REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000391
ASUNTO : OP01-D-2011-000391
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
SECRETARIA: DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 y 424 todos del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DR. JULIAN MILANO.
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Febrero de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,.-
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta audiencia se presenta formal acusación en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los siguientes hechos: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer 12-12-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución de orden de aprehensión librada por este Despacho Judicial por vía excepcional, por los siguientes hechos: En horas de la mañana del día 08-12-2011, el ciudadano Luís Gerardo González Marcano se encontraba frente a una residencia ubicada en la calle Las Giles del sector Macho Muerto en compañía de los ciudadanos Leonel Velásquez y Yalimar García cuando al lugar se presentaron varios ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conocido como “el yusef” quienes sin mediar palabras dijeron: “este es el cabezón” refiriéndose al ciudadano Luís González Marcano, a quien agredieron con patadas y posteriormente esgrimieron armas de fuego de distintos tipos efectuándole varios disparos que le causaron la muerte. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previstos en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luís González Marcano; Ofreciendo conforme al literal E del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una calificación Jurídica Alternativa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 y 424 todos del Código Penal Vigente, en el caso de que con los elementos de prueba ofrecidos no quedara plenamente demostrada la comisión del delito señalado en la calificación jurídica alternativa. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación: 1.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos e identificaron a la victima como LUIS GERARDO GONZALEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 14.840.145, y donde informan que uno de los testigos presénciales del hecho, ciudadano LEONEL ERENESTO VELASQUEZ, informa quienes efectuaron los disparos que le causaron la muerte a la victima fueron los apodados “El Niño” y “El Jouseph”, realizando las primeras actuaciones a los fines de la identificación y ubicación de los ciudadanos mencionados como los autores del hechos.- 2.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 2574, de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la morgue del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS GERARDO GONZALEZ MARCANO, dejándose constancia de la heridas que presentaba. 3.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 2575, de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso. 4.- Acta de Entrevista a la ciudadana MEDARDA DE LAS MERCEDES MARCANO, cedula de identidad N° V- 5.095.175, rendida el 08 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, en la cual narra la forma en la cual tuvo conocimiento de la muerte de su hijo LUIS GERARDO GONZALEZ MARCANO. 5.- Acta de Entrevista del ciudadano LEONEL ERNESTO VELASQUEZ VELASQUEZ, cedula de identidad N° V- 24.090.387, rendida el 08 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, en la cual narra la forma en la cual OCURRIERON LOS HECHOS Y NARRA ENTRE OTRAS COSAS QUE EL DIA 08 DE Diciembre de 2011, en horas de la mañana, el mismo se encontraba en compañía de la victima del presente caso cuando al lugar se presentaron varios ciudadanos y golpearon al mismo procediendo posteriormente a efectuarle disparos, siendo trasladado al hospital donde falleció. 6.- Acta de Entrevista de la ciudadana YALIMAR DEL VALLE GARCIA GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 27.424.096, rendida el 08 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, en la cual narra en la forma en que ocurrieron los hechos y narra entre otras cosas que el día 08 de Diciembre de 2011, en horas de la mañana, la misma se encontraba en compañía de la victima del presente caso y del ciudadano Leonel Velásquez, cuando al lugar se presentaron seis ciudadanos y dijeron “este es el cabezón” refiriéndose a Luís González, le dieron patadas y le efectuaron varios disparos en la cara, después fue trasladado al Hospital donde ingreso muerto: De igual forma señala que entre los autores del hecho esta un ciudadano a quien conoce como el Niño y todos efectuaron disparos. 7.- Acta de Entrevista de la ciudadana ANGELIS MERCEDES ROJAS RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V- 27.424.096, rendida el 08 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, en la cual narra la forma en la que sucedieron los hechos y narra entre otras cosas que el día 08 de diciembre del 2011, en horas de la mañana, la misma se encontraba laborando en la Misión Vivienda del sector El Piache cuando observe a cuatro ciudadanos con armas de fuego disparándoles a un ciudadano que conozco como Luís González, alias el Cabezón, luego arrancaron a correr disparando al aire y a las casas como locos… observo que se trataba de cuatro personas entre las cuales se encontraba el sujeto apodado El Niño y su primo conocido como JOUSEPH, quien vive en el sector de Achipano, desconociendo la identidad de los otros… señalando que los mismos son de una Banda conocida como la Banda del Mortadela. 8.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las Labores de Pesquisa a los fines de la ubicación e identificación del ciudadano mencionado como JOUSEPH, en el sector de achipano I del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde una ciudadana nos señalo discretamente cual era la residencia del mismo y al llegar a la misma nos abrió la puerta una ciudadana de tez morena quien al observar que se trataba de funcionarios del CICPC grito “corre Jousep que es la PTJ”, logrando visualizar a un sujeto alto, de piel trigueña, quien corría hacia la parte posterior del inmueble, por tal motivo entramos a la misma y logramos identificar al ciudadano como JOUSEPH LUIS ORTEGA GOMEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.621.507 y su progenitora quedo identificada como CARMEN GOMEZ GUTIERREZ, siendo trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de su identificación plena en compañía de su representante legal. 9.- Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN DEOGRACIA GOMEZ GUTIERREZ, cedula de identidad N° V-13.424.019, rendida en fecha en fecha 12 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, en la cual expone entre otras cosas, que en la mañana de ese día se encontraba en su residencia cuando llegaron a la misma unos funcionarios policiales requiriendo a su hijo Jouseph por estar involucrado en un Homicidio en el sector El Piache, ellos entraron y como su hijo es menor de edad le informaron que debía acompañarlos, asimismo señala que el día de los hechos en horas tempranas dejo a su hijo durmiendo en la residencia y que no regreso sino dos días después en la madrugada, que el ciudadano Richard Ortega es primo de su hijo y reside en el sector de achipano, que es conocido como el niño y que en los últimos días había visitado mucho su residencia en busca de Jouseph porque unos sujetos del sector El Piache apodados Chito Tanga, Elo Cabezón y pascual le habían partido la cabeza con una pistola. Manifiesta tener conocimiento que su hijo Jouseph porta un arma de fuego, que ha matado a dos ciudadanos y que ahora lo buscaban por la muerte de un mu8chacho del piache. 10.- Acta de Investigación penal S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la información que les es aportada por el adolescente, quien informo los apodos del resto de las personas que participaron con el en la comisión del hecho, así como el tipo de armas utilizadas, indicando donde fueron ocultas las mismas, por tal razón los funcionarios se trasladaron hasta las direcciones por el aportadas a fin de verificar la veracidad de la información donde se logro ubicar un arma de fabricación rudimentaria. 11.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 2604, de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio donde fue colectada una de las armas presuntamente empleadas para darle muerte a la victima, ubicada en la calle principal de Achipano, Frente a la Iglesia Evangelica, casa S/N, de color verde, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. 12.- Acta de Entrevista del ciudadano JESUS (Datos a reserva del Ministerio Publico), rendida en fecha 12 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, quien sirvió como testigo en la revisión de la residencia en la cual fue hallada el arma de fabricación rudimentaria, objeto activo del delito. 13.- Acta de Entrevista de la ciudadana DEYANIRA (Datos a reserva del Ministerio Publico), rendida en fecha 12 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, quien sirvió como testigo en la revisión de la residencia en la cual fue hallada el arma de fabricación rudimentaria, objeto activo del delito. 14.- Acta de Entrevista del ciudadano YORMAN JOSE AGUILERA MARQUEZ (Datos a reserva del Ministerio Publico), rendida en fecha 12 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, quien sirvió como testigo en la revisión de la residencia en la cual fue hallada el arma de fabricación rudimentaria, objeto activo del delito. 15.- Experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-159-283, de fecha 12 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, al cadáver del ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ MARCANO, en la cual concluye que su muerte fue debido a Laceración de la masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producto de heridas por arma de fuego, siendo colectados varios proyectiles; Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y que para el caso de ser declarados culpables, les sea aplicada como sanción la contenida en el literal F del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem y en caso que se acoja la precalificación juridica alternativa ofrecida anteriormente se solicita la imposición de la referida sanción por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Igualmente se solicita para el caso de que los adolescentes decidan solicitar el pase de la presente causa al Tribunal de Juicio, se imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia. Finalmente se hace la corrección del escrito acusatorio, toda vez que aun cuando se encuentra dirigido contra los cuatros en los hechos solo se transcribió el nombre de uno de ellos, aun cuando se evidencia del texto de la narración de los hechos, que se refiera a la actuación de los adolescentes, los cuales son identificados plenamente en todo el texto del escrito acusatorio. Es todo”.
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA EN EL PRESENTE CASO CIUDADANA MEDARDA DE LAS MERCEDES MARCANO, QUIEN EXPUSO: “No deseo declarar” Es todo.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.
Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Procede: A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el articulo 570 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 y 424 todos del Código Penal Vigente, ofrecido como calificación jurídica alternativa por la representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 578, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECLARACION DEL ACUSADO.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito hechos. Es Todo”.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA
A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JULIAN MILANO, QUIEN EXPONE: “Solicito a este Tribunal que luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le ceda la palabra a mi representado y luego de ello se me ceda nuevamente para ejercer al defensa técnica del mismo. Es todo”. Luego de la admisión de los hechos realizada por el adolescente, expuso: “Buenos días a los presentes, actuando e mi carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez oída y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, y muy específicamente los hechos objeto de dicha acusación considera esta defensa que dichos hechos se subsumen a la perfección dentro de la adecuación típica de la calificación alternativa realizada por el Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 y 424 todos del Código Penal Vigente, en razón de esas circunstancias esta defensa solicita al Tribunal ejerza el control sobre dicha calificación jurídica y una vez admitida la misma y visto que mi defendido me ha manifestado su voluntad acogerse al proceso de admisión de los hechos pautado en el articulo 583 de la ley especial que rige la material solicito al Tribunal deponga de manera inmediata la sanción correspondiente, y se haga la rebaja efectiva que se refiere la precitada norma contenida en el artículo 583 y se tomen en consideración que conforme a lo que estatuye el articulo 621 de la precitada ley la finalidad del proceso juvenil de adolescente, no percibe mas que un proceso educativo donde deben tomarse en cuanta incluso compenetrarse con la incorporación de la familia y participación de p0rfesionales de este proceso, conforme a los resultados que le arrojaran el informe psicológico y el estigio social practicado a mi defendido, considero que deben tomarse en cuenta la opinión de estos expertos, quienes en ambos informes coinciden en establecer de que visto que mi representado presenta problemas de adicción el mismo debe recibir tratamiento para su problemática y deber reforzarse con el apoyo y orientación de su grupo familiar, recomendándose y sugiriéndose en los mismos, que dicho adolescente debe retomar sus estudios y concluirlos y combinar los estudios con una actividad deportiva o algún curso de capacitación que lo ayude a extraerlo de la situación de adicción y de las conductas disóciales que el mismo presenta por dichas conductas, son circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el Tribunal para el momento de imponer la sanción correspondiente a mi defendido. Es Todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos e identificaron a la victima como LUIS GERARDO GONZALEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 14.840.145, y donde informan que uno de los testigos presénciales del hecho, ciudadano LEONEL ERENESTO VELASQUEZ, informa quienes efectuaron los disparos que le causaron la muerte a la victima fueron los apodados “El Niño” y “El Jouseph”, realizando las primeras actuaciones a los fines de la identificación y ubicación de los ciudadanos mencionados como los autores del hechos.-
2.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 2574, de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en la morgue del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS GERARDO GONZALEZ MARCANO, dejándose constancia de la heridas que presentaba.
3.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 2575, de fecha 08 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso.
4.- Acta de Entrevista a la ciudadana MEDARDA DE LAS MERCEDES MARCANO, cedula de identidad N° V- 5.095.175, rendida el 08 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, en la cual narra la forma en la cual tuvo conocimiento de la muerte de su hijo LUIS GERARDO GONZALEZ MARCANO.
5.- Acta de Entrevista del ciudadano LEONEL ERNESTO VELASQUEZ VELASQUEZ, cedula de identidad N° V- 24.090.387, rendida el 08 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, en la cual narra la forma en la cual OCURRIERON LOS HECHOS Y NARRA ENTRE OTRAS COSAS QUE EL DIA 08 DE Diciembre de 2011, en horas de la mañana, el mismo se encontraba en compañía de la victima del presente caso cuando al lugar se presentaron varios ciudadanos y golpearon al mismo procediendo posteriormente a efectuarle disparos, siendo trasladado al hospital donde falleció.
6.- Acta de Entrevista de la ciudadana YALIMAR DEL VALLE GARCIA GONZALEZ, cedula de identidad N° V- 27.424.096, rendida el 08 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, en la cual narra en la forma en que ocurrieron los hechos y narra entre otras cosas que el día 08 de Diciembre de 2011, en horas de la mañana, la misma se encontraba en compañía de la victima del presente caso y del ciudadano Leonel Velásquez, cuando al lugar se presentaron seis ciudadanos y dijeron “este es el cabezón” refiriéndose a Luís González, le dieron patadas y le efectuaron varios disparos en la cara, después fue trasladado al Hospital donde ingreso muerto: De igual forma señala que entre los autores del hecho esta un ciudadano a quien conoce como el Niño y todos efectuaron disparos.
7.- Acta de Entrevista de la ciudadana ANGELIS MERCEDES ROJAS RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V- 27.424.096, rendida el 08 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Porlamar, en la cual narra la forma en la que sucedieron los hechos y narra entre otras cosas que el día 08 de diciembre del 2011, en horas de la mañana, la misma se encontraba laborando en la Misión Vivienda del sector El Piache cuando observe a cuatro ciudadanos con armas de fuego disparándoles a un ciudadano que conozco como Luís González, alias el Cabezón, luego arrancaron a correr disparando al aire y a las casas como locos… observo que se trataba de cuatro personas entre las cuales se encontraba el sujeto apodado El Niño y su primo conocido como JOUSEPH, quien vive en el sector de Achipano, desconociendo la identidad de los otros… señalando que los mismos son de una Banda conocida como la Banda del Mortadela.
8.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las Labores de Pesquisa a los fines de la ubicación e identificación del ciudadano mencionado como JOUSEPH, en el sector de achipano I del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde una ciudadana nos señalo discretamente cual era la residencia del mismo y al llegar a la misma nos abrió la puerta una ciudadana de tez morena quien al observar que se trataba de funcionarios del CICPC grito “corre Jousep que es la PTJ”, logrando visualizar a un sujeto alto, de piel trigueña, quien corría hacia la parte posterior del inmueble, por tal motivo entramos a la misma y logramos identificar al ciudadano como JOUSEPH LUIS ORTEGA GOMEZ, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.621.507 y su progenitora quedo identificada como CARMEN GOMEZ GUTIERREZ, siendo trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de su identificación plena en compañía de su representante legal.
9.- Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN DEOGRACIA GOMEZ GUTIERREZ, cedula de identidad N° V-13.424.019, rendida en fecha en fecha 12 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, en la cual expone entre otras cosas, que en la mañana de ese día se encontraba en su residencia cuando llegaron a la misma unos funcionarios policiales requiriendo a su hijo Jouseph por estar involucrado en un Homicidio en el sector El Piache, ellos entraron y como su hijo es menor de edad le informaron que debía acompañarlos, asimismo señala que el día de los hechos en horas tempranas dejo a su hijo durmiendo en la residencia y que no regreso sino dos días después en la madrugada, que el ciudadano Richard Ortega es primo de su hijo y reside en el sector de achipano, que es conocido como el niño y que en los últimos días había visitado mucho su residencia en busca de Jouseph porque unos sujetos del sector El Piache apodados Chito Tanga, Elo Cabezón y pascual le habían partido la cabeza con una pistola. Manifiesta tener conocimiento que su hijo Jouseph porta un arma de fuego, que ha matado a dos ciudadanos y que ahora lo buscaban por la muerte de un mu8chacho del piache.
10.- Acta de Investigación penal S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la información que les es aportada por el adolescente, quien informo los apodos del resto de las personas que participaron con el en la comisión del hecho, así como el tipo de armas utilizadas, indicando donde fueron ocultas las mismas, por tal razón los funcionarios se trasladaron hasta las direcciones por el aportadas a fin de verificar la veracidad de la información donde se logro ubicar un arma de fabricación rudimentaria.
11.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 2604, de fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio donde fue colectada una de las armas presuntamente empleadas para darle muerte a la victima, ubicada en la calle principal de Achipano, Frente a la Iglesia Evangelica, casa S/N, de color verde, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
12.- Acta de Entrevista del ciudadano JESUS (Datos a reserva del Ministerio Publico), rendida en fecha 12 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, quien sirvió como testigo en la revisión de la residencia en la cual fue hallada el arma de fabricación rudimentaria, objeto activo del delito.
13.- Acta de Entrevista de la ciudadana DEYANIRA (Datos a reserva del Ministerio Publico), rendida en fecha 12 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, quien sirvió como testigo en la revisión de la residencia en la cual fue hallada el arma de fabricación rudimentaria, objeto activo del delito.
14.- Acta de Entrevista del ciudadano YORMAN JOSE AGUILERA MARQUEZ (Datos a reserva del Ministerio Publico), rendida en fecha 12 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, quien sirvió como testigo en la revisión de la residencia en la cual fue hallada el arma de fabricación rudimentaria, objeto activo del delito.
15.- Experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-159-283, de fecha 12 de Diciembre de 2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Porlamar, al cadáver del ciudadano LUIS GERARDO GONZALEZ MARCANO, en la cual concluye que su muerte fue debido a Laceración de la masa encefálica por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producto de heridas por arma de fuego, siendo colectados varios proyectiles.
De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 y 424 todos del Código Penal Vigente, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien en horas de la mañana del día 08 de Diciembre de 2011, el ciudadano Luís Gerardo González Marcano se encontraba frente a una residencia ubicada en la calle Las Giles del sector Macho Muerto en compañía de los ciudadanos Leonel Velásquez y Yalimar García cuando al lugar se presentaron varios ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conocido como “el yusef” quienes sin mediar palabras dijeron: “este es el cabezón” refiriéndose al ciudadano Luís González Marcano, a quien agredieron con patadas y posteriormente esgrimieron armas de fuego de distintos tipos efectuándole varios disparos que le causaron la muerte.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, fue quien en horas de la mañana del día 08 de Diciembre de 2011, el ciudadano Luís Gerardo González Marcano se encontraba frente a una residencia ubicada en la calle Las Giles del sector Macho Muerto en compañía de los ciudadanos Leonel Velásquez y Yalimar García cuando al lugar se presentaron varios ciudadanos entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conocido como “el yusef” quienes sin mediar palabras dijeron: “este es el cabezón” refiriéndose al ciudadano Luís González Marcano, a quien agredieron con patadas y posteriormente esgrimieron armas de fuego de distintos tipos efectuándole varios disparos que le causaron la muerte.-
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 y 424 todos del Código Penal Vigente, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por el cual formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolo dentro de los tipos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 y 424 todos del Código Penal Vigente, a lo cual afirmo de manera positiva, y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Privada, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los Adolescentes y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole la sanción de: cumplimiento privado de libertad prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”; rebajándole al adolescente un tercio de la sanción solicitada por el ministerio publico.
VI
SANCION APLICABLE
Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de cumplimiento privado de libertad consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”; rebajándole UN TERCIO de la sanción solicitada por el ministerio publico.
Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.
De tal manera que, medida privativa debería servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como co-autor, se considera útil idónea y necesaria, la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados antes mencionados, se DECLARA CULPABLE al mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 405 y 424 todos del Código Penal Vigente, se impone la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 13 de Diciembre del año 2011, consistente en la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y se acuerda la PRIVACION JUDICIAL conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los Trece (13) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
9:56 AM
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