REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000037
ASUNTO : OP01-D-2012-000037
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 04 de Abril de 2005, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, donde figura como autor el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 28 de Noviembre de 1998; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos. Así mismo, se evidencia que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y DIECINUEVE (19) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 04 de Abril de 2005,por denuncia común realizada por la ciudadana OMITIDA, por los hechos en agravio de su menor hija realizado por el adolescente señalado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, donde figura como autor el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, y que desde la fecha en que se perpetro el hecho punible por parte del adolescente hasta la presente ha trascurrido SEIS (06) años, DIEZ (10) meses y DIECINUEVE (19) días, por lo que la defensa solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Conforme a los hechos antes expuestos, a través de la denuncia que rinde la madre de la victima, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, del lapso para la prescripción ha transcurrido desde entonces ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada que prevé el tipo penal imputado no se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se tiene que en el presente caso la prescripción a los tres (03) años tal como prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,; por la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en agravio de la niña OMITIDA. Líbrense las notificaciones respectivas a las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS.
10:15 AM
|