando de la Guardia Nacional; siendo aproximadamente la una (01:00) de la tarde formulando denuncia de agresiones y robo. Se nombro la comisión y salimos al sitio donde nos explico el agraviado; antes de llegar al sitio pasamos por la Galera y allí nos llevamos a unos ciudadanos como testigos que venían llegando de pesca. El lugar donde ocurrieron los hechos es un cuarto; y en la parte de atrás de ese cuarto hay una mata; detrás de esa mata había unas personas que al notar la presencia de nosotros allí intentaron emprender huida. Empezamos a tocar la puerta y como en tres minutos abrieron había dos (02) femenina tres masculinas. Cuando entramos al rancho había unas pertenencias en el medio del mismo; requisamos y revisamos el cuartito y habían todos los teléfonos y también el teléfono del ciudadano agraviado. Dentro de la habitación se encontraban cuatro personas, dos de sexo masculino y dos de sexo femenino. Después de haber realizado nuestra labor nos retiramos y trasladamos al comando.”.

A preguntas de la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO contestó: “De lo que usted conoce que señalo el? que iba con un compañero y paso por ahí y lo atracaron. Cuando el dice eso que ustedes llegan allá. El se refiere a un numero de personas? El como pudo le dio unos golpes y salio. El llega a reconocer a los adolescentes como participe del hecho? El señalo a todas las personas que estaban allí. ¿En que parte localizaron el teléfono del señor. ¿ lo tenían ellos encima? No me acuerdo si eran los adolescentes. El envoltorio en que lugar de la casa estaba? Trataron de tirarlo y nosotros lo agarramos. Dentro del cuarto estaban 4 personas. En total eran seis (06) personas.

Respondió a preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA: “Cantas personas señala el señor? señalo al que lo había golpeado. el señalo a una sola persona? habían seis o siete personas. de que sexo? dos femeninas una adolescente y una mayor. ud recuerda quien es el joven quien presuntamente golpeo la víctima? si era un mayor de edad. cuando Uds. ingresaron al cuarto como estaban ellos? ellos abrieron. En la entrada lo que ves es la nevera, cocina y una cama,.¿ los teléfonos los tenias encima y la droga? la lanzaron. Detrás de ese cuarto estaba una mata y en esa mata esta uno sentado. las personas eran mayores o menores de edad? estaban los muchachos que habían golpeado a la victima. Debajo de la mata estaban cuatro personas?. El dice que cuando iban pasando con el amigo estaban dos muchachos que fueron los que lo golpearon. No más preguntas.

A preguntas realizadas por la juez contestó: Cuantas personas habían dentro de la casa? 4 personas? Porque se llevaron a las personas detenidos? Porque de la casa para atrás lanzaron la droga. Las personas que estaban a fuera cuantas eran? Como tres personas

3.- Declaración del Funcionario TOMMY SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.685.099, de profesión u oficio militar activo; quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “ hace aproximadamente 6 u 8 meses, llego un ciudadano al comando de Juangriego, donde había sido objeto de robo de un celular, nos acompaño a la vivienda del ciudadano, nos trasladamos a Brisas de Altagracia, cuarto aislado en terreno baldío, hicimos la detención de tres adolescentes, estos dos y una adolescente y cinco adultos. Incluyendo una femenina. Hicimos la detención de los tres menores y los cinco adultos, en el lugar se incauto el teléfono celular y si mal no recuerdo medio kilo de marihuana.

Respondió a preguntas realizadas por la FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO: Cuando llegan al sitio donde practicaron la detención recuerda donde estaban los muchachos? Si, usted tiene conocimiento donde se encuentran, ellos estaban dentro de la casa. ¿están actualmente los funcionarios aprehensores, ANGEL MANAURE y QUIJADA URBANEJA BRIAN,? Si ellos están en curso en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas y en la Guaira, respectivamente.

A preguntas de la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03, : “Cuándo señala en su declaración que una persona se acerco al comando detallando un hecho? Que recuerda de lo narrado? Que había sido objeto de un robo. En el lugar que observan? La misma victima nos llevo a la vivienda donde encontramos el celular y detuvimos a los adolescentes. Recuerda a alguien cerca del lugar? No. Porque entraron a la vivienda? Porque fue al frente de esa vivienda donde atracaron al muchacho. Cuanto tiempo transcurrió desde el momento del hecho hasta la detención de los adolescentes? Unos 40 minutos. Que observaron al ingresar a la vivienda? Estaban los tres adolescentes y la muchacha adulta y los masculinos. La víctima los acompañó al procedimiento? R: no. Cuando ingresaron a la vivienda no sabían a quines buscaban? Nos llevamos a todos los detenidos al comando. Y allí si la víctima señaló exactamente a quien fueron que lo robaron. Señalando a los mayores de edad. ¿De la droga que dice que encontraron donde la encontraron? Dentro de la casa.¿ a alguien en particular? No.

4.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 25.967.944, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo no entiendo porque ellos todavía están allí, porque ellos lo que estaban era haciendo un mandado.
Respondió a preguntas de la defensa: “yo estaba llegando a la casa de hacer un mandado a la señora. Luego llegaron los funcionarios y se llevaron a los muchachos. Tú estabas dentro de la casa. Si yo estaba llegando de comprar huevos. Tu le acabas de informar la tribual que tu no sabes porque ellos aun están aquí, es decir que no sabes porque ellos están presos, cuéntanos que quieres decir con eso? Ellos no tienen nada que ver con eso, ellos solo estaban llegando a esa casa porque la señora que estaba embarazada nos mando a que le hiciéramos un mandado a mi me mando a comprar huevos y a ellos no se. Tu sabes quienes lesionaron al señor? Si el menor y el chuflan, ¿Que le hicieron? Nada lo golpearon y le robaron el celular.
Respondió a preguntas de la FISCAL VII DEL MINISTERIO PUBLICO:¿ donde estabas tu? Yo estaba en la casa, dándole el mandado a la señora. Y los muchachos llegaron después? Si ellos llegaron después. Y ya los funcionarios me tenían a mi allí y estabas con quien ¿ yo estaba sola. Y la señora? Bueno yo y la señora.¿ Que encontraron en esa casa? Droga, pero esa droga era de ellos. ¿Quines ello? los adultos el menor y El chuflan. Los guardias agarran a ellos (señala a los adolescentes) porque ellos llegaron en bicicleta entregar el mandado a la señora y los guardias creían que ellos iban a comprar droga.
Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los funcionarios no fueron contestes en señalar al adolescente como la persona que participaron en la comisión del delito de Robo agravado, asimismo no hobo testigo presencial que con su declaración reconociera al adolescente como la persona que participo en el hecho punible, por lo que no son acogidos por el Tribunal

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “Como bien se señalo hace un momento de los funcionarios actuantes víctima y testigos, en virtud de que hasta la presente fecha se han reiterados sus llamados a este despacho; se hace necesario la presencia de estas personas a los fines de exponer sus testimonios de cómo ocurrieron los hechos y de cómo detuvieron a estas personas, el Ministerio Publico no lo logro, toda vez que no comparecieron los órganos de prueba llamados conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el Ministerio Público; no puede sostener la acusación presentada, si bien los funcionarios que comparecieron en las anteriores sesiones; narraron la detención de los adolescentes, más no se logró la comparecencia de victima alguna que pudiera señalar la autoría del hecho punible o la participación de éstos adolescentes en el mismo, no existe lesividad, requisito éste indispensable para la demostración de delitos contra la propiedad o contra las personas delitos por los cuales se esta acusando a estos adolescentes, en tal sentido el Ministerio Público solicito que de conformidad con los literales B y E del articulo 601 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dicte una sentencia absolutoria a favor de los adolescentes; toda vez que el Ministerio Publico no pudo demostrar la materialidad del delito y en consecuencia la participación de estos adolescentes en los hechos atribuidos.

Por su parte, la defensa publica realizo sus conclusiones manifestando que evidenciada de las pruebas que fueron evacuadas en el presente juicio; se pudo verificar que sus representados no participaron en el hecho que el Ministerio publico señalo en su escrito acusatorio como consecuencia de ello no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia que ampara a mis representados desde el inicio de su investigación ya que los dichos de los funcionarios actuantes; no se pueden considerar o evaluar por este Tribunal como plena prueba; también de estas evacuaciones de testigos se pudo tomar la declaración de la adolescente Luz Marina Marcano, quien manifestó la no participación de los adolescentes; en el hecho que se le atribuyen si no que por el contrario cerrado el debate no se desvirtuó el principio de inocencia de mis representados sino que por consecuencia se reafirma la misma es por lo que la defensa solicito al tribunal de conformidad con el articulo 602 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicte sentencia absolutoria a favor de sus representados, por no estar comprobado el hecho ni la participación de mis representados en el mismo y por ende, se acuerde la libertad plena y conforme la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sea ordenada la eliminación de las reseñas y registros que fueron hechos a mis representados en el inicio de la investigación.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal Unipersonal que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “b” y “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación” y “ no haber prueba de la existencia del hecho”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, de acuerdo a lo señalado por la victima, así como lo incautado en la residencia, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 Ejusdem, y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal “b “ y ” e” que se probo que los adolescentes acusados no participaron en el hecho, y no haber prueba de la existencia del hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, los acusados de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, como quiera que quien aquí decide, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, de acuerdo a lo señalado por la victima, así como lo incautado en la residencia, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 Ejusdem, y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, así como tampoco pruebas de la existencia en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal”b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, absolutoria.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad del adolescentes acusados, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia de los acusados.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su numeral “b “ y ”e” que establece, al no haber prueba de su participación y al estar probado que los adolescentes acusados hayan participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , de la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, de acuerdo a lo señalado por la victima, así como lo incautado en la residencia, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 Ejusdem, y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, por las cuales fueron acusados por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , plenamente identificados, de la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, de acuerdo a lo señalado por la victima, así como lo incautado en la residencia, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 Ejusdem, y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, por no haber prueba de la participación de los adolescente en el hecho acusado y poderse demostrar la materialización del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “b” y ” e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS . , por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección de Adolescentes, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordeno remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre los adolescentes en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA.

ABG. GIANNI VELASQUEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GIANNI VELASQUEZ.
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