REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 01 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000019
ASUNTO : OP01-D-2012-000019
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido el día de hoy primero (01) de Febrero de dos mil doce (2012), AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. TAMARA RIOS PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de la Defensora Publico Penal Nº 03, el cual expuso “Acepto la defensa para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. TAMARA RIOS PEREZ QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO puso a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la noche del día por funcionarios adscritos a la estación policial del municipio García de Inepol en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se reflejan en las actas consignadas. Tomando en consideración que la sustancia incautada fue sometida a experticia químico-botánica N° 9700-073-LTF-001, arrojando como resultado que se trata de MARIHUANA, con un PESO NETO DE CINCO GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (5,150 Grs). El adolescente fue sometido a experticia toxicológica, por parte de los mismos expertos acreditados en actas, quienes lograron determinar resultados positivos para el consumo y manipulación de Marihuana y negativo para el consumo de cocaína, por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al consejo de protección del Municipio donde reside la adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Finalmente conforme al artículo 192 de la Ley de Drogas solicitó la Destrucción de la sustancia incautada. Es todo.”
DE LO MANIFESTADO POR EL ADOLESCENTE
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE IMPUTADO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando los mismos de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo soy consumidor. Es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA PUBLICA
ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN MANIFESTO: “Ciudadana Juez, esta defensa ha revisado las actas presentadas y de ellas se evidencia ciertamente que el adolescente es consumidor de la misma sustancia que fue hallada, tal como él mismo lo manifestó en esta audiencia y conforme a los resultados de la experticia toxicológica en vivo que le fuera practicada. Es por ello que, en virtud del contenido del articulo 51 de nuestra ley especial, debemos considerar al adolescente como un enfermo por ser consumidor y en atención a ello, solicito se decline la competencia para el conocimiento de la causa para ante el Consejo de Protección del Municipio García, a efectos de que se le imponga al adolescente una medida protección acorde a sus necesidad, de manera tal que se ayude a aliviar su problema de adicción y de conformidad con lo contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordene sea eliminada la reseña policial que se les hizo al adolescente con motivo de este procedimiento y se acuerde su libertad plena. Es todo”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, oída la solicitud realizada por la Fiscal 7° del Ministerio público, y lo alegado por la defensa pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Se observa también que cursa a los autos experticia toxicológica en vivo practicada al adolescente donde se logró determinar que resultó el adolescente positivo al consumo de Cannabis Sativa o Marihuana. Ahora bien tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente es consumidor de Cannabis Sativa o Marihuana, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la vindicta pública, en cuanto a otorgarle al adolescente plenamente identificado en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al consejo de Protección del Municipio García del estado Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Por los razonamientos de hecho y derecho antes descritos. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identificado IDENTIDAD OMITIDA por cuanto la sustancia incautada fue sometida a experticia químico-botánica N° 9700-073-LTF-001, arrojando como resultado que se trata de MARIHUANA con un PESO NETO DE CINCO GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (5,150). El adolescente fue sometido a experticia toxicológica en vivo, arrojando resultados positivos para el consumo y manipulación de la sustancia Marihuana, por todo lo expuesto se declara al mismo consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; y visto que dicha situación ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha ley como una enfermedad no como un hecho punible, se decreta su Libertad Plena, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta, toda vez que el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias. Líbrese la correspondiente boleta y se insta en este acto al adolescente a comparecer al Consejo de Protección del Municipio García dentro del lapso de ocho (08) días a contar de la presente fecha, a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente al presente caso. TERCERO: Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, en resguardo al derecho establecido en el artículo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García del Estado Nueva Esparta. QUINTO: Finalmente conforme al artículo 192 de la Ley de Drogas la Destrucción de la sustancia incautada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ FLEITAS
3:14 PM
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