REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000173
ASUNTO : OP01-D-2011-000173
Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto N°: OP01-D-2011-000173, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA . En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Porlamar de este Estado, nacida en fecha 01-11-1994, de edad 16 años, manifiesto ser titular de la Cedula de Identidad No..
DEFENSA PUBLICA: La Defensa ejercida por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Publica No.3, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Zaribell Chollet en su carácter de fiscal séptima del Ministerio Publico, acuso formalmente a la adolescente en virtud de los hechos explanados en su acusación por los hechos siguientes: Siendo aproximadamente las seis y treinta de la tarde (6:30 pm) del día Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba en compañía de las también adolescentesxxxxxxxxxxxxx, por la Calle La Marina, cruce con Boulevard Gómez, frente al Puerto de la Mar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes se tornaron nerviosas ante la presencia policial, razón por la cual fueron abordadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban de patrullaje en la zona y al practicar la revisión corporal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho del pantalón Jean que vestía le incautaron un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de veinte (20) mini envoltorios confeccionados en material sintético de colores negros y verde atados con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a experticia química resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de dos gramos setecientos treinta miligramos (2,630 gr), asimismo se le incauto en el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes ( Bs F. 85) en billetes de baja denominación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se ordene el enjuiciamiento del adolescente y se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de cuatro (04) años.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez finalizado el debate, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos el día Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazara en compañía de las también adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la Calle La Marina, cruce con Boulevard Gómez, frente al Puerto de la Mar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quienes se tornaron nerviosas ante la presencia policial, y al practicar la revisión corporal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el bolsillo derecho del pantalón Jean que vestía le incautaron un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de veinte (20) mini envoltorios confeccionados en material sintético de colores negros y verde atados con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, que al ser sometida a experticia química resulto ser COCAINA BASE con un peso neto de dos gramos setecientos treinta miligramos (2,630 gr), asimismo se le haya incautadoen el bolsillo trasero derecho del pantalón la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes ( Bs F. 85) en billetes de baja denominación,
Quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:
1.- Declaración de la Funcionario Experto ciudadana MIRIAN MARCANO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.447.664, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Realice experticia toxicologica, raspado de dedo, el procedimiento fue realizado por la comisaría de Porlamar en fecha 20/05/2011, el resultado fue negativo para consumo de cocaína y positivo para marihuana Igualmente se practico experticia química 9700-073-028 la muestra consiste un envoltorio que a su vez contiene 20 mini envoltorios, confeccionado en material sintético, de color negro-verde, atado a su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granuladas de color blanco, con un peso bruto de tres (03) gramos con sesenta miligramos y peso neto: de dos (02) gramos con seiscientos miligramos de cocaína base.
A preguntas realizadas por la Fiscalia del Ministerio Publico CONTESTÓ: los mini envoltorios correspondieran a la misma sustancia? Si. ¿Ella arrojo resultados negativos para el consumo de cocaína? si y positivo para marihuana
La Defensa procedió a realizarle preguntas a la funcionaria a lo que respondió: ¿Estos exámenes están orientados a la manipulación o solo el consumo? Solo al consumo por la misma naturaleza de la sustancia ella puede arrastrársela lavando las manos. Puedes perder la prueba con el sudor, con los líquidos corporales, en el caso de la cocaína, más no en el caso de marihuana,
2. -Declaración de la Funcionaria ANA TERESA ACOSTA MARIN, adscrita a INEPOL, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº:17.110.376, quien luego de ser debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje operativo comando motorizado, de igual manera de orden publico, nos encontrábamos por la calle Mariño, de Porlamar avistamos a 4 ciudadana quien al ver la comisión policial se trasladaron acelerar el paso, procedimos a detenerlas basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a preguntarle si tenían armamento o drogas, quienes respondieron que no y posterior revise a la ciudadana una de las ciudadana de al lado derecho del pantalón tenia un envoltorio de regular tamañazo el cual tenia veinte mini envoltorios de sustancia, las otras ciudadana groseras decían que si llevaban detenida a una habían que detenerlas a todas.
A preguntas realizadas por la representante de la fiscalia contestó: ¿a que hora ocurrió eso que narra? Como a las 06:00 de la tarde.¿Cuantos funcionarios estaban? El comando motorizado y había varias patrullas. ¿La revisa usted? Si. ¿Cuantas eran ellas? cuatro. ¿Solo a una de ellas le encontraron sustancias prohibidas? Si. Solo a una de ellas. ¿Como estaba vestida? De jeans. Como s encontraba la sustancia? Un envoltorios de regular tamaño que dentro detenida veinte mini envoltorios en bolsa plástica.
Respondió a preguntas de la DEFENSA PÚBLICA: ¿a que hora? 06:00 a 7:00 de la tarde. Lugar? Cerca de la Marina. Ellas venían y optaron por caminar rápido. Procedimos a detener las unidades y las abordamos y les pregunte si poseían armamentos y respondieron que no. Procedimos a revisarla y a una de las ciudadanas le encontré en el bolsillo derecho del pantalón la sustancia antes descrita y en el bolsillo trasero también derecho, 85Bs. ¿UD fue quien las revisó? Si.
3.- .- Declaración del ciudadano JORGE MARVAL, funcionario adscrito a INEPOL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.112.614, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Siendo las 06:30 horas de la noche estando en labores de operativo, al mando de Ana Acosta en compañía del comando motorizado y orden publico de INEPOL, en la calle La Marina nos avistamos a 4 ciudadanas quienes aceleraron el paso al ver la comisión la misma ciudadana les pregunto si tenían objeto de interés criminalístico respondieron que no, procedió la funcionaria a revisar a las adolescentes encontrando en una de ellas en pantalón bolsillo derecho un envoltorio contentivo de 20 mini envoltorios, no encontramos testigo para el procedimiento. Las mismas profirieron vulgaridades a la Comisión, procedimos a llevarla al comando llamamos a la Fiscal VII quien ordeno lo procedente.
Respondió a preguntas realizadas por la FISCALIA del Ministerio Publico: “¿Que tipo de unidades eran? R: tipo jeep Nº 7,¿ habían motorizados y unidades de la Brigada especial? si . ¿Solo había una femenina,¿. Si. La revisaron corporal para practica ella ¿si. UD recuerda la vestimenta de la muchacha? Solo recuerdo que tenía un pantalón jeans. ¿Las otras muchachas que iban con ella llevaban algo en la mano? No, no recuerdo.
A preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 03 RESPONDIÓ:”¿ UD hizo referencia en su exposición que al momento que se realizo el procedimiento no había testigos? No. Por la hora era oscuro no concurren personas por ese lugar.
Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los funcionarios no fueron contestes en señalar a la adolescente como la persona que participo en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo no hubo testigo presencial que con su declaración reconociera a la adolescente como la persona que participo en el hecho punible, y sostuviera los dichos de los funcionarios actuantes, por lo que no son acogidos por el Tribunal
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones señalando : “En todas las sesiones acordadas en al presente causa; las dos audiencias en las cuales se ha desarrollado este debate donde se contó con la declaración de la cabo ACOSTA MARIN ANA y Distinguido JORGE MARVAL, quienes señalan las circunstancias de cómo se produjo la detención de la adolescente y la sustancia presuntamente incautada, así mismo se probo que esta sustancia no es de la régimen legal como lo explica la experto MIRIAN MARCANO, quien señalo que lo incautado presuntamente a la adolescente se trataba de cocaína base, conclusión a la que se arribo después de haber sido sometida la misma a al experticia correspondiente, sin embargo, no contaba el Ministerio publico, con la declaración de ningún otro testigo que de fe de las circunstancias de la detención de la misma y la incautación de lo referida droga. Y visto que no hay otro elemento de convicción que nos lleve justamente al convencimiento de que el hecho ocurrió de esa manera, es por lo que también en acatamiento de las reiteradas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia en relación a esta materia, se solita la sentencia absolutoria a favor de ROSMARY VELASQUEZ MOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no pudo probarse en esta audiencia oral su participación en el hecho no siendo suficiente el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso. es por ello que atendiendo al principio establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de que la verdad debe ser establecida en el proceso por la vía jurídica considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar lo antes mencionado
Por su parte, la Defensa realizo sus conclusiones manifestando la adolescente Rosmary siempre ha señalado desde el inicio de esta investigación ser inocente de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por ello el presente proceso; continua esta fase de juicio en donde pudieron debatirse, las pruebas que sustentaran la pretensión del Ministerio público; una vez evacuadas las mismas; siendo estas pruebas solamente declaraciones de los funcionarios actuantes en la sede de investigación no sustentadas ni ratificadas estas por testigos no interesados que pudieran corroborar sus dichos; por lo cual considera la defensa que son éstas insuficientes para determinar la responsabilidad de mi representada; y por ello ante esta situación solicita l no sean valoradas estas pruebas como señalamiento suficiente de su culpabilidad por lo cual sea declarada su no culpabilidad y como consecuencia de ello su absolución y en atención al articulo 28 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sean destruidas las reseñas que con ocasión al presente procedimiento fueron realizada en contra de mi representada. Decrétese su libertad plena.
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal que el comportamiento o conducta efectuada por la adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que el adolescente acusado no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible de la acusada.
Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, a la acusada de auto deberá ser declarada absuelta de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación de la adolescente en los hechos.
Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal de la adolescente acusada, como quiera que quienes aquí deciden, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , así como tampoco se pudo probar la participación de la acusada en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, absolutoria.
De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad de la adolescente acusada, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia a favor del la acusada.
Observa asimismo para decidir, este Tribunal, el criterio Jurisprudencial, de sentencia Nº 277, emanada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia del magistrado Ponente, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, conforme a la cual señala : “La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad de acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) .
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia….”
Bajo el grado de certeza que debe analizar el presente Tribunal, para valorar la participación y consiguiente responsabilidad de la adolescente acusada, no se observa objetivamente elementos que con grado de certeza los vinculen causalmente con el hallazgo al cual hace referencia los funcionarios
Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.
Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de su participación y al estar comprobado que la adolescente acusada participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia se Absuelve al adolescente, de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fue acusada por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que le fuera acusado por la fiscalia del Ministerio Publico, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoco la Medida Cautelar impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistían en presentaciones periódicas, ante la Unidad del Alguacilazgo. TERCERO: Se ordeno remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre el adolescente en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
10:55 AM
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