REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000041
ASUNTO : OP01-D-2012-000041
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy veintiuno (21) de Febrero de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. Por tal razón, encontrándose de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 03 de esta Sección, el Tribunal pasó a designarlo como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto la prenombrada Defensora, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 20-02-2012, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía de este estado; quienes se encontraban en labores de patrullaje punto a pie en el sector Las Barrancas, cuando avistaron a gran parte de las personas que se encontraban celebrando en las festividades carnestolendas correr en distintas direcciones, logrando avistar a un grupo de personas que ingresaban a una residencia del lugar en persecución de un adolescente a quien causaron heridas cortantes de acuerdo a lo que se evidencia en la Constancia Médica expedida en la Clínica Bolivariana del Espinal, logrando aprehender a uno de ellos, a quien al efectuarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón jeans que portaba un arma de fuego tipo pistola, de color gris y empuñadura de color negro, marca jennings firearms, modelo J-22, calibre 22, serial 676590, contentivo de su interior de un cargador para cartuchos del mismo calibre, sin cartuchos en su interior. Ahora bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión del delito del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 Y LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, ambos del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación del presente Asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que fueron realizadas por los funcionarios policiales todas las actuaciones necesarias para la demostración del hecho punible que se investiga. Para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso solicita la medida cautelar contentiva en el artículo 582, literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima en el presente caso, tomando en consideración que no estamos frente a uno de los delitos establecidos en el articulo 628 Ejusdem. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTO: “yo estaba en los carnavales de la barranca con la novia mía, venían pasando unos jóvenes que son de El Espinal, también había una gente de Cerromar y le cayeron encima ala gente del Espinal, ambos grupos se golpearon y me agarraron a mi, yo me aparte del problema y me agarraron a mi preso y me están poniendo un arma de fuego, el niño está diciendo que yo fui porque soy de Cerromar, ahí estaba la suegra mía que se llama Milagros y vive en las Brisas. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Público Penal Nº 03 QUIEN EXPONE: “visto lo expuesto por el Ministerio Público asi como lo que señala mi representado la defensa solicita que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria a fin que se lleven a cabo las diligencias que acrediten o no la responsabilidad de mi representado, ya que el mismo en este acto está señalando ser inocente de los hechos que se le atribuyen, por ello y mientras dure la investigación se le imponga medida cautelar de posible cumplimiento a favor de mi defendido. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTE ACTO: este Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data es decir ya que ocurrió el día de 20-02-2012, quien fue detenido en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Estación policial de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, indicando en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente. Ahora bien en cuanto a la precalificación dada a los hechos, esta decisora comparte la precalificación dada a los hechos, como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 Y LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del también adolescente Angel Coello. Considerando pertinente la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literales C y F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente en presentación ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse a la victima en el presente caso, tal como lo solicito la representante del Ministerio Publico, tomando en consideración que el delito atribuidos no merece de sanción privativa de libertad conforme al tenor del artículo 628 de la citada ley especial. Finalmente se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA, conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los siguientes razonamientos, seguidamente el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Publico de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277, ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERALES C y F DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en presentación ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y Prohibición de Acercarse a la victima en el presente caso adolescente ANGEL COELLO. Se ACUERDA la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la boleta de libertad correspondiente. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto hasta la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la realización del acto conclusivo correspondiente. Es Todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
2:44 PM