REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000240
ASUNTO : OP01-D-2011-000240


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto N°: OP01-D-2011-000240, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes Identidades omitidas. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES:

Identidad omitida, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueve Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-xxxxxxxxxxxx, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 11 de Noviembre pero no recuerda el año de nacimiento, de profesión u oficio pescador, Residenciado,

Identidad omitida, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueve Esparta, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-xxxxxxxxxxxx, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 21 de Julio de 1994, de profesión ayudante de albañilería,
Identidad omitida , Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueve Esparta, quien dice portar la Cedula de Identidad Nº V- 2xxxxxxxx, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1995, de profesión u oficio embalador, Residenciado en Campomar, Calle Luis

DEFENSA: La Defensa ejercida por el Dr. LUIS JOSE SARLI, Defensor Privado, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollet en su carácter de fiscal séptima del Ministerio Publico, acuso formalmente a los adolescentes en virtud de los hechos acaecidos “En horas de las tarde del día 15 de Julio de 2011, cuando los adolescentes imputados Identidades omitidas, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, de municipio Mariño del estado Nueva Esparta, específicamente a la altura de la estación de servicio BP, adyacente al sector Campomar, les hicieron un llamado de atención dos ciudadanas, quienes les informaron que en momentos antes fueron despojadas de sus pertenencias, mediante amanzanas de muerte por tres personas con apariencia de adolescentes, dos de ellos portando armas blancas tipo cuchillo, los funcionarios iniciaron su búsqueda y en una zona boscosa lograron avistar a tres ciudadanos con las mismas característica, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, fueron interceptados, se les practico la revisión corporal en la cual les fueron incautados dos (02) bolsos tipos carteras, uno (01) de color marrón y uno (01) de color dorado, uno de estos contentivo de dos (02) armas blancas, las victimas se hicieron presente en la comisaría, reconociendo los objetos recuperados como sus pertenencias y a los detenidos como los autores del hecho. Se acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito se les imponga de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628,“Ejusdem , por el lapso de cuatro (04) años.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL DEBATE.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que los adolescentes Identidades omitidas ,tuvieran participación en los hechos acaecidos en fecha 15 de Julio de 2011, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, de municipio Mariño del estado Nueva Esparta, específicamente a la altura de la estación de servicio BP, adyacente al sector Campomar, les hicieron un llamado de atención dos ciudadanas, quienes les informaron que en momentos antes fueron despojadas de sus pertenencias, mediante amanzanas de muerte por tres personas con apariencia de adolescentes, dos de ellos portando armas blancas tipo cuchillo.

Quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:

1.- Declaración del Funcionario Experto, el ciudadano ANGELVIS HIPOLITO PINO, funcionario policial adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.919.329, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo vengo en calidad de experto por el reconocimiento legal de fecha 16/07/2011, reconozco las firmas como mía, yo realice la experticia dos bolsos tipo cartera para dama, dos instrumentos de los denominados cuchillos.

A preguntas de la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico , contesto : las características de los bolsos son: el primero un bolso tipo cartera para damas, de material sintético, es de color dorado marca Liz Cleibore, con sistema de seguridad, de un cierre, el segundo bolso tipo cartera para damas, de color marrón con sistema de seguridad, ambos bolsos en buen estado de uso y conservación, los dos cuchillos de hoja cortante en uno se lee tramontina inox stainless brasil, de 29 cm. y el otro también otro cuchillo, donde se lee stainless steel Japan de 22 cm. Lo recibo de parte de la División de Patrullaje vehicular del Instituto Neoespartano de Policía. El Defensor Privado no realizo preguntas al funcionario. La defensa no realizo preguntas

El tribunal admite la experticia señalada, ya que se refieren a los objetos de la investigación y constituyen medios de prueba obtenidos de acuerdo al principio de licitud de la prueba. Pero no es suficiente para demostrar ni el delito, ni la participación de estos adolescentes en el delito atribuido por el Ministerio Público.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS.
Acto seguido y luego de manifestar los acusados su deseo de rendir declaración, expusieron:
Se imponen a los adolescentes de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adolescente LUISJOSE ALACALA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “nosotros veníamos de pescar, nosotros somos pescadores de la Isla de Margarita, estábamos comprando gasolina, cuando veníamos de pescar, unos motorizados nos agarraron, traigamos cuchillos, nylon, en el tobo de pescar, nos llevaron para el cinco, allí nos golpearon y de allí nos llevaron para el Espinal, y al siguiente día nos trajeron para acá.

Adolescente ACUSADO ANDRES MIGUEL GUZMAN; quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza expuso expone: “Nosotros veníamos de pescar pasamos por la bomba a comparar gasolina, venían unos funcionarios en la moto, nos revisaron, nos llevaron para le cinco, nos dieron unos golpes, nosotros le dijimos somos pescadores somos de aquí de Margarita, yo soy inocente de esto, quiero que me de la libertad, yo soy inocente de esto.

Adolescente ACUSADO ANGEL ALEXANDER CHIRINOS; quien estando libre de coacción y sin apremio de ninguna naturaleza; expuso: “Nosotros veníamos de pescar, pasamos comprando gasolina por la bomba, seguimos caminando y pasaron los policías y nos detuvieron y después nos dijeron que íbamos a quedar detenidos, nos llevaron al cinco, nos dieron un poco de golpes”.

Asimismo en la audiencia del juicio oral y privado se acuerda con lugar la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, con lo cual no tuvo objeción la defensa, y se ordena que sean traídos los funcionarios FREDDY VALERIO Y ADREMAN VALDIVIEZO, comisionando a la Comandancia de Instituto Neoespartano de Policía, conforme a lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la citación de las víctimas; se ordena la citación de las ciudadanas MARYEXCI CAROLINA OROPEZA BERNAL, con la Comisaría de Puerto Fermín y a la ciudadana DAYANA JOSEFINA CARRERA, por la Comisaría de Díaz, ambas comisarías adscritas al Instituto Neoespartano de Policía , procediendo Suspender la Continuación del juicio oral y privado para el día lunes treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) a la una y treinta (01:30) horas y minutos de la tarde .

Al continuar la audiencia de juicio la Fiscal VII del Ministerio Publico, manifestó que en la ultima audiencia solicito al ubicación policial de los funcionarios, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y señalo que en relación a la víctima hay una comunicación procedente de a Comisaría de Puerto Fermín, en la cual se señala que la Víctima es desconocida en el sector, por lo que solicito continuar la audiencia sin la presencia de estos órganos de prueba personas, a lo cual la defensa no tubo objeción.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando : “Visto que no se logro traer al juicio a los funcionarios aprehensores; así como tampoco las víctimas en el presente hecho elementos necesarios para demostrar la materialización del delito y segundo para demostrar la participación de los adolescentes como autores del mismo. Solo tenemos la declaración del funcionario ANGELVIS PINO, mas con esto no es suficiente para demostrar ni el delito ni la participación de estos adolescentes en el mismo, es por ello que esta representación fiscal; requiere de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 de nuestra ley especial en sus literales B y E se declare la absolución de los adolescentes ya que no hubo prueba de la comisión del hecho y en consecuencia no hay prueba de su participación, ni se pudo traer a éstos funcionarios a juicio, para la demostración del hechos punible”

Por su parte, la Defensa realizo sus conclusiones manifestando que Después de escuchar la representación Público esta defensa evidenciada la no presencia de los funcionarios y demás órganos pruebas ordenados citar en el día de hoy; pidió al tribunal se declare una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, de conformidad con lo previsto en los literales b y e del articulo 602 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal unipersonal que el comportamiento o conducta efectuada por los adolescentes, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literales “B” y “e” el cual contempla como causal que no hubo prueba de la comisión del hecho y en consecuencia no hay prueba de su participación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad de los adolescentes Identidades omitidas en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que los adolescentes acusados no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible de los acusados.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, de los acusados de auto deberán ser declarado absueltos de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de los adolescentes en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, como quiera que quienes aquí deciden, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como tampoco se pudo probar la participación de los acusados en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, absolutoria.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad de los adolescentes acusados, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia a favor de los acusados.


Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. ….”

Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad de los adolescentes acusados, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza los vinculen causalmente con el hallazgo al cual hace referencia los funcionarios.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numerales “b” y ”e” que establece, al no haber prueba de su participación y al estar probado que los adolescente acusados hayan participado en el hecho, por lo que procede es la absolución, y en consecuencia se Absuelve a los adolescente Identidades omitidas , de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por las cuales fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a los adolescentes Identidades omitidas , plenamente identificados, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por no haber prueba de la participación de los adolescentes y de la existencia del hecho , de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoco la Medida Cautelar impuesta al adolescente Identidades omitidas, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se ordeno remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre los adolescentes en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO




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