REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000003
ASUNTO : OP01-D-2012-000003



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Febrero de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA .


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en horas de la tarde del día 08-01-2012 sostuvo relaciones ano réctales con la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, quien es vulnerable en razón de su edad, cuando ambos se encontraban en la residencia que habitan ubicada en el sector El Barrero de Paraguachi en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, arrojando el resultado del reconocimiento ano-rectal practicado a la víctima, que la misma presenta escoriación pre himeneal a las 3 según las esferas del reloj, borramiento parcial de pliegues anales, ano con desgarro de dos centímetros a las 3 y 6 según las esferas del reloj, concluyendo al examen ginecológico: escoriación pre himeneal; no hay desfloración ano rectal, violencia anal positiva. Los elementos de convicción son los siguientes. Primero: Denuncia Común interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXXX, en su carácter de padre y representante legal de la niña víctima en fecha 08-01-2012 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: Acta de entrevista de fecha 08-01-2012 rendida por la ciudadana ARELYS MEDINA GARVYS, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Acta de entrevista de fecha 08-01-2012 rendida por la ciudadana XXXXXXXXXX, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuarto: Acta de investigación penal s/n de fecha 08-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quinto: Resultado de experticia de reconocimiento médico legal s/n de fecha 08-01-2012, practicada por el Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sexto: Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de imputación formal ante el Juez de Control de la sección de Adolescentes en fecha 09-01-2012. La acción desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal previsto como VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración del Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto fue quien practicó reconocimiento medico legal 2) Declaración de los funcionarios Agentes de investigación VICENTE VIZCAINO Y EVERSON LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto practicaron la detención del adolescente 3) Declaración del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, en su carácter de padre y representante legal de la niña víctima en fecha 08-01-2012 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto es testigo referencial del delito imputado. 04) Declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, madre de la víctima, pertinente por cuanto es testigo referencial del hecho. 05) Declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente por cuanto es testigo referencial del hecho. Se solicita el enjuiciamiento del adolescente, la admisión de la acusación y como sanción imposición de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículos 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. En caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de hechos, se requiere se le imponga la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Procede: En este estado, se admite la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no colige con ninguna disposición de nuestra ley especial. Asimismo, se dan por recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio por considerar que pueden ser útiles y pertinentes a la verdad procesal.-


DECLARACION DEL ACUSADO.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo asumo mis hechos. Es todo”.


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA

A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”. Luego de la admisión de los hechos realizada por el adolescente, expuso: “Oída la declaración de mi representado en la cual de manera voluntaria admite la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

Primero: Denuncia Común interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, en su carácter de padre y representante legal de la niña víctima en fecha 08-01-2012 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Segundo: Acta de entrevista de fecha 08-01-2012 rendida por la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Tercero: Acta de entrevista de fecha 08-01-2012 rendida por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cuarto: Acta de investigación penal s/n de fecha 08-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Quinto: Resultado de experticia de reconocimiento médico legal s/n de fecha 08-01-2012, practicada por el Dr. JOSE LUIS CASTRO RIVAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Sexto: Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de imputación formal ante el Juez de Control de la sección de Adolescentes en fecha 09-01-2012.


De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien en horas de la tarde del día 08 de Enero del 2012, sostuvo relaciones ano réctales con la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, quien es vulnerable en razón de su edad, cuando ambos se encontraban en la residencia que habitan ubicada en el sector El Barrero de Paraguachi en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, arrojando el resultado del reconocimiento ano-rectal practicado a la víctima, que la misma presenta escoriación pre himeneal a las 3 según las esferas del reloj, brotamiento parcial de pliegues anales, ano con desgarro de dos centímetros a las 3 y 6 según las esferas del reloj, concluyendo al examen ginecológico: escoriación pre himeneal; no hay desfloración ano rectal, violencia anal positiva.


IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, fue quien en horas de la tarde del día 08 de Enero del 2012, sostuvo relaciones ano réctales con la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, quien es vulnerable en razón de su edad, cuando ambos se encontraban en la residencia que habitan ubicada en el sector El Barrero de Paraguachi en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, arrojando el resultado del reconocimiento ano-rectal practicado a la víctima, que la misma presenta escoriación pre himeneal a las 3 según las esferas del reloj, brotamiento parcial de pliegues anales, ano con desgarro de dos centímetros a las 3 y 6 según las esferas del reloj, concluyendo al examen ginecológico: escoriación pre himeneal; no hay desfloración ano rectal, violencia anal positiva.-

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sometidos, sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por el cual formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro de los tipos el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano, a lo cual afirmo de manera positiva, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Publica, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento privados de libertad prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”; rebajándole al adolescente un tercio de la sanción solicitada por el ministerio publico.


VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento privado de libertad consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”; rebajándole UN TERCIO de la sanción solicitada por el ministerio publico.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, medida privativa debería servir en el presente caso, toda vez que los adolescentes han demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delitos VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado lo DECLARA CULPABLE por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción y en tal sentido se procede hacer la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Publico, vista la magnitud del daño causado y en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial. Se ratifica como centro de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de este estado. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial de libertad. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS










10:42 AM