REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000073
ASUNTO : OP01-D-2011-000073

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del Juicio oral y privado celebrado, para conocer del Asunto N°: OP01-D-2011-000073, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 584, 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº xxxxxxxxx, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, de oficio indefinido, Residenciadoxxxxxx.

DEFENSORA PUBLICA: La Defensa Publica ejercida por el Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia. La Asunción, Municipio Arisméndi, Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ZARIBELL CHOLLETT.






HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Zaribell Chollett en su carácter de fiscal séptima del Ministerio publico, conforme el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuso formalmente al adolescente en virtud de los hechos acaecidos en horas de la mañana del día 06 de marzo de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía del ciudadano Yalfred Ramos Mata, cuando se acercaron a las ciudadana ORIANA ROJAS y FRANCIS ROJAS quienes se encontraban desayunando frente a la Iglesia de la Población de Juangriego, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuando esgrimieron un arma de fuego de las comúnmente denominadas chopo y amenazaron la vida de las mismas, despojando a la primera de las ciudadanas mencionadas de un teléfono celular marca Blackberry, de colores gris y rojo Modelo 8900, siendo detenidos instantes más tarde en posesión de arma señalada y el teléfono celular propiedad de la victima.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según la sana critica y conforme a las máximas de experiencia, y tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, considera que no quedo acreditado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos en horas de la mañana del día 06 de marzo de 2011 se encontraba en compañía del ciudadano Yalfred Ramos Mata, se acercaron a las ciudadana ORIANA ROJAS y FRANCIS ROJAS, frente a la Iglesia de la Población de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, cuando esgrimieran un arma de fuego de las comúnmente denominadas chopo y amenazaron la vida de las mismas, y hayan despojado a la primera de las ciudadanas mencionadas de un teléfono celular marca Blackberry, de colores gris y rojo Modelo 8900.

Quedo expuesto, en el debate oral a través de los elementos de pruebas incorporadas lo siguiente:

1.- Declaración del Funcionario experto RAFAEL ENRIQUE LOMBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 17.111.947, agente de investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub delegación Porlamar del estado Nueva Esparta” y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: yo realice la experticia de un teléfono blackberry 8900 en ese momento cuando recibí la evidencia desprovista de batería memoria y tarjeta sim, estaba en buen estado de uso y conservación. Es todo. ACTO SEGUDO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO; Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES; quien procede a interrogar al experto, y ha preguntas realizadas este contestó: Recuerda de cual organismo procede la solicitud de la experticia? R: “procedente de la Guardia Nacional. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO; quien procede a interrogar al funcionario (experto) y ha preguntas realizadas contestó: “La experticia requerida, es para características técnicas o también para determinar huellas dactilares?. R: Solo se trata de características, (identificación externa).

2.- Declaración del Funcionario CARMELO GREGORIO LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 17.639.040 adscrito al Dispositivo de Seguridad Ciudadana adscrito al Municipio Gaspar Marcano” y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: ”Eso fue en Juan Griego en la Avenida Leandro donde se nos acercaron unos funcionarios informando que habían dos ciudadanos quien con un chopo les apunto y le quitaron un teléfono, los mismos ciudadanos de la población nos iban gritando por aquí va por aquí va. Y nosotros nos guiamos por la población, los agarramos y los paramos eran como los 08:00 o 09:00 de la mañana. Les dijimos que necesitamos hacerle revisión corporal, encontrando en el mayor de edad en el bolsillo derechos un teléfono blackberry y le preguntamos de quien era el teléfonos señalándosenos que era de su hermana. Las señoras decían ellos son ellos son. Y el teléfono era de una de las ciudadanas que señalaba.

A preguntas de la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: “Sargento.¿ Usted recuerda la fecha en la que ocurrió la detención? R: No. ¿Las personas que el piden ayuda a ustedes? Eran femeninas. ¿Cuando ellas le refieren el hecho? Como fue con violencia o arrebaton? Ella dice que ella venia con su teléfono y le dijeron esta roba. ¿usted dice que la otra persona tenia el teléfono de la víctima? Si. ¿Uds. le incautaron un tipo de arma a las detenidos? R: Si; un chopo.¿ A quien le fue incautada? No recuerdo.¿ Después de eso esas personas son declaradas en el dispositivo? Si. En la carpa.

Respondió a preguntas de la DEFENSA PÚBLICA PENAL: “AL otro ciudadano le incautamos el arma chopo y el teléfono celular? Si .¿ A cuantas personas detienen? a dos. ¿Revisaron y le encontraron algo? No. No le encontramos nada. Cuando las victimas se le s acercan a Uds. y le refieren que le despojan del celular? Nosotros veníamos por la avenida Leandro ya la altura de la Iglesia nos paran dos señores y nos dicen que nos presten la colaboración por que nos acaban de arrebatar el Teléfono , por la avenida Leandro cruzaron hacia el Palito. ¿Se lo quitaron de su mano? Se lo quitaron de la mano.


Con las anteriores declaraciones el Tribunal estima que existen contradicciones en relación a los hechos, en virtud de que los funcionarios no fueron contestes en señalar al adolescente como la persona que participo en la comisión del delito de Robo agravado, asimismo no hobo testigo presencial que con su declaración reconociera al adolescente como la persona que participo en el hecho punible, por lo que no son acogidos por el Tribunal

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, realizo sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, quien entre otras cosas manifestó: “ciudadana Juez, en consideración a que no contamos con la declaración de la victima y testigo presencial del hecho, aun habiéndose hecho todas las diligencias pertinentes para hacerlas comparecer al juicio, solo habiéndose escuchado la declaración del funcionario Carmelo Linares, adscrito a la Guardia Nacional y el ciudadano Rafael Lumbago, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien realizo experticia de reconocimiento legal al teléfono celular, no teniendo otro elemento que halla sido evacuado que nos permita sostener el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente MARLON ANDRES QUILARTE DUBEN, por lo que solicito sea sentencia absolutoria, conforme al articulo 602, literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no pudo probar la participación del adolescente en el hecho imputado

Por su parte, la defensa publica realizo sus conclusiones manifestando una vez cerrado el debate en la presente audiencia de juicio oral y privado en el que no se pudo demostrar el hecho y como consecuencia de ello, menos aun la responsabilidad que se le atribuía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual sea mantenido firme el principio de presunción de inocencia que lo ampara es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en sus literal E, solicito al tribunal se Absuelva y declare la no culpabilidad del adolescente , y en consecuencia decrete su libertad plena y así mismo de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela sea ordenada la destrucción de las reseñas que por este proceso se le realizaron al inicio de la investigación al adolescente.

Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal Mixto que el comportamiento o conducta efectuada por el adolescente, a quien se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable al haber pruebas certeras, sin duda alguna acerca de su participación. El legislador Penal Juvenil, contempló en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, el literal “e” el cual contempla como causal “no haber prueba de su participación”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto, de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no se pudo establecer la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: ORIANA ROJAS y FRANCIS ROJAS.

Establece el articulo 602 de la Ley que rige la materia, las causales por las cuales el Juez puede proceder a la “Absolución” y específicamente, lo contemplado en el literal” e” que se probo que el adolescente acusado no participaron en el hecho, a razón de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden y específicamente referidos a la no comprobación de la participación en el hecho punible del acusado.

Por lo que no existiendo el comportamiento o conducta efectuada por las personas, a quién se le presume la comisión de hecho punible debe ser culpable y comprobable, y no pudiéndose demostrar la participación en la comisión del hecho punible en el debate de Juicio Oral y Privado, llevado a cabo, el acusado de auto deberá ser declarado absuelto de la acusación que realizara el Ministerio Público, toda vez que no pudo acreditarse en la audiencia de juicio, la participación del adolescente en los hechos.

Siendo que los hechos debatidos en el Juicio oral y privado, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente acusado, como quiera que quienes aquí deciden, al valorar las pruebas traídas al juicio por las partes, con convicción personal y directa, extraída conforme a la inmediatez y la concentración del debate, estima que nunca llegó a establecerse la participación del adolescente en la comisión del hecho punible de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, así como tampoco se pudo probar la participación del acusado en los hechos por las pruebas aportadas, es por lo que la presente sentencia, se dicta en atención a lo previsto en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, absolutoria.

De lo antes expuesto, efectivamente al no haber prueba de su participación, no estando demostrada la culpabilidad del adolescente acusado, se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual al adolescente imputado a quien se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable. En el presente caso es lo que no ha quedado demostrado. Por los elementos de pruebas aportados no se ha desvirtuado la presunción de Inocencia del acusado.

Se reafirma la Presunción de Inocencia, conforme a lo previsto en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual al adolescente imputado a los cuales se le atribuya un hecho punible se le presumirá inocente hasta tanto se determine la existencia del hecho y su participación culpable.

Ahora bien, la presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio probatorio In Dubio Pro Reo, que forma parte de las disposiciones de los Pactos y Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, en los cuales encontramos el artículo 11 numeral 1 de la Declaración de los Derechos humanos, articulo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y las causales por la que procede la absolución de conformidad con lo contemplado en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su numeral ”e” que establece, al no haber prueba de su participación y al estar probado que el adolescente acusado participo en el hecho, por lo que procede es la Absolución, y en consecuencia Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por el cual fue acusado por la representación fiscal, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602, 622 , y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificado, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por no haber prueba de la participación del adolescente en el hecho acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sea borrada la Reseña Policial que pese sobre los adolescentes en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LOS JUECES ESCABINOS.

MAIROBIS DEL VALLE MORENO MORENO

ELIS ANTONIA FARIAS SANCHEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
9:33 AM