REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000088
ASUNTO : OP01-D-2011-000088


CON LUGAR SUSTIITUCION DE PRISION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por el Defensor Dr. Carlos Luis Moya, en representación del los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en donde solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a su representado, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento, ha sobrepasado mas de los tres meses, desde que se dicto el respectivo auto de apertura a juicio , a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescentes este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

En fecha 24 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a cargo del Tribunal de Control N°: 2 de esta Sección de Adolescentes, en la cual se decretó la Medida de Prisión Judicial Preventiva como Medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar la comparecencia de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a las demás fases del proceso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal , imponiéndoseles como medida cautelar, al adolescente XXXXXXXXXXXXX, la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación judicial preventiva de Libertad y en relación al adolescente XXXXXXXXXX, se ratifico la medida cautelar contenida en el literal a del artículo 582 de la ley que rige la materia , dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio. Adoptando además dentro de las decisiones inherentes a la Audiencia Preliminar admitir las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y por la defensa.

En fecha 28 de octubre de dos mil once, se recibió ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes el Asunto procedente del Tribunal de Control, y por cuanto la sanción solicitada en la acusación es la privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordenó la integración del Tribunal por ciudadanos Jueces Escabinos y un Juez Profesional, ordenando para ello la realización de sorteo para la selección de escabinos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser realizado el día 01 de noviembre de 2011 a las 8:30 horas de la mañana. Realizado el sorteo se dictó auto mediante el cual se ordenó la convocatoria a los ciudadanos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto de Juicio, para el día 24 de noviembre de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. El día 24 de noviembre de 2011 día señalado para el acto de selección y depuración de ciudadanos Jueces Escabinos, se difirió la constitución del Tribunal por la falta de los ciudadanos escabinos , ordenadote un sorteo extraordinario para el día 08 -12-2011 a las 8.30 y realización de un sorteo extraordinario para el 24-12-11. En fecha 12-01-2012 se difiere la constitución del Tribunal mixto por cuanto se recibió circular procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde concede este día como no laborable en virtud de las festividades navideñas, popr lo que en consecuencia conforme lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena citar a los ciudadanos seleccionados, con la finalidad de constituir el Tribunal Mixto de Juicio para el día 26-02-2012, fecha en la que se acordó el diferimiento de la Audiencia de constitución de Tribunal mixto, para el día lunes trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados previo sorteo efectuado ante la Oficina de Participación ciudadana, para actuar como jueces escabinos en la presente causa y se ordena oficiar al Servicio de Alguacilazgo a objeto de que se sirvan consignar a la mayor brevedad posible las correspondientes resultas de las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos jueces escabinos seleccionados en fecha 12/01/2012.
Ahora bien establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que, “Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Asimismo el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito mas grave.”

“Aunado a lo anterior, que el derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.”

Resulta contradictoria la norma, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que ordena la cesación de la medida, si no ha habido sentencia condenatoria, máxime en el caso Sub judice, cuando se observa el cumplimiento de lapsos procesales, los sorteos necesarios para la constitución del Tribunal para la realización del debate, y que se necesita del mantenimiento de la medida, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se acordaron dicha medidas cautelares.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 24 de octubre del año 2011, dicho Juzgado celebró audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se señaló anteriormente; y, que dicho Tribunal impuso a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad yv detención en su domicilio , establecida en el artículo 581 y 582 literal “a”, ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos por el Legislador en la Ley Especial que rige la materia, en razón de lo cual es procedente dicha medidas.

Por otra parte, cabe destacar que la Prisión Judicial Preventiva, obedece necesariamente a dos garantías fundamentales, a saber: la proporcionalidad y la excepcionalidad.

Respecto a la proporcionalidad, se debe acotar que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, limita la prisión judicial preventiva por el término de tres meses si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existan circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por último, se evidencia que la causa seguida a los adolescentes acusados, se encuentra en la fase de constitución del Tribunal Mixto, en la cual se fijo para el día lunes trece de febrero de 2012.

En relación a la solicitud planteada por el defensor de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quien se encuentran acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal; a quien les fue impuesta como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 24-10-2011; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal; con lo cual se evidencia que al día de hoy 07 de Febrero del año 2.011, han trascurrido más de tres meses; es decir, que ante el transcurso del tiempo no se pueden obviar derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad a la privación de libertad.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1 establece:

“. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que el imputado, podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal antes referida se desprende fehacientemente que, corresponde al Juez, en todos los casos, apreciar las razones por las cuales deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.

En el caso que nos ocupa se evidencia que la medida cautelar decretada contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, requiere revisarse para ver si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición. Por lo que observa esta operadora de justicia que, desde el día en que le fue impuesta la medida de prisión judicial preventiva y detención en su domicilio, como medida cautelar a los adolescentes acusados, es decir, 24 de octubre de 2.011, hasta el día de hoy 07 de Febrero de 2.012, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras salvaguardar la garantía del Debido Proceso, de una Justicia Expedita y sin dilaciones indebidas; y, de forma particular, en salvaguarda del derecho a un proceso justo que le asiste al adolescente; se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y, Cesa la Medida Cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, y, en su lugar le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenidas en los literales “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta la libertad del mencionado adolescente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligaran a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a Doscientas (200) Unidades Tributarias, cada uno; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, es necesario dejar establecido que la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, lo que hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra de los referidos adolescentes. Es de señalar, que una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de libertad. Así se decide

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida cautelar impuesta a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ; por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los adolescentes obligados a cumplir con las siguientes condiciones: Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligaran a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a Doscientas (200) Unidades Tributarias, cada uno, en caso de que los acusados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de Residencia en el estado Nueva Esparta, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. B.- Fotocopias de la cédulas de Identidad; C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Doscientas (200) Unidades Tributarias cada uno; y/o, Constancia de Trabajo; así como documentos que soporte ingreso. En cuanto a la notificación de los acusados se ordenó su traslado para el día viernes trece de febrero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana para su imposición. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
LA SECRETARIA
PETRA MARACANO CERRADA
ABG VIOLETA RODRIGUEZ

Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esa misma fecha
LA SECRETARIA,

ABG VIOLETA RODRIGUEZ






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