REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 11 de Febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000025
ASUNTO : OP01-D-2012-000025


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido el día de hoy Once (11) de Febrero de dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. Por tal razón, encontrándose de guardia el día de hoy la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal Nº 03 de esta Sección, el Tribunal pasó a designarlo como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto la prenombrada Defensora, manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.


DE LA SOLICITUD FISCAL

A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, viernes diez (10) del mes y año que discurre, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policial, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados por su central de comunicaciones acerca de un enfrentamiento con disparos que se efectuaron en el sector Bella Vista, calle Marcano, al hacerse presente los efectivos lograron avistar que el adolescente y otros dos adultos que lo acompañaban emprender la huida al notar su presencia, fueron interceptado y practicar su revisión corporal se incauto en poder del adolescente un instrumento de corte tipo cuchillo de cocina que llevaba en la pretina de su pantalón y un envoltorio de tamaño regular, contentivo de un sustancia granulada, que llevaba en su ropa interior. La sustancia fue sometida a experticia Química, en la cual se determino que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Cinco (5) gramos, Setecientos Ochenta (780) miligramos. De lo expuesto se desprende que hay elementos que permiten imputarle al adolescente detenido la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3, es decir, se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción aplicable al delito imputado está establecida en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia como PRIVACIÓN DE LIBERTAD y tomando en consideración que la magnitud del daño que se le atribuye a este tipo de delitos es grave, ya que los mismos; han sido considerados por reiteradas jurisprudencias nacional como de lesa humanidad, el consumo de estas sustancias como un problema de salud publica y particularmente su trafico como un problema de seguridad ciudadana tomando en cuenta la violencia que los delitos asociados al mismo generan en la colectividad, final mente solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, consigno en este acto experticia química Nº 9700-073-LTF-025, practicada a la sustancia, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-089, practicada al adolescente de autos, así como experticias Toxicologica Nrs 9700-073-LTF-090 y Nº 9700-073-LTF-091, practicadas a los otros detenidos (mayores de edad) constantes de ocho (08) folios, todos útiles. Es todo.”


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de no declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”no deseo declarar ”. Es todo.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

“Vista la solicitud del Ministerio publico, y revisas como han sido las actuaciones del presente asunto, se puede verificar, que la actuación policial por la cual fue detenido mi representado, no cumple con la pluralidad de elemento de convicción como para imputar a mi representado en el delito en cuestión , en virtud de que si bien es cierto hay una incautación de drogas , experticia que comprueba la droga incautada no menos cierto es que también cursa experticia toxicológica en vivo practicada a mi representado del cual se extrae que el mismo no ha consumido ni manipulado tal sustancia incautada, por lo cual mal puede atribuírsele su participación en este hecho, aunado al hecho de que entre las actuaciones policiales cursa declaraciones testifícales que puedan corroborar las actuaciones policiales por ello solicito en principio sea decretada la libertad plena de mi representando mas sin embargo y tomando en consideración que el hecho que se el esta atribuyendo es uno de los mas graves y si este tribunal así lo considera solicito sea acordad en su favor cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la ley Especial, tomando en consideración además que mi representado no presenta registro policiales, siendo esta la primera vez que ha sido presentado ante esta jurisdicción. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, observa: consta acta de fecha 10 de Febrero del 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía; mediante la cual dejan constancia en la cual dejaron constancia en como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cadena de Custodia Nº CP-240-02-2012,Consta Experticia Químico Botánica N° 9700-073-LTF-025, de fecha 11-02-2012, suscrita por los funcionarios expertos Jesús Luna y Carlos Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-089, de fecha 11-01-2012, practicada en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien en cuanto a la precalificación dada a los hechos, esta decisora comparte la precalificación dada a los hechos, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en virtud se considera suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente es autor o participe en el hecho que se le ha atribuido en el día de hoy. Considerando pertinente la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo como lo solicito la representante del Ministerio Publico, con la periodicidad de CADA OCHO (08) DIAS, tomando en consideración que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presente antecedentes penales, así como se evidencia de la Experticia Toxicologica en vivo Nº 9700-073-LTF-089, practicada al adolescente de autos, la cual arrojo resultado negativo, al consumo y manipulación de la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño; Niña y del Adolescente, a los fines de que prosiga la investigación. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación del delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Publico de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ACUERDA la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boletas de libertad correspondiente. CUARTO: Se Ordena la practica de evaluación psico-social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante los departamentos de los profesionales adscritos a esta sección adolescentes, en para el día 16-02-2012, A LAS 09:00 AM. Librese el oficio correspondiente. QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda agregar al asunto, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. SEPTIMA: Se ordena Librar Oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: En tal sentido se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI

3:43 PM