REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 27 de Febrero de
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000043
ASUNTO : OP01-D-2012-000043
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día sábado veinticinco (25) de Febrero del año dos mil doce (2012), audiencia oral DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, en la causa Nº OP01-D-2012-000043, la cual se le sigue a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. Se deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal del Adolescente Ciudadana BRISEIDA BERMÚDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.424.047. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de la Defensora Publico Penal Nº 03, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y en ese sentido “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente anteriormente identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 24-02-2012 por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Municipio Díaz, quienes fueron informado por parte de la Victima GREGORIO VARGAS MARCANO que acababa de ser despojado de doscientos bolívares en efectivo por parte de un joven vestido con un pantalón deportivo de color negro, franela de color blanco y zapatos negro con rayas verdes, el cual solicito su servicios como taxista para trasladarlo desde la Av. Juan Bautista Arismendi hasta el Sector las Giles, una vez en lugar amenazo su vida empuñado un instrumento de corte de tipo cuchillo, constriñéndole así a despojarse de 200 bolívares en efectivo, que entrego al adolescente para luego este emprender la huida, siendo detenido a poco de cometer el hecho cerca del lugar de comisión ESPECIFICAMENTE EN EL sector los González de las Giles Municipio Tubores de este Estado, donde fue reconocido por la victima, cuando se encontraba sentado frente a su casa, los funcionarios actuante realizaron su revisión corporal logrando incautándole un instrumento de corte tipo cuchillo en la pretina del pantalón que vestía y en el bolsillo derecho del mismo 200 bolívares en efectivo, distribuido de la forma indicada por la victima . De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:”NO QUIERO DECLARAR. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO PENAL Nº 03, representada por la Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “visto lo que el Ministerio Público esta requiriendo en este día así como lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito que le sea acordada cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la ley especial tomando para ello referencia que nuestra Carta Magna señala que toda persona que esta siendo investigado se le siga un proceso en libertad, asimismo se tome en consideración que consta en las actas policiales que mi representado es primera vez que ingresa a este sistema ya que no presenta registros policiales e igualmente solicito que se le haga evaluaciones psico-sociales a mi representado, asimismo solicito la practica de experticia de comparación dactilar para comprobar si el adolescente manipulo el cuchillo o no y como consecuencia puede haber un cambio de la Calificación Jurídica de la presente investigación. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, se evidencia que estamos en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual queda precalificado como Robo Agravado, precalificación jurídica que acoge quien aquí decide, así mismos se considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena decretar la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerdan las evaluaciones psico-sociales al adolescente. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica y en su lugar se impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención preventiva. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES (28) DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (2012) a las NUEVE (09:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO Se insta al Ministerio Publico a los fines de realizar toda lo correspondiente a objeto de practicar Experticia de Comparación Dactilar solicitada por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
9:26 AM