REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000287
ASUNTO : OP01-D-2011-000287
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día dos (02) de febrero del 2012, para conocer de la flagrancia decretada en fecha: 10-05-2011, por el Tribunal en funciones de Control No: 01 de la Sección de Adolescentes, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), de edad 16 años, titular de la Cedula de Identidad No. xxxxxxxxxxxx, de oficio obrero, domiciliado en el sector hijo de los ciudadanos EVIS LEZAMA y VICTOR GUTIERREZ
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, presento acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por considerarlo autor del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal , alegando que en horas de la mañana del día 28-08-2011, el adolescente acusado se encontraba en compañía del ciudadano VICTOR LEONEL GUTIERREZ GOMEZ, desplazándose a veloz carrera por la calle Igualdad cruce con calle Fajardo cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, procedieron a interceptarlos y detenerlos, al notar que un grupo de personas gritaban que atraparan a esos sujetos, al ser detenidos se aproximó al lugar una ciudadana identificada como CARLIS GRISEL PINTO MUSTIOLA, quien manifestó que dichos sujetos retenidos hacia pocos momentos le habían despojado de una cadena de su propiedad, estos sujetos al avistar la comisión policial arrojaron el objeto al pavimento, el cual fue recolectado por los funcionarios. El Adolescente detenido por los funcionarios de la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad por haberse impuesto Medidas cautelares por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha: 29-08-2011, de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensora del acusado, esta manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, tomando en consideración que es un adolescente que se encuentra estudiando y trabajando, sea rebajada el tiempo de cumplimiento de la sanción a la mitad tomándose en consideración que el adolescente no ha causado un hecho de gran conmoción social, ni el daño causado ha sido irreparable y se deje sin efecto la medida cautelar.
procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 131, los cuales el adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo de admitir los hechos.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal Unipersonal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado a la colectividad, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes clínicos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente .
CUARTO
SANCION
El delito imputado al Adolescente es ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal declara totalmente admitida la acusación consignada por la representación fiscal ante este despacho judicial, por considerarla a derecho, así mismo declara admitidas las pruebas promovidas por las partes, las cuales no son manifiestamente ilegales, inútiles o impertinentes.
Vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos , siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra culpable a IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas , así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01), consistente en que: Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses, 2) Se Prohíbe acercarse a la víctima ciudadana CARLIS GRISEL PINTO MUSTIOLA o a sus familiares. 3) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante el Tribunal de Ejecución
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente y en consecuencia lo SANCIONA al cumplimiento de la medida previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistente en: 1) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses, 2) Se Prohíbe acercarse a la víctima ciudadana CARLIS GRISEL PINTO MUSTIOLA o a sus familiares. 3) Se prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante el Tribunal de Ejecución; por el lapso de UN (01) AÑO, conforme el artículo 583y 623 ambos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones ante el área del Alguacilazgo, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de febrero de 2.012.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
.LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
3:05 PM
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