REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000042
ASUNTO : OP01-D-2012-000042


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día de hoy veintidos (22) de Febrero de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron no contar con la asistencia de abogado privado por tal razón requiere al Tribunal la designación de un defensor público, encontrándose presente y de guardia el Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensa Público Penal Nº 01, el Tribunal pasó a designarlo como abogada de los adolescentes antes mencionados manifestando a su vez ésta su aceptación a la designación recaída en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 544 y 657 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aportando como domicilio procesal: Avenida Simón Bolívar, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; Niña y el adolescente pongo a disposición de este Tribunal, los adolescentes antes mencionados, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer 21-02-2012, por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad del Municipio Mariño, a la altura de la avenida Bolívar específicamente a la altura del central madeirense a bordo de un vehículo marca Nissan modelo Tiida color rojo propiedad del ciudadano Félix José España, quien manifestó que cuando se desplazaba por la avenida Santiago Mariño tres jóvenes abordaron su vehículo de manera sorpresiva, uno en el asiento del copiloto y los otros dos en la parte posterior, amenazándolo con un arma blanca tipo navaja, procediendo a tratar de ahorcarlo con una funda de almohada, manifestándole que se trataba de un secuestro y obligándolo a desplazarse hasta la ya mencionada avenida Bolívar, donde lo hicieron descender del vehículo avanzando los mismos y unos metros mas adelante impactaron el vehículo contra un postel de luz de ese mismo sector, siendo detenidos en las circunstancias mencionadas. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley adjetiva especial a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Finalmente, solicito se fija una oportunidad para realizar reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de que la víctima individualice la participación de cada uno de ellos. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron y se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”nosotros XXXXX y yo, nos conseguimos con XXXXXX ella dijo yo le meti la mano al taxi para que nos llevara al central, el nos dio un precio y nos montamos XXXXX y yo adelante y Leonardo atrás y cuando llegamos al central el señor se estacionó mas adelante estábamos esperando a ver quien sacaba el dinero y el sr se asustó porque creía que le ibamos a hacer algo, en ese momento por los nervios tomé el volante del auto accidentalmente destruí el auto con el poste de electricidad, mientras tratábamos de huir pero todavía la guardia no había ido al auto uno de los civiles puso un arma para incriminarnos mas a nosotros para que uno quede retenido por mas tiempo, yo tenía dispuesto sentarme adelante pero no para hacer cosas malas, nosotros no portabamos armas, estábamos en tiempos de nervios y pensando que la gente nos iba a buscar y nos iban a hacer algo, de los mismos nervios que me entraron conduje el volante y estrellé accidentalmente el auto, mis otros dos compañeros estaban sentados adelante, pero XXXXXX estaba en el puesto trasero” Seguidamente se hizo pasar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”nosotros agarramos un transporte un servicio de taxi al central madeirense cuando legamos el señor dijo por aquí y dijimos que si, y el señor se frena y nos quedamos viendo las caras como diciendo quien iba a pagar el servicio pero nosotros no lo amenazamos ni nada, no teníamos nasa de esas cosas, y cuando el señor salió gritando nosotros nos asustamos, fue el momento cuando XXXXXX agarró el carro y lo chocó…nosotros nos subimos sacándole la mano porque tenía una calcomanía de taxi y nosotros no teníamos armas, yo iba en la parte de atrás. Es todo”. Finalmente se hizo pasar a la sala y se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”en ningún momento salimos a robar ni teníamos esa idea y pedimos una cola al central pero nos quedamos viendo la cara y el señor se asustó y salió corriendo yo no creo recordar porque yo me desmayé cuando desperté, nosotros pedimos la carrera, el carro era rojo, XXXXX se sentó adelante y nosotros atrás, yo iba a buscar un trabajo allá y ellos me iban a acompañar y como no teníamos la plata completa por eso fue que se asustó, no teníamos navajas y XXXX fue el que manejó cuando el hombre se asustó. Es todo”


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO PENAL Nº 0, Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Visto lo señalado por el Ministerio Publico en primer lugar hago oposición a la imposición de la Medida cautelar solicitada tomando en consideración que en el proceso penal venezolano existe la garantía del juzgamiento en libertad, y es así como se establece la libertad como la regla y la detención como su excepción, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7mo de la Convención Americana de los Derechos del Niño, la cual es de aplicación preferente en el derecho positivo interno venezolano y hago oposición en virtud de lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que tienen residencia fija y el tribunal cuenta con la dirección aportada y se encuentra acompañados de sus representantes legales; los adolescentes estudian tal como lo han manifestado al Tribunal y quiero consignar en un folio útil constancia de estudio de IDENTIDAD OMITIDA, quien al igual que sus otros dos compañeros estudia, así como copia simple del acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA y su constancia de estudio. Asimismo, se evidencia que no presentan registros policiales que evidencien mala conducta. En relación a los hechos refiere el organismo actuante que practica la detención de mis defendidos, que los mismos fueron aprehendidos en un vehículo impactado contra un poste y asimismo en el chequeo del vehículo dejan constancia los funcionarios sin presencia de testigo alguno, fue encontrado un arma blanca tipo navaja, de ello se desprende que el dicho de los funcionarios el arma blanca ni la funda de la almohada no fueron incautados en poder de ninguno de los adolescentes pues tal como se deja constancia nada les fue incautado. En relación a la declaración o denuncia presentada por el ciudadano Félix José España quien refiere haber sido víctima de robo en ningún momento de la declaración de este ciudadano se puede inferir conductas de acciones individualizadas que conforme al derecho penal y por aplicación del principio intitui personae cada quien responde por lo que hace. En base a estas consideraciones, solicito se tome en consideración estos alegatos de hecho a los fines de otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento a favor de los mismos, tomando en consideración además del principio indubio pro reo ya que debe existir un señalamiento directo ya que no se puede basar una decisión basada en dudas, y en el peor de los casos si considera procedente lo que solicita el Ministerio Público de este estado, con el debido respeto solicito sea acordado a favor de los mismos cualquiera de las medidas cautelares de las contenida en el articulo 582 de la Ley Especial, sugiriendo particularmente la contendida en el literal A consistente en Arresto Domiciliario, tomándose en consideración que los hechos que se imputan en el día de hoy son de mucha gravedad y se hace este requerimiento en virtud de que se refirió que es primera vez que se encuentra incurso en este tipo de investigación igualmente se encuentran presentes sus representantes legales quienes me han manifestado comprometerse con este Tribunal en hacer comparecer a los adolescentes cuantas veces sean necesarias y este requerimiento se hace toda vez que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que todo ciudadano investigado tiene derecho a que se le siga un proceso en libertad y a ser considerado y tratado como inocente hasta tanto exista sentencia condenatoria en su contra. Finalmente requiero para mis representados la práctica de evaluaciones Psico Sociales ante el Equipo Multidisciplinario. Así mismo, se requiere la práctica de una evaluación médico forense a los fines de determinar su estado de salud producto por la detención como por el choque del vehículo. Es Todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de individualizar la acción desplegada por cada uno de los adolescentes hoy imputados, puesto que existen elementos de convicción para considerar que estamos en presencian de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados son autores o partícipes del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los delitos imputados en este acto se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad efectuada por defensa pública. Conforme la solicitud planteada por la defensa pública se ordena la realización de avaluaciones Clínico sociales por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes para el día 27 de febrero del año 2012, a las 08:30 horas de la mañana. Finalmente se acuerda la realización de reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 27-02-2012 a las 10 am. Cítese a la víctima para que actúe como reconocedor conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda con lugar la práctica del reconocimiento médico forense en la persona de los adolescentes en el servicio de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, para el día de mañana 24 de Febrero de 2012 a las 7:00 am. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos calificados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de las actuaciones. TERCERO: En relación a la solicitud por parte de la defensa Publica, en relación a una medida menos gravosa, este Tribunal la niega y en consecuencia impone la detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público de este estado en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Y a la menor imputada el Centro de Internamiento para hembras Dr. Presbitero Malaver del Valle. Líbrese los correspondientes Oficios y Boletas de detención. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 08:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, SEXTO: se acuerda con lugar la práctica del reconocimiento médico forense en la persona de los adolescentes en el servicio de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el día de mañana 23-02-2012 a las 7:00 am. SEPTIMO: Se ordena agregar a las actas, las constancias de estudio perteneciente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA asi como la copia simple de su acta de nacimiento, todo ello constante de tres folios útiles. ASI SE DECIDE.- En la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS


6:21 PM