REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000165
ASUNTO : OP01-D-2010-000165



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,.
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DEFENSA PÚBLICA: Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su condición de Defensor Público Penal N° 01.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunciarse de oficio en cuanto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALLECIMIENTO DEL IMPUTADO, en virtud de la muerte del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión de la revisión de las actuaciones procedimentales correspondiente al Asunto Penal signado bajo la nomenclatura OP01-D-2010-000165, seguido al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3°, del artículo del Código Penal Vigente, donde se observa que riela al folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la Pieza Única del referido Asunto, resulta de la Boleta de Notificación realizada al adolescente, en la cual indican que el mismo falleció, según información aportada por la ciudadana Yackelin Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-13.669.054, anexando copia simple del Acta de defunción. Posteriormente este juzgado requirió al Registro Civil del Municipio Mariño Copia Certificada de la misma, a los fines de proceder al sobreseimiento de la causa, siendo esta consignada en día de ayer 06-02-2012.

La presente causa se inicia con la presentación del adolescente por ante este Tribunal Primero de Control, en fecha 17 de Junio de 2010, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, imponiéndosele la medica cautelar prevista en el articulo 582 literal C, consistente en presentaciones cada 10 días ante el Consejo de Protección del Municipio Tubores. Posteriormente previa solicitud de la defensa publica se fija audiencia según lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado el adolescente en varias oportunidades, hasta obtener como resulta la información de que el mismo falleció, tal y como consta en la Copia Certificada por el Registrador Civil del Municipio Mariño, por lo antes expuesto procede este despacho judicial a pronunciarse de oficio en cuanto al sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte él articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Ahora bien, cabe destacar que se debe conocer el alcance que dispensa a la muerte de un imputado tanto en lo que concierne a su eficacia como causa de extinción de la responsabilidad penal y a su efecto extintivo de la acción penal. Tanto las disposiciones sustantivas como procesales que establecen lo señalado, transmiten un clarísimo mensaje: Debe cesar inmediatamente la causa contra el acusado fallecido, ya que ni se le puede absolver ni se le puede condenar, pues no se puede ejercer una acción penal que se ha extinguido por el fallecimiento, ni consiguientemente, se puede proceder penalmente contra él. Y si no existe como justiciable lógicamente tampoco cabe pronunciamiento de hechos en los que haya podido intervenir y menos incardinar su conducta en un tipo delictivo previsto en el Código Penal ni en las Leyes.

Finalmente, la mencionada Copia Certificada del Acta de Defunción, expedida por la autoridad competente, certifica la Defunción del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, y obra como elemento ineludible del fallecimiento del referido; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acreditado la muerte del imputado, como se evidencia de la Acta de Defunción suscrita por la autoridad Registradora Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta Acta bajo el numero 815 del Libro de Registro Civil de Defunción, correspondiente al año 2010, opera una causa de extinción de la acción penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48. 1 eiusdem, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por muerte del imputado de autos, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3°, del artículo del Código Penal Vigente; consecuentemente, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, a tenor de lo señalado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 48 ibídem. Publíquese, diarícese, regístrese y líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS



9:38 AM