REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000040
ASUNTO : OP01-D-2012-000040
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy veinte (20) de Febrero de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con un defensor privado, y estando presente el Dr. JULIO CESAR OSTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.395.463 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.326, quien expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en los artículos 657 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señalo a todo evento como mi domicilio procesal el siguiente: Calle Buenaventura, Casa 8-50, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Dispositivo de Seguridad Bicentenaria del Municipio Mariño, quienes ala observar la adolescente, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, por la segunda transversal del sector Los Cocos, esgrimiendo un arma de fuego, con la cual hizo frente a la comisión siendo colectada la misma al momento de su detención resultando ser arma de fuego tipo revolver marca Smith&Wesson, calibre 38 mm, de color negro, modelo gripper, contentiva de 3 cartuchos del mismo calibre, dos percutidos y un cartucho sin percutir, resultando lesionado en su pierna derecha, por lo cual fue trasladado de inmediato al Hospital Dr. Luis ortega De Porlamar, a los fines de que le fuera brindada la debida asistencia medica, egresando de este centro, con diagnostico de herida por arma de fuego en al región tibial en la pierna derecha sin complicaciones. De lo expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto ene la articulo 218 del mismo texto legal. Finalmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el Ministerio Público, necesita recaba experticias del arma de fuego, las cuales ya fueron ordenadas recabar, como los elementos de convicción para demostrar la materialidad del hecho y la participación del adolescente en la etapa procesal de juicio. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 EN SU LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Consigno en esta audiencia las actas policiales relacionadas con la detención. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 131 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondió afirmativamente, manifestando igualmente su voluntad de declarar. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo estoy con una prima y dos cham as y un señor viendo una película, los que le dieron el tiro al carajito en el ojo, se metieron corriendo para la casa, cuando yo me paro los guardias me dicen para donde vas tu? y el guardia me dio un tiro. Después como a la media hora dijeron esta vaina es tuyo. Yo no tenia nada allí yo solo estaba viendo una película allí. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE, Dr. JULIO CESAR OSTOS, QUIEN EXPONE: “Visto lo que ha expuesto el Ministerio Público, así como por mi defendido, y acatas policiales, esta defensa solicita la libertad plena de este joven, toda vez que no existen testigos presénciales para que f}demuestren que mi defendido portaba arma de fuego; solamente existe el dicho de los funcionarios policiales existe reiteradas jurisprudencias que nos indica que el simple dicho de los funcionarios no hacen plena prueba. además de ello en su debida oportunidad presentare al}n te el Ministerio Público su constancia de estudio y de residencia, en aras de una administración expedita de justicia y en vuirtud a ello, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa. Es todo”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, TOMANDO EN CUENTA LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE LE HAN SIDO PUESTA DE MANIFIESTO, ESTE TRIBUNAL, acuerda decretar en relación a la detención que la misma se ha practicado cumpliendo los extremos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 y por cuanto ha requerido la Fiscalía que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículo 277 y 218 del Código Penal respectivamente. En relación a la medida cautelar asegurativa del proceso se observa que al encontrarnos ante un delito que no se encuentra prescrito y fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes autores del hecho, se acuerda igualmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo cual se acuerda imponer al adolescente presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días ante al Oficina de Alguacilazgo, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena de su defendido. En consecuencia se decreta la Libertad del Adolescente. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 EJUSDEM. a los fines de esclarecer el presente caso, ya que se le ha decretado el Procedimiento Ordinario; . TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA cuarenta y cinco (45) DÍAS, hasta tanto el ministerio Público presente el acto conclusivo pertinente de acuerdo con las investigaciones y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente, Ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS NUEVE (09:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección Adolescente. Es todo”.ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ
2:29 PM