REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000088
ASUNTO : OP01-D-2011-000088


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Vista las anteriores actuaciones que integran la presente Asunto, instruida contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y Revisado el contenido del escrito suscrito por el. Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor del adolescente mediante el cual solicita se Revise la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal de la este Tribunal de Juicio para decidir, asimismo consigna constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Los Olivos II, e informe medico del estado de salud del adolescente , este Tribunal de Juicio para decidir Observa: PRIMERO: En fecha 15 de marzo de 2011, Se le atribuye al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la representante del Ministerio Público, en el momento de la Audiencia Oral de Calificación de Procedimiento realizada en fecha, la presunta comisión de los ilícito penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificados en los artículos 413 en concordancia con el 424 ambos del Código Penal vigente. En la audiencia oral mencionada se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria ya que se evidencia la gravedad que reviste el hecho precalificado por parte de la representante de la vindicta pública y en virtud de que la sanción que pudiera llegar a imponérsele en este caso, conforme a lo previsto en los artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la vindicta publica la medida cautelar estipulada en el articulo 559 de nuestra ley especial, acordando el tribunal en su lugar una de las medidas cautelares tipificadas en el articulo 582 específicamente la contenida en el literal “a”, a favor del adolescente de marras .SEGUNDO: Nos señala, el contenido de la previsión legal establecida en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, según el cual el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, en consecuencia pasa esta decisora, a revisar la medida cautelar referida. Por cuanto las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley. Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan. TERECERO: Como bien , lo expresa el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Constitución, que toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones especiales u ordinarias, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos. De esta garantía deviene igualmente el derecho que tiene todo adolescente, de ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, así lo contempla el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de la presencia física del adolescente a los fines de ejercer el derecho a ser oído. CUARTO: Por las consideraciones precedentes, y aplicando de forma supletoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es necesario determinar bajo las normas procedímentales las acciones, que conlleven a materializar el derecho y garantía para el adolescente de autos, y para garantizar las demás fases del proceso, en cumplir la medida cautelar impuesta en la fase de juicio seguida en su contra; por ello y en vista de que el mismo manifestó que el adolescente presenta problemas de salud que requieren atención medica y consigna constancia medica , que dan fe lo solicitado. En aras de la sana Administración de Justicia, a los fines de preservar la Tutela Judicial Efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar las demás fases del proceso, en cuanto a las Medidas cautelares impuestas, tal como lo ordena el artículo 260 del Código Orgánico Procesal y 582 literal “a” de la este Tribunal de Juicio para decidir en consecuencia se procede a Revisar la mediada cautelar impuesta, por lo que se considera procedente sustituir la Medida Cautelar que le fuera impuesto, en ocasión de la presentación que hiciera la Fiscal Séptima del Ministerio Público especializado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, consistente en Arresto domiciliario, por la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo En virtud de los antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la Revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia ACUERDA la sustitución por la medida cautelar consistente en presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, conforme el articuelo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la ley que rige la materia. Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal División de Investigaciones Penales. Notifíquese a las partes de la presente comisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese y déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA DIOTAIUTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG JESSICA DIOTAIUTI.





8:56 AM