REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000224
ASUNTO : OP01-D-2011-000224


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Febrero de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA,.


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL


En esta audiencia se presenta formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la tarde del día Veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) al final de la calle Nº 02, del sector la Isleta, por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que sus características correspondían a la manifestadas por los ciudadanos Luís Rojas y Netzer Salazar, como los que momentos antes los habían despojado mediante el uso de un arma de fuego de sus pertenencias en la referida calle, del mismo sector, una vez avistado e interceptado por la comisión policial, se le practico la revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando dentro del bolsillo del pantalón que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (165 BsF); y localizando a su acompañante, quien resulto ser mayor de edad, un arma de fuego tipo revolver, la cual fue sometida a experticia de mecánica y diseño y restauración de seriales, resultando ser un arma de fuego, calibre 38, marca JAGUAR, de color negro con agarradera o empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, provisto en su interior de dos cartuchos, del mismo calibre sin percutir, de la cual se puede apreciar los seriales 15865 así como la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (158 BsF), siendo reconocidos por las victimas como los autores materiales del hecho. Los elementos de convicción son los siguientes. Primero: Acta policial No. DIPP-492-011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de fecha 27-06-2011. Segundo: Acta de entrevista rendida en fecha 27-06-11 por el ciudadano LUIS ROJAS ante el Instituto Neoespartano de Policía Tercero: Acta de entrevista rendida en fecha 27-06-11 por el ciudadano NETZER SALAZAR ante el Instituto Neoespartano de Policía Cuarto: Resultado de Reconocimiento Legal s/n de fecha 27-06-2011, practicada por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía. Quinto: Oficio 663 de fecha 28-06-2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado. La acción desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del funcionario ALEX VELASQUEZ, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, pertinente por cuanto el mismo realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL s/n DE FECHA 27-06-2011. 2) Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR JORGE MATA, SARGENTO PRIMERO VICTOR FIGUEROA, CABO SEGUNDO AUGUSTO VASQUEZ Y ELVIS ZABALA, DISTINGUIDO OMAR PERNIA Y AGENTE JUAN RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía. 3) Declaración del ciudadano LUIS ROJAS pertinente por cuanto es víctima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano NETZER SALAZAR, pertinente por cuanto es víctima. Se solicita como sanción imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales B y D del artículo 620, y descritas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. En caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de hechos, se requiere se mantenga la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Se admite la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que pueden ser útiles y pertinentes a la verdad procesal.


DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo quiero admitir mis hechos. Es todo”.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 01 DR CARLOS LUIS MOYA QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”. Luego de la admisión de hechos realizada por el adolescente la defensa expuso: “Oída la declaración del adolescente en la cual de manera voluntaria admite la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM, en concordancia con el principio de la proporcionalidad que contempla nuestra Ley, finalmente solicito se revoque la medida cautelar que pesa sobre mi representados contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

Primero: Acta policial No. DIPP-492-011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de fecha 27-06-2011.

Segundo: Acta de entrevista rendida en fecha 27-06-11 por el ciudadano LUIS ROJAS ante el Instituto Neoespartano de Policía

Tercero: Acta de entrevista rendida en fecha 27-06-11 por el ciudadano NETZER SALAZAR ante el Instituto Neoespartano de Policía

Cuarto: Resultado de Reconocimiento Legal s/n de fecha 27-06-2011, practicada por el funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía.

Quinto: Oficio 663 de fecha 28-06-2011, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado.

De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, donde se evidencia que el adolescente fue quien resulto detenido en horas de la tarde del día Veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) al final de la calle Nº 02, del sector la Isleta, por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que sus características correspondían a la manifestadas por los ciudadanos Luís Rojas y Netzer Salazar, en su condición de victimas, como los que momentos antes los habían despojado mediante el uso de un arma de fuego de sus pertenencias en la referida calle, del mismo sector, una vez avistado e interceptado por la comisión policial, se le practico la revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando dentro del bolsillo del pantalón que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (165 BsF); y localizandole a su acompañante, quien resulto ser mayor de edad, un arma de fuego tipo revolver, la cual fue sometida a experticia de mecánica y diseño y restauración de seriales, resultando ser un arma de fuego, calibre 38, marca JAGUAR, de color negro con agarradera o empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, provisto en su interior de dos cartuchos, del mismo calibre sin percutir, de la cual se puede apreciar los seriales 15865 así como la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (158 BsF), siendo reconocidos por las victimas como los autores materiales del hecho.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, fue quien resulto detenido en horas de la tarde del día Veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) al final de la calle Nº 02, del sector la Isleta, por funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que sus características correspondían a la manifestadas por los ciudadanos Luís Rojas y Netzer Salazar, en su condición de victimas, como los que momentos antes los habían despojado mediante el uso de un arma de fuego de sus pertenencias en la referida calle, del mismo sector, una vez avistado e interceptado por la comisión policial, se le practico la revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando dentro del bolsillo del pantalón que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (165 BsF); y localizándole a su acompañante, quien resulto ser mayor de edad, un arma de fuego tipo revolver, la cual fue sometida a experticia de mecánica y diseño y restauración de seriales, resultando ser un arma de fuego, calibre 38, marca JAGUAR, de color negro con agarradera o empuñadura confeccionada en material sintético de color negro, provisto en su interior de dos cartuchos, del mismo calibre sin percutir, de la cual se puede apreciar los seriales 15865 así como la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (158 BsF), siendo reconocidos por las victimas como los autores materiales del hecho.-



Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por el cual formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro del tipo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, a lo cual afirmo positivamente, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Publica, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de cumplimiento en libertad de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de trabajar y/o estudiar y presentar constancia, y por la sanción de Libertad Asistida, la obligación de asistir ante el equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente, a los fines de recibir orientación y vigilancia con la peridiocidad que ellos determinen.-

VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción consistente en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de trabajar y/o estudiar y presentar constancia, y por la sanción de Libertad Asistida, la obligación de asistir ante el equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente, a los fines de recibir orientación y vigilancia con la peridiocidad que ellos determinen. Haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción solicitad por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida impuesta debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado antes mencionado, se DECLARA CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Venezolano del Código Penal Venezolano, en consecuencia, se sanciona de la siguiente manera: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de trabajar y/o estudiar y presentar constancia, y por la sanción de Libertad Asistida, la obligación de asistir ante el equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente, a los fines de recibir orientación y vigilancia con la peridiocidad que ellos determinen. TERCERO: Se revoca la medica cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley Especial, impuesta al adolescente acusado, haciéndose la observación que el adolescente se encuentra detenido por otra causa por el Tribunal de Control N° 02 de esta misma sección de adolescentes. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Seis (06) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS


10:01 AM