REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000088
ASUNTO : OP01-D-2011-000088
Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por el Defensor Dr. Carlos Luis Moya, en representación del los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , en donde solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva (fianza personal)impuesta a su representado, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 24 de octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a cargo del Tribunal de Control N°: 2 de esta Sección de Adolescentes, en la cual se decretó la Medida de Prisión Judicial Preventiva como Medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a las demás fases del proceso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal , imponiéndosele como medida cautelar, contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación judicial preventiva de Libertad . SEGUNDO: En fecha 07-02-12, se sustituye la medida cautelar de detención judicial preventiva, impuesta al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA ; por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los adolescentes obligados a cumplir con las siguientes condiciones: Presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Establece el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el Estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. CUARTO: Ahora bien el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Constitución, expresa que toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones especiales u ordinarias, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos. De esta garantía deviene igualmente el derecho que tiene todo adolescente, de ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, así lo contempla el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de la presencia física del adolescente a los fines de ejercer el derecho a ser oído. QUINTO: Por las consideraciones precedentes, y aplicando de forma supletoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es necesario determinar bajo las normas procedímentales las acciones, que conlleven a materializar el derecho y garantía para el adolescente de autos, y para garantizar las demás fases del proceso, en cumplir la medida cautelar impuesta, para asegurar la fase de juicio en el juicio seguido en su contra; por ello y en vista de que el mismo que si bien es cierto que el delito precalificado, podría ser merecedor de sanción privativa de libertad; conforme el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: En aras de la sana Administración de Justicia, a los fines de preservar la Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar las demás fases del proceso, en cuanto a la Medida cautelar impuesta, tal como lo ordena el artículo 260 del Código Orgánico Procesal y 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se procede a Revisar la medida cautelar impuesta, en virtud que si bien es cierto el adolescente lo asisten los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes especiales, en relación al derecho aducido y señalado, el delito por el cual presento el Ministerio Público su acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal , el primero de los nombrados, es uno de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley que rige la materia , de los delitos merecedores de sanciones privativas de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que se considera procedente mantener al Adolescente acusado, bajo la aplicación de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 258 del Código orgánico Procesal , impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia acuerda mantener la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “g”, conforme el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO.
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ.
9:18 AM