REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000012
ASUNTO : OP01-D-2012-000012


REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a solicitud de la defensa publica penal, a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al imputado, IDENTIDAD OMITIDA,. Vista la calificación de procedimiento efectuada por El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Defensa Publica Nº 01 representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, en ocasión de la detención que realizada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, conforme a los hechos sucedidos el día 24 de Enero del 2012, donde quedó en condición de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, lo cual generó la continuidad de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la medida contenida en el articulo 559 ejusdem, consistente en: Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. De tal previsión legal, es decir, artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, pasa esta decisora, a revisar y modificar la medida cautelar referida bajo la motiva siguiente:


MOTIVACION PARA DECIDIR

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así mismo, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la Responsabilidad de los adolescentes a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.

En relación a lo anterior, se observa en primer lugar que el imputado de marras fue impuesto en fecha 25 de Enero de 2012, en acta de calificación de procedimiento en la investigación penal seguida y por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, imponiéndosele en esa oportunidad la medida privativa contenida en el articulo 559 consistente en Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Cabe señalar que a pesar de que el delito imputado por la representante del ministerio publico no se encuentra entre la gama que la referida Ley Especial, en su articulo 628, como aquellos que son merecedores de medida privativa de libertad, durante la audiencia de presentación se contó con la presencia de la representante legal del adolescente la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, la cual indico lo siguiente: “Mi hijo no puede estar donde vive mi mamá que es en Cumaná, porque su papá reside en esa ciudad y ha tenido muchos problemas con la justicia, siendo un mal ejemplo para el adolescente llevándolo por mal camino y yo no puedo tenerlo por cuanto no tengo residencia fija, acá en la isla tiene cuatro meses y él vivía con mi hermana es decir su tía, a quien tampoco le hace caso, se pierde por varios días, no sabemos de él, no le hace caso a ningún miembro de la familia, ya ninguno lo podemos tener y por último que toleramos es este problema que nos enteramos que está robando, de paso que consume drogas y se la pasa con malandros. Es todo”. En base a lo expuesto por la representante del adolescente, es por lo que quien aquí decide, impone la medida privativa, por cuanto se pone de manifiesto que el mismo no cuenta con residencia fija, ni goza de contención familiar que pueda garantizar que el adolescente va a cumplir con las etapas del proceso.

Corolario de lo anterior se recibe ante este tribunal informe de la psicóloga adscrita a esta sección de responsabilidad penal del adolescente, donde indica que al mismo se le debe realizar una evaluación neurológica con EEG, a los fines de descartar posibles patologías, siendo el resultado de esta prueba científica necesario para la realización de la audiencia preliminar, y que la mencionada evaluación podría tardar y ante las circunstancias personales del imputado tal como consta en la solicitud de la defensa publica penal, la cual solicita se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial, es por lo que se efectúa tal solicitud; por otra parte también debe resaltarse la primariedad en la presunta comisión de hechos punibles, toda vez que el mismo no presenta registros policiales anteriores a la investigación penal actual, lo cual emerge la no posibilidad del peligro de fuga hasta la presente fecha.

Visto lo anterior y lo observado en las actas del caso de marras, debe asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del adolescente de referencia, en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo puede alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que, la búsqueda de la verdad y la justicia, y que el adolescente cree conciencia de que sus actos acarrean consecuencias.

En atención a lo establecido debe destacarse también, que las Medidas Cautelares deben ser proporcionales al hecho investigado, tal como lo establecen los supuesto de hecho de la norma referida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello permite el ajuste racional y necesario en la imposición de las medidas cautelares, evitándose así la desmedida, la desproporción, el desequilibrio entre el hecho cometido, la posible sanción a imponer y el tiempo mismo, a la par de contrarrestar los efectos de la estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, y una vez impuestas revisarlas como lo indica el legislador adjetivo penal, por los jueces de control cada tres meses, por lo menos, aquéllas que no impacten de forma negativa en la vida del subjudice.

Es por ello que, bajo los Criterios de Proporcionalidad y Necesidad, deviene de oficio la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda este tribunal SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA IMPUESTA en fecha 25 de Enero de 2012, y en su lugar le impone la medida prevista en el articulo 582 literal C consistente en presentaciones periódicas SERA VERIFICADA DESDE LA PRESENTE FECHA CADA OCHO 08 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SUSTITUYE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA PRIVATIVA IMPUESTA en fecha 25 de Enero de 2012, y en su lugar le impone la medida prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas la cual será VERIFICADA DESDE LA PRESENTE FECHA CADA OCHO 08 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Diaricese.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS



LA SECRETARIA


DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS